REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : DP11-R-2008-000170
Por cuanto se ha evidenciado que en actuación desplegada por este Despacho fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual se admitió el recurso de invalidación interpuesto en el presente procedimiento y se estableció el monto de la caución que necesariamente deben presentar las demandadas SUB-VISIÓN, C.A. y SUB-VISIÓN PALO NEGRO, C.A. se erró al tomar como base para el cálculo la cantidad de veintidós mil trescientos treinta y un bolívares fuertes con trenita y seis céntimos (Bs. F. 22.331,36), que comprende el doble de la suma condenada y no once mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos ( Bs. F. 11.165,68) que fue la suma efectivamente condenada, es por lo que esta Juzgadora en ejercicio de las facultades rectoras conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a las normas contempladas en los artículos 2 y 11 ejusdem la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma subsidiaria, deja sin efecto el monto establecido en fecha 02 de junio de 2008 y fija la cantidad correspondiente a la caución en cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 5.264,33) determinada así como resultado de restar del monto decretado para el embargo la cantidad embargada en fecha 30 de abril de 2008, esto, once mil ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos ( Bs. F. 11.165,68) menos cinco mil novecientos un mil bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos de (B.s.F. 5.901,35). ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELIN ARTEAGA
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