REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve (09) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : DP11-S-2007-000727

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano NEPTALI JOSE CABEZA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.577.915, en fecha 01 de octubre de 2007; en fecha 03 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:

“En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demanda, esto es, horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que el domicilio de la demandada es en el estado Miranda, por lo que se hace necesario, a la luz de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el accionante especifique en su libelo de demanda el lugar donde prestó el servicio, donde puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo”.


La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 03 de junio de 2008, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, JESUS BOGARIN, en fecha 05 de junio de 008, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación en la dirección indicada en la misma al ciudadano NEPTALI CABEZA y firmo el mismo.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano NEPTALI JOSE CABEZA DORANTE, antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra COMERCIALIZADORA EL VERDUGO C.A. en el lapso establecido para ello en auto de fecha 03 de octubre de 2007 y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA