REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000315

PARTE ACTORA: CARLOS EUGENIO LANDAETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.186.277, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: OFIL GUILLERMO CEPEDA y JOSE ANDRES ZAMBRABO, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 39.586 y 14.758, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV),sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida por documento Nº 387 e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A-Pro la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 61.184 y 67.603, y domiciliados en Valencia Estado Carabobo y aquí de tránsito.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL HOY OCUPACIONAL.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 28 de Noviembre de 1997 se recibió por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua la demanda incoada por el CARLOS EUGENIO LANDAETA contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE Venezuela (CANTV), por Enfermedad Ocupacional que estima en la cantidad de Bs. 8.320.000,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 28 de Noviembre de 1997, se remite por distribución el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, quien admite la demanda y se ordena la notificación de Ley, el 17 de Diciembre de 1997, donde ordenan la citación de las partes.-

El 16 de Enero de 1998 se recibe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo contestación de demanda y Poder.-

El 21 de Enero de 1998, la Parte demandada promueve sus pruebas y admitidas el 26 de Enero de 1998 y el 02 de Febrero de 1998 la parte actora presenta escrito de pruebas.-

El 03 de Febrero de 1998 se repone la causa al estado de que se abra la incidencia de cuestiones previas, por lo que el 06 de los corrientes la demandada APELA del auto, porque expresa que en ningún momento promovió cuestiones previas y parece un exceso el haber acordado reposición de la causa, siendo ratificado la misma por escrito de fecha 09-02-1998, oyéndose la apelación el 12 de Febrero de 1998.-

El 25 de Febrero de 1998 el Juzgado Superior recibe el expediente y fija un lapso de ocho días para que las partes hagan uso de sus derechos.-

El 05 de Mayo de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Aragua, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la demandada, y el 26 de Noviembre de 2004 procede a dictar a sentencia, declarando sin lugar la apelación, confirma el auto del Superior y remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Régimen Transitorio, para continuar el mismo.-

El 07 de Diciembre de 2004 la Parte Demandada ejerce control de la Legalidad sobre la decisión del Superior, siendo remitido el mismo a la Sala de Casación Social.-

El 17 de Febrero de 2005 se da cuenta en la Sala del expediente correspondiéndole a la Magistrado Suplente BETTY TORRES DIAZ el conocimiento del asunto, quien dictó sentencia el 14 de Marzo de 2007 declarando INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad.-

El 25 de Mayo de 2007 se le asigna la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio, procediendo el 30 de los corrientes a fijar la audiencia preliminar una vez que conste la notificación de la Procuraduría General de la República, el cual remitió oficio el 27 de Julio de 2007, recibido el 17-09-2007.-

El 09 de Noviembre de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cada una de las partes presentó escrito de pruebas y se acordó la prolongación de la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 04 de Marzo de 2008 cuando se dio por concluida la misma y se ordena su remisión a Juicio, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación, que tuvo lugar el 12 de Marzo de 2007 y el 13 de los corrientes se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.-

El 27 de Marzo de 2008 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el 29 de Abril de 2008 a las 11 a.m., luego por faltar pruebas por ingresar se fija nueva oportunidad para la audiencia que es 03 de Junio de 2008 a las 9 a.m.., cuando en efecto se realiza la misma por lo que oídas las exposiciones y valoradas las pruebas promovidas y transcurridos los 60 minutos, fue declarada SIN LUGAR la demanda, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo que ingresó a prestar sus servicios el día 20 de Septiembre de 1982, para la demandada, como Aprendiz hasta el 18 de Febrero de 1983 , decidiendo luego continuar la relación como Auxiliar de Telecomunicaciones con el cargo de lindero hasta 1985, en Enero de 1986 fue intervenido por una hernia umbilical según anexo B, Fue transferido como Ayudante Mixto, hasta 1987, luego pasa a Ayudante de Cables, hasta 1988, que lo nombran Auxiliar de Telecomunicaciones III como Jefe de Cuadrilla de Redes (Caporal), en 1993 es ascendido a Técnico en Telecomunicaciones I Encargado de Mantenimiento Preventivo, en Julio de 1994 lo nombran Supervisor de Planta Externa hasta el 15 de Noviembre de 1995, cuando de mutuo acuerdo entre las partes ponen fin a la relación de Trabajo siendo supervisor de Planta Externa adscrito a la Gerencia Operativa Aragua, con su salario de Bs.118.000,00 mensuales, con un salario promedio de Bs.128.000,00 mensuales..

Que la lesión adquirida por el actor con ocasión directa del trabajo que cumplía, resultante de los esfuerzos violentos que de manera progresiva ejecutaba en la prestación del servicio, se caracterizó por una hernia discal central L-5- S-1 según diagnóstico del Hospital Central de Maracay, ASODIAM, anexo “D”.-

Que la enfermedad se deriva de una dislocación de los discos invertebrales por los movimientos violentos y de fuerza que consistían en levantar y rodar las tapas de hierro de 120 y 180 Kilos aproximadamente, desplazar escaleras de 84 kilos, que esto hizo que se desplazaran los discos de la zona lumbo-sacra de la columna vertebral.-

También fue operado de una hernia umbilical en Enero de 1986 según Informe que anexa B, que se originó por levantar y rodar objetos pesados, y realizar esfuerzos excesivos al trasladar las escaleras doble en distancias largas cuando era auxiliar de Telecomunicaciones de la demandada sin que esta le prestara la protección necesaria.-

Que la empresa no lo instruyó o capacitó respecto de la prevención, disminución o erradicación de los factores que ocasionaban accidentes de trabajo, al uso de dispositivos personales o aparejos de uso industrial, mecanismos dispuestos para seguridad y protección.-

Que el actor dio cuenta al Superior de las condiciones inseguras que amenazaban la integridad física de los trabajadores, por falta de implementos de seguridad personal.-

Que la lesión interna que sufre el actor ha vulnerado su facultad física y hasta emocional y síquica, no puede viajar por carreteras, dificultad para doblarse, darse vuelta, la posibilidad de realizar trabajos que ameriten el uso de herramientas.-

Que si no se corrige la lesión, en poco tiempo puede producirle una parálisis de las piernas.-

Que de los hechos narrados y del Informe Médico, se desprende que el actor padece una lesión orgánica interna por accidente que en forma progresiva adquirió con ocasión del trabajo como Técnico en Telecomunicaciones, o sea Hernia Discal Central en la región lumbar o por los esfuerzos realizados.-

Que debido al exceso de trabajo por reducción de personal, se le sobrecargó de trabajo, el cual a veces se excedía de la jornada ordinaria, a veces en malas condiciones atmosféricas.-

Que no podía ausentarse del sitio de trabajo durante las horas de reposo y comida, hasta la conclusión de la jornada, lo que ponía en peligro la vida del actor, que no oía las denuncias por las disposiciones inadecuadas en la prestación del servicio.-
Que la empresa está obligada a indemnizar al actor como consecuencia de la responsabilidad objetiva y de la creación del daño y el riesgo profesional al producirle una Incapacidad parcial y permanente como lo señala el el Parágrafo Segundo, Numeral Tercero del Artículo 33 de la LOPCIMAT y el numeral Tercero de la Segunda Parte.-

Que acude a demandar a la empresa COMPAÑÍA NONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada por la Doctora ELOINA SANTIAGO para que le cancelen: 1.- Numeral 3 del Artículo 33 de la LOPCIMAT, Bs.4.608.000,00.- 2.- Cesantía 15-11-1995 hasta el 15-11-1997 mas el tiempo hasta la definitiva Bs.3.072.000,00.- 3.- Daño Emergente gastos de asistencia médica quirúrgica y farmacéutica por la hernia umbilical Bs.640.000,00, los gastos de hospitalización, cirugía, y honorarios médicos de la citada hernia.- 4.- Daños Personales por el hecho ilícito civil artículo 1185 del Código Civil a criterio del tribunal.- 5.- Las costas procesales artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se reserva las acciones penales de la LOPCYMAT, solicita medida de embargo provisional.-

DE LA DEMANDADA.
Corre a los folios que van desde el 221 hasta el 232 ambos inclusive escrito contentivo de contestación de la demanda donde la Parte Demandada expresa como Punto Previo la inexistencia de la supuesta enfermedad profesional hoy ocupacional, que según decir del actor sufrió durante la relación de trabajo que existió y por el supuesto desempeño de cargos que ejerció de Auxiliar de Telecomunicaciones, Ayudante Mixto, Ayudante de Cables, Auxiliar de Telecomunicaciones III, Jefe de Cuadrilla de Redes (caporal).-

Que para determinar la existencia de una enfermedad profesional con ocasión o con motivo del trabajo es necesario que el hecho generador esté enmarcado dentro del artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea que la dolencia o padecimiento haya sido con motivo o con ocasión de la labor prestada, en el curso del trabajo o con ocasión de él.-

Que lo cierto es que ingresó a prestar servicios el 22 de Agosto de 1983 hasta el 15 de Noviembre de 1995 y no el 20 de Septiembre de 1982 hasta el 18 de Febrero de 1983 cuando de mutuo acuerdo dieron por finalizada la relación laboral, o sea la relación fue de 12 años, 2 meses y 23 días.-

Que su cargo fue siempre de Auxiliar de Telecomunicaciones I, y no realizaba las funciones de subir y bajar postes con sinchas de nylon y/o mecate, con escaleras sencillas y dobles, sembrar postes para construcción de redes, levantar y rodar tapas de hierro de tanques y tanquillas, hacer tendidos de redes de plomo y plástico.-

Niega que luego de un reposo médico de la hernia umbilical haya sido transferido a como Ayudante Mixto, que haya sido transferido como Ayudante de Cables sino que el 22 de Agosto de 1983 como Auxiliar de Telecomunicaciones I y luego a Técnico de Telecomunicaciones III hasta el último cargo que fue Supervisor de Planta Externa.-

Que las labores señaladas por el actor son realizadas por cuadrillas porque es imposible en forma individual.-

Que devengara un salario de Bs.128.000,00 sino que eran Bs.118.000,00 mensuales, y un subsidio adquisitivo de Bs.10.000,00 como parte del salario promedio mensual, ya que se le otorga para proporcionar un beneficio adicional de carácter no salarial.-

Que padezca de la presunta lesión corporal de hernia discal L5-S-1, por lo que impugnan el Informe Médico Radiológico de la Doctora Gladis Palacios de fecha 29 de Mayo de 1997.-

Que la supuesto hernia umbilical le fue operada en Enero de 1986 y originada por levantar y rodar objetos pesados y realizar esfuerzos excesivos.-

Impugnan la supuesta constancia marcada C, la desconocen porque no cumple con los requisitos o formalidades procesales necesarias para su validez.-
Niegan y rechazan que el medio ambiente donde prestaba servicios el acto haya sido inadecuado.-

Que la empresa no lo haya adiestrado, instruido, o capacitado respecto a la prevención, disminución o erradicación de los factores que ocasionaban accidentes de trabajo que pudieran dar origen a lesiones internas por el esfuerzo violento.-

Que haya dado cuenta a su superior inmediato de las condiciones inseguras que amenazaban la integridad física de los trabajadores por falta de implementos de seguridad personal y los oídos.-

Que la hernia que le fue operada sea sobrevenida en el curso del trabajo o que sea consecuencia de los esfuerzos físicos que a diario realizaba y que según la empresa no le tomó en cuenta.-

Que el actor haya cubierto los gastos de hospitalización y cirugía de su supuesta operación de hernia umbilical, y que ello le haya vulnerado su facultad humana alterado su facultad física, integridad emocional y psíquica.-

Que haya consultado médicos especialistas para obtener diagnóstico con relación a la lesión y buscar tratamiento médico a través de una intervención quirúrgica.-

Y así fueron rechazadas pormenorizadamente cada uno de los alegatos expresados por el actor, para concluir que la presunta incapacidad parcial y permanente alegada por el actor, por cuanto tal calificación desconocida por la demandada al no serle comunicado dicho dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y lo alegado en autos constituye una simple conjetura carente de validez y eficacia.-

Que la cesantía implica la existencia de un daño del acreedor por la falta de aumento de su patrimonio por la privación de una ganancia a la que tenía derecho que tenga su causa en un incumplimiento, y la supuesta enfermedad no frustró crédito alguno.-

Que la pretensión del actor es un hecho hipotético, la mera conjetura de que hasta la sentencia definitiva recibiría un sueldo de Bs.128,000,00, hoy Bs.F. 128,00

Es una expectativa de lucro que no está basada en derecho, sería eventual y como tal no susceptible de servir de base a reclamación de daño resarcible.-

Que el daño emergente por los gastos de asistencia médica quirúrgica y farmacéutica con ocasión de la hernia umbilical, no estimados por el actor colocando en estado de indefensión a la demandada.-

Que la demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, por cuanto no existen pruebas que evidencien que la supuesta enfermedad profesional guarda relación con su ocupación.-

El daño moral previsto en el artículo 1196 del Código Civil y no el 1189 ejusdem como se enuncia en el libelo y por ello la niegan y la rechazan.-

IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE PRETENSIONES.
1.-El actor en su libelo establece como fundamento legal a los daños el artículo 33 de la LOPCYMAT, por lo que la acumulación de pretensiones como son resarcimiento de daños materiales (cesantía y lucro cesante) y pago de la indemnización del Artículo 33 de la LOPCYMAT, esta indemnización es única y excluye cualquier otra pretensión, y se niega la aplicación de tal norma.-
RESPONSABILIDAD OBJETIVA:
El trabajador a lo largo de su relación estuvo inscrita en el IVSS por parte de la demandada según anexo A, y ello se encuentra disponible en la página WEB, por lo que la empresa dio cumplimiento en cuanto a inscripción y cotizaciones ante el IVSS.-

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Por incumplimiento de la empresa de disposiciones legales previstas en el artículo 33 de la LOPCIMAT vigente para aquel entonces, para ello se requiere que se demuestre un elemento subjetivo, o sea que el patrono haya conocido el riesgo al que sometió al actor y no existe en autos.-

RESPONSABILIDAD POR HECHO ILICITO:
Que se encuentra consagrado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para lo cual se requiere el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.-

DAÑO MORAL:
Que este prosperará en caso de responsabilidad objetiva o subjetiva debiendo considerarse los parámetros establecidos en la reiterada jurisprudencia de la Sala Social.-
Que resultan probados los siguientes hechos
1.- Que el actor se desempeñó como trabajador hasta el 15 de Noviembre de 1995 como Supervisor de Planta Externa.-
2.- Que no está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo que hace improcedente todas las indemnizaciones reclamadas en el libelo.-
3.- Que no se hace procedente la responsabilidad objetiva.-
4.- No se demostró la relación de causalidad que es el requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono.-
5.- Que no resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir el hecho ilícito.-
6.- El daño moral resulta improcedente debido a las documentales consignadas.-
7.-Que resulta improcedente la corrección monetaria, por cuanto no adeuda cantidad alguna al actor.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.-Documentales
2.-Experticia Médica.

DE LA DEMANDADA:
1.- Comunidad de la Prueba
2.- Documentales
3.- Informes

CONSIDERACIONES PREVIAS
Tal como ha quedado trabada la litis en el presente caso, el hecho controvertido y que ha dado lugar a que la misma ingrese a este tribunal está constituido por la existencia de la Enfermedad Profesional, siendo ello así corresponde a la Parte Actora la carga de la prueba y a tal efecto se hace valer la reiterada Jurisprudencia de la Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que seguidamente se enuncia.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-


I
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-


DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda: 1.- Fue acompañado en primer lugar el instrumento poder, marcado con la letra A, al cual se le da valor probatorio por ser un documento público, realizado ante funcionario competente.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con la letra B anexa constancia médica expedida por el Doctor León Roffe, en fecha 15 de Octubre de 1997, donde expone que el actor fue sometido a intervención cura operatoria de hernia umbilical en enero de 1986, se encuentra debidamente suscrita y sellada. No obstante que dicho documento emanada de un tercero que ha debido ser llamado a juicio para que lo ratificara de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ejusdem, en el cual el Juez está en la obligación de la búsqueda de la verdad como medio alternativo en la solución del conflicto, por lo que pasa a valorar la prueba, y a tal efecto observa que la cura operatoria tuvo lugar el 15 de Octubre de 1986, por lo que de conformidad con la LOPCYMAT vigente para aquel entonces hoy derogada, la misma se encuentra prescrita.- ASI SE DECIDE.-
3.- Marcados con la letra C acompaña 5 recibos de pagos en fotocopias, el cual carece de firma y sello alguno, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
4.- Marcado con la letra D anexa fotocopia simple de Informe expedido por ASODIAM, HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY donde le dejan constancia de la hernia discal L5-S-1 el 29 de Mayo de 1997, la Doctora Gladis Palacios, el presente anexo nos permite determinar que dicho centro Hospitalario no está facultado para calificar la enfermedad y el tipo de incapacidad que se haya producido, y al emanar de un tercero ha debido comparecer a ratificarlo y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 LOPTRA. Por lo que nada se valora al respecto.- ASI SE DECIDE.-
En el lapso probatorio:
1.- Recipe médico marcado con la letra B donde se deja constancia de que el actor fue sometido a una operación.- El mismo fue analizado ya y se le da el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con la letra C acompaña documento que fue valorado en las pruebas acompañadas con el libelo.- ASI SE DECIDE.-
3.- Promueve Experticia Médica en el actor, en el área de columna Cervical y lumbo sacra por el INPSASEL. Con respecto a esta prueba una vez admitida la misma se libró oficio al mencionado Instituto a los fines de que previo examen médico determinará si efectivamente el actor sufría de hernia discal, haciéndosele saber que debía comparecer a la audiencia de juicio. Para ello se le enviaron 3 oficios siendo el primero de ellos el 27 de Marzo de 2008 y el día 12 de Mayo de 2008 responde manifestando que no existe historia médica del trabajador y tampoco ha sido evaluado por el Servicio de Salud Laboral y que se dirigiera al Diserta. Luego el 02 de Junio de 2008 el INPSASEL remite a este tribunal oficio Nº 0897-08 donde exponen que fue evaluado el 20-05-08 por presentar según refiere hernia discal e informe de fecha del 29-05-1997. O sea que no se le hizo la evaluación solicitada, por lo que nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes. ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES:
a.- Marcado con la letra A original de Memorando 920511 del 27 de Abril de 1992 donde consta la fecha de ingreso que es el 22 de Agosto de 1983, que riela al folio 57 del expediente, donde se reconoce la mencionada fecha como la real de su ingreso la indicada anteriormente, se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
b.- Memorando de fecha 15 de Abril de 1992 donde señala la fecha real de ingreso del trabajador, se le da valor probatorio al no haber sido accionada.- ASI SE DECIDE.-
c.- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.240.000,00 para adquisición de vivienda, la cual se encuentra debidamente suscrita por el trabajador, y en ella se lee como fecha de ingreso el 22-08-83.- Se le da valor probatorio, concatenándola con las dos anteriores.- ASI SE DECIDE.-
d.- Constancia de Trabajo de fecha 26-08-83 donde se lee fecha de ingreso el 22-8-1983 con el Cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones I. Se le da valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso y el cargo desempeñado- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
e.- Marcado E solicitud de Constancia de Trabajo del 26-08-83, no nos aporta nada al hecho que se investiga.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
f.- Constancia de Clasificación de Cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III a Técnico de Telecomunicaciones I, se le da valor probatorio en referencia al cargo desempeñado.- ASI SE DECIDE.-
g.- Marcados con la letra G 9 recibos originales de vacaciones a los fines de demostrar los cargos desempeñados en la empresa, lo cual no está en discusión, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
h.- Marcado con la letra H Planilla Resultado de Examen Médico del 14 de Abril de 1994 demostrativo de ausencia de incapacidades del actor, o de pre-empleo donde se lee que no hay objeciones. Candidato Calificado para el cargo.- Se le da valor probatorio en lo referido a su estado de salud.- ASI SE DECIDE.-
i.- Consignaron marcados I 1, I 2, e I 3 constancias de resultados médicos, de orina, hematología, y radiología, los cuales fueron practicados al actor el 4-3-1994, donde no se indican o señalan dolencias físicas en la columna vertebral, hernia discal.- Emanan de terceros que fueron llamados a juicio, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
j.-Anexan Ejemplares de los Manuales de Normas de Seguridad Industrial para Trabajos de Planta Externa, y Manual de Normas de Seguridad Industrial vigente marcados J y K, de los mismos se evidencia que si daban cumplimiento a las leyes relacionadas con la seguridad e higiene industrial. Se le da valor de prueba, en tal sentido.- ASI SE DECIDE.-
k.- Marcada con la letra L acompañan Acta-Convenio en original debidamente suscrita por el accionante de fecha 8-11-1995. Se le da valor de prueba al no haber sido accionada.- ASI SE DECIDE.-
l.- Marcada con la letra M fue anexada Planilla de Liquidación de prestaciones sociales donde se indican la fecha de ingreso, egreso, su remuneración y el tiempo de servicio.- Se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

Tal como sido evaluadas y valoradas cada una de las pruebas que fueron promovidas en el presente asunto, nos encontramos con que la supuesta enfermedad alegada por el trabajador no logró ser demostrada a través de ninguno de los medios probatorios previstos en la Ley, ya que la misma ha debido ser diagnosticada para la fecha que expresan en el expediente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no lo hicieron así como tampoco por el INPSASEL, por lo que al no haber constancia en autos de la misma ni del tipo de incapacidad que según le ocasionaba la misma es forzoso para esta sentenciadora tener que declarar sin lugar la presente acción.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano CARLOS EUGENIO LANDAETA contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD PROFESIONAL HOY OCUPACIONAL. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo contenido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez quede definitivamente firme la presente Decisión, lo cual hará el correspondiente Juzgado de Ejecución, una vez sea decretada la correspondiente Ejecución Forzosa, mediante Oficio acompañándole Copia Certificada de lo conducente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:16 p.m.


LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NH/lc