REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (6) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2007-001736

ACTA

PARTE ACTORA: ALIX MARIA URBINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.756.772.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYERLING MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.513.
PARTE DEMANDADA: AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO antes plenamente identificada contra CORPORACIÓN AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 28 de abril de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 28 de mayo de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente la demandante antes identificada y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO y CORPORACIÓN AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de enero de 2006 y finalizó 10 de agosto de 2006.

- Que la relación de trabajo entre ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO y CORPORACIÓN AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE, C.A. duró siete (7) meses.

- Que el cargo que desempeñaba era de encargada.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 08 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m.

- Que el último salario mensual devengado por ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO en CORPORACIÓN AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE, C.A.
fue de Bs. F. 465.750,00.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO CORPORACIÓN AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE, C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido sufrido por la accionante, ésta solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 07 de noviembre dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO y en tal razón ordenó a CORPORACIÓN AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE, C.A. su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 07 de noviembre de 2006 le fue efectivamente notificada a la demandada en fecha 14 de diciembre de 2006.

- Que por haber sido despedida injustificadamente la ciudadana ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO de CORPORACIÓN AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE, C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de siete meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho por cuanto entre el día 16 de enero de 2006 y el 10 de agosto de 2006, transcurrieron exactamente seis (6) meses y veinticinco (25) días y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs.F 1.699 calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicado por 5 días de cada mes, a partir del tercer mes de antigüedad nos arroja la prestación de antigüedad. Se presenta cuadro ilustrativo a continuación. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
FEBRERO 15,52 0,23 1,24 16,99 0 0,00
MARZO 15,52 0,23 1,24 16,99 0 0,00
ABRIL 15,52 0,23 1,24 16,99 0 0,00
MAYO 15,52 0,23 1,24 16,99 5 84,95
JUNIO 15,52 0,23 1,24 16,99 5 84,95
JULIO 15,52 0,23 1,24 16,99 5 84,95
AGOSTO 15,52 0,23 1,24 16,99 5 84,95
TOTAL TOTAL 1.699,00

CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable a la accionante en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga éstos conceptos de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional esta Juzgadora no encuentra ajustado a derecho el monto demandado en virtud de que: 1.- Fue demandado tomando en consideración un período de un (1) año efectivo de labores siendo que su antigüedad efectiva fue de seis (6) meses de acuerdo a la fecha de ingreso y egreso aportada por la propia accionante y 2.- Fue calculado utilizando el salario integral en contravención a la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón se establece el monto a pagar en la cantidad de Bs.F 170,72, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 7,5 Bs.F. 15,52 Bs.F. 116,4
BONO VACACIONAL 3,5 Bs.F. 15,52 Bs.F. 54,32
Bs.F. 170,72

QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: No encuentra quien aquí decide ajustado a derecho el monto demandado por este concepto por cuanto, de acuerdo a la antigüedad determinada por la fecha de ingreso y la fecha de egreso alegada en el libelo de la demanda, lo que corresponde son las utilidades fraccionadas las cuales se deben determinar en base al tiempo efectivamente trabajado, esto es, en base a seis meses de trabajo, que multiplicados por los quince (15) días que le hubieren correspondiendo en caso de haber trabajado el año completo y dividido entre los doce (12) meses del año, arroja un resultado de 7,5 días. De igual forma al calcular este concepto el salario utilizado fue errado por cuanto se aplicó el salario integral por lo que se conceda a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 116,43, resultado este producto de multiplicar 7,5 días por Bs..F. 15,52. ASÍ SE DECIDE.


SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto de salarios caídos: Por cuanto fue admitido el alegato formulado por la accionante en su libelo de demanda sobre la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, respecto al reenganche y el pago de los salarios caídos, es procedente la aplicación del criterio jurisprudencial contendido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008 caso Servicio Express Roraima, C.A. en la cual se estableció:

“Así las cosas, visto que tal obligación del patrono del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, …ommisis…, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo …ommisis….entiende la sala que es partir de la introducción de la presente demanda”.

Por lo que se condena a la demanda al pago de Bs.F. 1.956,15 computados desde la fecha 10 de agosto de 2006 (fecha del despido) hasta el 14 de diciembre de 2007 (fecha de la interposición de la presente demanda), es decir 126 días multiplicados por el salario diario alegado y admitido por la demandada de Bs.F. 15,52. ASÍ SE DECIDE.


SEPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que la accionante ALIX MARÍA URBINA SOLORZANO alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedida injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de Bs.F. 1.019,4 para cada accionante, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada de Bs.F. 1.019,4. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
30 días 30 días Bs.F. 16,99 Bs. 1.019,4

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por ALIX MARIA URBINA SOLORZANO, antes identificada, en contra de AGENCIAS DE LOTERIAS DON DIEGO ES CONFIABLE C.A. y se le condena a pagar la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs..F. 4.961,7) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA,

ABG. JOCELIN ARTEAGA