REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº DP11-L-2004-000283

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.437.823, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada AURA DIAZ Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 20.682 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de Enero de 1946, bajo el No. 107 del Tomo 6-B y cuyo texto refundido del Documento Constitutivo quedo inscrito por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 322-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMARALIS GAMBOA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.059, y 33.224 respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de Agosto del 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo recibida la misma por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual lo Admite el 23 de Agosto del 2004, quien ordena la notificación de la demandada.-

En fecha 30 de Septiembre del 2004 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual las partes consignan sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas celebrada en fecha 14 de Febrero del 2008, visto que las partes no logran llegar a conciliación alguna es por lo que se procede agregar las pruebas y comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha 11 de Marzo del 2008 se lleva a cabo la contestación de la demandan constante de 239 folios útiles y el 18 de marzo del 2008 se admiten las pruebas presentadas por las partes y fija para el 23 de abril del 2008 la Celebración de la Audiencia de Juicio a las 09:00 a.m., la cual se lleva a cabo en ese mismo día la cual es prolongada siendo la última de ella el 04 de Junio del 2008, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE CIRCUTO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PRESCRITA la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, que intentara el ciudadano ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra la Sociedad Mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. en el cual este tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en su escrito libelar que el día 26 de Enero de 1.994 comenzó a prestar sus servicios como Obrero General para la demandada, hasta el 31 de Mayo de 2002, desempeñando la actividad de operario de continua, y como tal tenía que levantar pesos superiores a los 50 kgs, llevar cajas del mismo o más peso, a otras máquinas para que fueran procesadas.

Que todo ese trabajo lo realizaba sin ninguna protección ergonómica, la Empresa nunca lo doto o proporcionó las herramientas necesarias y adecuadas para evitar el gran sobre esfuerzo físico y repetitivo que realizaba en mi trabajo y eso trajo como consecuencia una enfermedad de carácter progresivo denominada SINDROME DE ESPALDA FALLIDA que le produjo una incapacidad absoluta y permanente para sus ocupaciones laborales y habituales.

Que cuando ingresó al trabajo para el cual fue contratado no tenía ninguna afección en su cuerpo humano.
Que fue despedido el 31-05-2002 con una enfermedad profesional que empezó a manifestarse en fecha 25-03-1998.

Que en fecha 25-03-1998 tuvo necesidad de asistencia médica por presentar un fuerte dolor umbilical y vertebral y presentó, una procuración discal L4-L5-S1.
Que en fecha 10-09-1998 fue operado de una discopatía L4-L5 y L5-S1, LISIS L4-L5.

Que la enfermedad progresiva que sufre su humanidad y el estado patológico de su lesión, nunca se complicado o agravado por afecciones intercurrentes, por cuanto no ha tenido otra enfermedad que haya modificado la lesión padece en la columna.
Que el último salario integral devengado en la Empresa fue de Bs. 11.285,50 diarios, según anexo “A”.

Que la Empresa Sudamtex de Venezuela C.A., quebrantó y vulneró normas de seguridad laboral que coadyuvaron a la causación del infortunio laboral.

Que fundamenta la acción en los artículos 197, 223, 862, 864, 9°, 793, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; los Artículos 2°, 6°, 35, 19, 29, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; Artículos 237, 565, 186, 560 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 1° de la Ley del Seguro Social; Artículos 1.185 y 1. 193 del Código Civil.-

Que reclama los conceptos y montos que seguidamente se resumen.
1.- Bs. 7.709.644,00 por concepto de las Indemnizaciones laboral prevista en el Artículo 571 de la L.O.T.
2.- Bs. 20.596.037 que corresponde al monto previsto en el numeral 1° del Parágrafo 2° del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo
3.- Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral.
4. Condenatoria en Costas.

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Conviene en los siguientes hechos.
a.- la prestación de servicios.
b.- ingreso el 26-01-1994.
c.- egreso el 31-05-2002.
d.- cargo desempeñado de obrero general.-
c.- el último salario integral de Bs. 11.285,50 diarios.
2.- Rechazan en forma genérica la demanda.-

NIEGA Y RECHAZA.
Que la supuesta enfermedad profesional alegada por el ex trabajador sea producto o con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada.

Que el ex trabajador desempeñando las funciones de operario de continua, levantaba pesos superiores a 50 kgs.

Que no se le haya dotado de ninguna protección ergonómica y que tampoco se le haya dotado de las herramientas adecuadas para desempeñar su labor.

Que la demandada no haya implementado las medidas de prevención y seguridad adecuadas y que no haya notificado al ex trabajador del riesgo específico que corría.

Que el cargo desempeñado por el ex trabajador de operario de continua, no involucraba estar cargando peso.

Que la enfermedad profesional debe estar asociada a la actividad del trabajo, que provenga de sus funciones o tareas, que el cargo por su misma naturaleza requiera de un sobre esfuerzo.

Que debe existir asociación y causalidad en el hecho generador de la enfermedad profesional.
Que exista, o que la supuesta enfermedad profesional de carácter progresivo denominado espalda fallida haya ocurrido con ocasión o producto de la relación laboral.

Rechaza en forma detallada y pormenorizada la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo; Daño Moral y los demás conceptos reclamados por el actor.-

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
Alegó en forma subsidiaria la prescripción de la acción, con fundamento a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra del recurrente.

Pide Sea declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR la demanda.-
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.
I
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA.
Con el Escrito Libelar
Documentales
Con el escrito de Pruebas
Indicios y Presunciones
Exhibición de Documentos
Testimoniales
Documentales
Expertos
Solicitud de Experticia Médica

DE LA PARTE DEMANDADA:
Experticia Médica

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

Al efecto constata esta Juzgadora del contenido de las Actas Procesales que de las Actas Procesales que conforman este expediente, consta informe médico traído a los autos por el propio actor como anexo marcado “C” del libelo de demanda que en fecha 25 de Marzo de 1998 se le diagnosticó PROTURACION DISCAL L4-L5, es decir que, pudo constatar quien aquí decide de esa prueba documental adminiculada lo alegado por el mismo demandante en su escrito libelar, que la enfermedad profesional que demanda fue diagnosticada en fecha 25 de Marzo de 1998. Al efecto, establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso bajo análisis, que la acción para reclamar indemnizaciones por enfermedad profesional prescribe a los Dos (02) años, contados a partir de la constatación de la enfermedad.

Se evidencia de autos y de los alegatos del demandante fue despedido el 31 de Mayo de 2005 y que fueron satisfechas sus prestaciones sociales; sin embargo alegó la existencia de una enfermedad profesional diagnosticada en fecha 25 de Marzo de 1998, acudió el trabajador a este circuito laboral a solicitar sus buenos oficios en fecha 17 de Agosto de 2004, lo cual constituyó tiempo suficiente para que el mismo ejerciera su reclamación laboral por enfermedad profesional, no obstante para el 17 de Agosto de 2004, fecha de la interposición de la demanda, es evidente que se sobrepasó el tiempo límite establecido para la reclamación de tales derechos, sin que se evidencie actuación alguna que pueda considerarse interruptiva de la prescripción, a la luz de la norma contenida en el Artículo 64 de la Ley sustantiva laboral; en virtud de lo cual es obligatorio para esta Juzgadora declarar la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION. Y ASI SE DECIDE.

Constatada por esta Sentenciadora la prescripción extintiva de la acción , la cual es considerada de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la Obligación. Así mismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, dentro de dicho lapso.

Del caso sub examine, se constató la prescripción extintiva de la acción, es decir, que por inercia del trabajador liberó a la demandada de cualquier obligación de la enfermedad profesional que dice padecer; razón por la considera quien aquí juzga, innecesario pronunciarse sobre los alegatos del actor y las demás defensas de fondo esgrimidas por la demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION y SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA LA DEMANDA por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ ZAMBRANO, en contra de la Sociedad Mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No proceden las costas procesales. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:49 p.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc.