REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000671
PARTE ACTORA: ROGER JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.992 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogado YISEL GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 119.889 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (No Asistió)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 07 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano ROGER JOSE PEREZ GOMEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.050.151,66) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 11 de Junio del 2007 y el 13 de Junio del 2007 ADMITE la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de Abril de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual solamente compareció la parte actora y en virtud de los privilegios de Ley, se declara concluida la Audiencia y se ordena agregar las pruebas y se remite el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 22 de Abril del 2008 se recibe el presente expediente constante de 169 folios útiles y el 29 de Abril del 2008 se admiten las pruebas de la parte Actora y se procede a fijar Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 04 de Junio del 2008 a las 09:00, a.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano ROGER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.992 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expuso en el escrito libelar, que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales con la demandada desde el 15 de Noviembre de 2004 hasta el 08 de Enero del 2006 fecha en la cual fuera despedido injustificadamente, el cual ejercía el cargo de PROMOTOR SOCIAL, bajo un horario de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m. y desde las 1:30 p.m., hasta las 4:30 p.m., teniendo una antigüedad de 1 año, 1 mes y 24 días.
Siendo que la accionada no cumplió con la obligación de cancelarle en forma correcta y oportunamente sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales es por lo que procede a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los cual da un total de Bs. 5.050.151,66, Igualmente demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como la Corrección Monetaria y los intereses de mora.
PARTE DEMANDADA
La parte accionada no dio contestación de la demanda.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Merito de los Autos, Principio In Dubio Pro Operario, El Principio de Favor el Principio de Conservación y Principio de la Realidad de los Hechos y Principio de la Comunidad de la Prueba
2.- Documentales
3.- Declaración de Parte
PARTE DEMANDADA
No consta en autos escrito de pruebas.-
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Expediente Administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo efectuado por Roger Pérez contra la demandada al cual se le da valor probatorio en señal del reclamo efectuado por el mismo en fecha 21 de Agosto de 2006.- ASI SE DECIDE.-
1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a los Principios invocados por la parte actora, observa esta Jurisdicente que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-
Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.-
En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable. Por todos los razonamientos supra mencionados, es imperativo para esta Juzgadora, aplicar tales principios al caso concreto al momento de dictarse la sentencia respectiva. ASÍ SE DECIDE.-
2.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.
3.- DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Procedimiento Administrativo llevado por ante la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, Marcada “A”. De la misma se evidencia que la accionada no compareció a ninguna de las notificaciones que le hicieron, por lo que solo se demuestra el agotamiento de la vía administrativa.- ASI SE DECIDE.-
2.- Constancia de Trabajo, Marcado “B”. Se le da valor probatorio al no haber sido accionada la misma por ninguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-
3.- Copia de la Carta de fecha 15 de Mayo de 2007, Marcada “C”. Se evidencia que la carta mencionada marcada con la letra C tiene fecha 11 de Mayo de 2007. A la misma no se le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a lo que se investiga.- ASI SE DECIDE.-
4.- Copia de la Carta de fecha 10 de Junio de 2007, Marcada “D”.Nada hay que valorar con respecto a este comunicación.- ASI SE DECIDE.-
5.- Informes Socioeconómico, marcados “E” y “F”, Copia de solicitudes de ayuda social, marcadas “G” y “H”.Copia de Informe Social, marcado “I”. A las cuales se les da valor probatorio al no haber sido accionadas, Copia de Acta marcada “J”, Foto marcada “K” no se le da valor probatorio al no haber sido ordenada por este tribunal.- ASI SE DECIDE.-
3.- DECLARACIÓN DE PARTE
Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
No consta en autos escrito de prueba tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor.- ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket; a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina, que en virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor fue Despedido Injustificadamente del cargo de PROMOTOR SOCIAL, que él mismo tenia una antigüedad de 01 año, 01 mes y 24 días, que su último salario mensual devengado era de Bs. 400.000,00 mensuales, para la fecha del Despido y visto que la accionada Alcaldía del Municipio Santiago Mariño tenía la carga de probar el haber cumplido con sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir el haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales del accionante y al no comparecer a la Audiencia de Juicio Oral y Pública ni a la Audiencia Preliminar por parte de la demandada; la doctrina ha indicado que tratándose de un ente público no puede ser declarada confesa como es el caso de autos, es por lo que la demanda debe declararse Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así se hacen procedentes todos los pagos que seguidamente se enuncian.
Trabajador: ROGER JOSE PEREZ GOMEZ
Fecha De Ingreso: 15-11-2004.
Fecha De Egreso: 08-01-2006
Tiempo De Servicio: 01 Año, 1 mes y 24 días.-
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.686.621,66
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 L.O.T. literal a) La cantidad Bs.429.750,00.
3.- PREAVISO: Art. 125 L.O.T. 45 días la cantidad de Bs. 644.625,00
4.-VACACIONES y BONO VACACIONAL: (Arts. 219, 223 LOT) Bs.322.650,00.
5.- UTILIDADES: Art.174.LOT. Bs.219.375,00.-
6.- CESTA TICKET: Bs. 2.747.130,00
TOTAL GENERAL A PAGAR: La cantidad de Bs.5.050.151,66. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ROGER JOSE PEREZ GOMEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.050.151,66), hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bf.5.050,15), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Régimen Municipal. QUINTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO
NHR/lc.
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