En horas de despacho del día de hoy lunes dieciséis (16) de junio de 2008, comparecen por ante este despacho los ciudadano: FELIX DANIEL YEPEX MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.055.021, domiciliado en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representado en este acto por los por el profesional del derecho, HAROLD ACOSTA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.588.687 Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.526, quien a los efectos de este acuerdo de voluntades se distinguirá con el titulo particular de EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil COMPACTO, C.A, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1993, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 527-B, ubicada en la Avenida Inter.-comunal Santiago Mariño (Turmero Maracay), sector La Providencia parcela N° 33, en la Circunscripción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, representado en este acto por la Ciudadano LUIS MANUEL CAMACHO SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.332.750, en su carácter de Gerente de Recursos Humano del Grupo de Empresa accionada, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.845, titular de la Cédula de Identidad N° 16.131.583, y domiciliada en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que en lo adelante será designada a los fines del presente documento como EL EMPLEADOR, en este estado el abogado de la parte demandada, declara en nombre de su representada. Ahora bien, a través de este instrumento las partes han convenido en celebrar este CONTRATO DE TRANSACCIÓN, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ha quedado definitivamente firme , y de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, autos de composición voluntarias, respecto al cumplimiento de lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que ordeno el pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( BS. F. 73.948,26) más los montos que determinen las experticia que el precitado Juzgado superior acorde practicar, siendo las mismas las siguientes: i) experticia complementaria del fallo por los interese generados por la prestación de antigüedad, ii) experticia complementaria del fallo por los interese moratorios.
Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo y siempre respetando, por supuesto, el principio de alcance universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales íntimamente vinculado a la existencia misma del derecho del trabajo, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra normado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, de data veinte (25) de abril de 2.007, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el artículo 6 del Código Civil. Este CONTRATO DE TRANSACCIÓN, se regirá por las condiciones contractuales, cláusulas, que de manera pormenorizada se enuncian a continuación:
AFIRMACIONES DE EL TRABAJADOR
Como en todo contrato, en la transacción se requiere la legitimación para realizar el acto. Partiendo de esta premisa, EL TRABAJADOR, teniendo el elemento CAPACIDAD, entendida ésta, como el atributo o facultad de la persona para actuar por sí misma en las situaciones jurídicas que puedan presentársele, manifiesta que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, inicio una relación laboral con la EMPLEADORA, el día doce (2) del mes de febrero del año Mil novecientos noventa y ocho (1998) y culmino el dos (02) del mes de marzo del año dos siete (2007). Así mismo, manifiesta EL TRABAJADOR, que durante la relación laboral que mantenía con EL EMPLEADOR, desempeño el cargo de Promotor de venta, posteriormente representante de venta y por último supervisor de venta, percibiendo como contraprestación por la labor ejecutada un SALARIO MENSUAL conformado por una parte fija y una parte variable (comisión) estipulado por unidad de tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 ibidem, equivalente a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.806.727,66), hoy por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria sería su equivalente de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 2.806,73) consecuencia de lo anterior se determina que el SALARIO DIARO NORMAL recibió es de Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Con Cincuenta y siete Céntimos (Bs. 93.557, 57) hoy por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria sería su equivalente de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 93,56). Igualmente expresa que para el momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 en concordancia con el primer aparte del artículo 146, ambos de la ley sustantiva en referencia, devengó un SALARIO INTEGRAL DIARIO de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 104.992,40), hoy por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria sería su equivalente de CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NOVENTA CÉNTIMOS (BS. F. 104,99), el cual constituye la sumatoria de todas las percepciones saláriales más las respectivas alícuotas de todos los beneficios laborales.
Continua manifestando el TRABAJADOR, que ante la imposibilidad de obtener el cobro derivado de su relación laboral (derechos y beneficios laborales) al empleador en virtud de la solicitud que le hiciera a ésta, y ante la diferencia existente entre las partes, se vio forzado a demandar por ante los Tribunales Laborales a su EMPLEADOR, y que, consta en el expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con numeración interna DP11-L-2007-0001442 por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SESICIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 106.655.482,06) hoy por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria sería su equivalente de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. F. 106. 655,48) que resulta de la totalidad de los conceptos prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Igualmente declara el TRABAJADOR, libre de todo apremio y aprehensión RENUNCIAR a su puesto de trabajo, como consecuencia, de su manifestación de voluntad unilateral se pone fin a la relación de laboral.
AFIRMACIONES DE LA EMPLEADORA
Por su parte, EL EMPLEADOR manifiesta que conviene en lo referente a los montos ordenados a pagar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Circuito Laboral estado Aragua, por la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 73.948,26) asimismo EL EMPLEADOR, admite que el trabajador presto sus servicio para la empresa COMPACTO C.A, en los puesto antes mencionados que la terminación de la relación laboral efectuada por EL TRABAJADOR, en este acto, se debe al retiro o voluntad unilateral del TRABAJOR, de conformidad a la clasificación que de las causas de terminación de las relaciones laborales establece artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal B del artículo 42 del Reglamento de dicha ley. Como consecuencia de su renuncia, por el hecho cierto expresado por la trabajadora de no aceptar un posible reenganche, con la cual se pone fin a la relación laboral puesto que materialmente la misma no puede continuar.
PRESTACIONES MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES
Siendo la transacción un contrato, acto bilateral, por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen otro que pudiera surgir de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Por cuanto la reciprocidad es lo que caracteriza la transacción y teniendo, EL TRABAJADOR, la capacidad de obrar, siendo de hecho que éste se encuentra en la libertad de transar sus aspiraciones en la forma más conveniente a sus intereses, lo cual manifiesta expresamente quedando dentro de los limites de lo que es completamente licito en las relaciones de tipo obrero-patronales. Así, las partes contratantes proceden a realizar las siguientes concesiones reciprocas, EL EMPLEADOR, a los fines de dar por terminada cualquier reclamación de EL TRABAJADOR y precaver cualquier otra eventual derivada de la relación laboral o cualquier concepto que de élla pueda reclamar, POR ACUERDO VOLUNTARIO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NATURALEZA TRANSACCIONAL, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 525 del Código de procedimiento Civil acuerda cancelar la suma de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 98.000,00) como pago de los derechos derivados de la relación laboral y de las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio que por motivo de la renuncia del TRABAJADOR, se hacen exigibles por éste último. Por su parte, EL TRABAJOR declara renunciar a practicar las experticias ordenadas por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 15 de abril de 2008.
La suma antes mencionada, vale decir, de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.0000), será cancelada por EL EMPLEADOR AL TRABAJADOR dos (2) cuotas o parte, cada cuota o parte por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 49.000,00) a través instrumentos cambiarios (cheque) por montos iguales con intervalos de treinta (30) día en entre uno y otro, en consecuencia, I) La primera cuota o parte se emitirán dos (2) cheques uno por la cantidad Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00) a favor del TRABAJADOR y otro cheque por la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.19.000,00) a favor del abogado Harold Acosta Blanco, dichos cheques serán entregados el día de la firma del presente ACTA DE DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA (acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia), en la sede del Tribunal, girado contra la cuenta corriente Nº 0114 0208 93 2085000112, del cual es titular la EMPLEADORA en la institución financiera el Banco Caribe, cheques Nº 61374824 y Cheque N° 17274825 la sumatoria de los dos cheques compre la primera cuota, vale decir, cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 49.000,00) y ii) la segunda cuota o parte tendrá lugar el día 16 de Julio de 2008, para lo cual la EMPLEADORA emitirá dos (2) cheques uno por la cantidad Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00) a favor del TRABAJADOR y otro cheque por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 19.000,00) a favor del abogado Harold Acosta Blanco, ambos cheques comprenden la cantidad de CAURENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, de la segunda cuota.
Cabe señalar, que en la cantidad recibida por el TRABAJADOR, se encuentran incluidos la cancelación efectiva a los conceptos laborales que se ordenan a cancelar en la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Laboral del estado Aragua, los cuales se encuentran ampliamente detalladas en la misma, resulta forzoso destacar que el salario base tomado en cuenta, para el cálculo de las asignaciones o cúmulo de los derechos laborales descritos anteriormente, no es otro que el salario integral a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en la precitada sentencia. En virtud de todo lo antes detallado, EL TRABAJADOR, por su parte declara expresamente que desiste de toda acción ejecutiva y/o reclamatoria de los derechos laborales que creyera pudieran ampararle en relación con los siguientes aspectos: Prestación de Antigüedad, a nivel de su componente central, cinco (05) días de salario por cada mes completo de prestación de servicios, acreditados en la contabilidad de EL EMPLEADOR a partir del cuarto mes completo de prestación de servicios, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de su reglamento; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, calculados de conformidad con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de referencia, los seis (06) principales bancos comerciales del país, toda vez, que como se menciono anteriormente la prestación de antigüedad, causada, era acreditada en la contabilidad de EL EMPLEADOR, mensualmente, tomando en consideración el salario integral correspondiente al mes de las acreditaciones, el cual incluye de pleno derecho la alícuota o cuota parte de la participación en los beneficios o utilidades líquidas de EL EMPLEADOR; Intereses correspondientes al remanente de los dos (02) pasivos laborales causados en virtud de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia, establecidos expresamente en los literales A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 eiusdem; Vacaciones Anuales, es decir, por días de disfrute por concepto de este descanso anual remunerado, a la luz del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Anuales a razón de lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Feriados y Días de Descanso Semanal Obligatorio, comprendidos dentro del disfrute vacacional de acuerdo con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de Fin de Año; Preaviso; Horas Extras Diurnas, conforme con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Nocturnas, conforme con el artículo 156 eiusdem; Bono Nocturno; Días Feriados a los efectos del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por concepto de la cancelación del Primero (1°) de Enero, Jueves y Viernes Santos, Primero (1°) Mayo, Veinticinco (25) de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados y por las Municipalidades; Días de Descanso Semanal Obligatorio de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios o Complementos de Salario, Gastos de Comida, Gastos y/o Bonos de Transporte, Comedor, Guardería y/o Compensatorio; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Diferencias en cuanto al método de cálculo del salario base tomado en cuenta para calcular cada una de las asignaciones explanadas; Salarios dejados de percibir; Daños y Perjuicios; Daños Morales de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Daños Materiales, Indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales; Responsabilidad Civil del patrono en el supuesto de infortunios laborales, responsabilidad cuyo quantum figura tabulado en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia de reclamar la sanción pecuniaria contemplada en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de dicha ley; Diferencias en el pago de prestaciones sociales y cualquiera otro beneficio legal o convencional; y desiste de toda acción a los fines de reclamar o demandar hecho ilícito desencadenante de la denominada responsabilidad civil aquiliana de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
EL TRABAJADOR declara igualmente que EL EMPLEADOR nada queda a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva terminada ésta y cualquiera otra eventual reclamación de los derechos y/o acciones que le hubiesen podido corresponder contra la misma, por los conceptos determinados en esta transacción, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de este CONTRATO DE ACTOS DE COMPSOICIÓN VOLUNTARIAS DE LA SENTENCIA que ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno.
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