REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000285
PARTE ACTORA: ROBERT ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.267.159 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS E. URDANETA MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 79.523 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 1993, bajo el Nº 46, folios 127 al 130, Protocolo 1°, Tomo 16.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 23 de Marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 212.290.264,50 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-
En fecha 30 de Marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe el presente expediente quien se ABSTIENE de admitir el cual ordena la subsanación del mismo.
En fecha 19 de Mayo del 2006 se lleva a cabo la subsanación de la demanda constante de 18 folios útiles y el 30 de Mayo del 2006 el tribunal procede a ADMITIRLO, ordenando la notificación del demandado.-
En fecha 11 de Junio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en el cual comparecen las partes y consignan Escrito de Promoción de Pruebas en la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 30 de Octubre del 2007 al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-
El 06 de Noviembre de 2007, se lleva a cabo la contestación de la demanda constante una constante de veinticuatro (24) folios útiles y se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 28 de Noviembre de 2007 constante de 245 folios útiles la primera pieza y la segunda pieza de 485 folios útiles; el 17 de Diciembre de 2007 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 30 de Enero de 2008, a las 11:00 a.m., la cual es diferida para el 04 de Marzo del 2008 a las 11:00 a.m., en esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada la misma y es lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el 28 de Mayo del 2008, en esa misma fecha se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., y el 09 de Junio del 2008 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 21 de Diciembre del 2005 se interpuso una demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por parte de su representado contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, para el cobro de todas y cada una de los conceptos laborales que el patrono adeudaba al trabajador, sin embargo el patrono lejos de reconocer los derechos reclamados, procedió a despedir injustificadamente al trabajador demandante en forma violenta al no permitirle la entrada a su lugar de trabajo sin mediar palabras con él.
Su representado prestó sus servicios en forma personal a la demandada desde el 17-11-1993, bajo el cargo de Jefe de la Unidad de Pruebas no invasivas hasta el día 16 de Marzo del 2006, fecha en la cual fuera despedido injustificadamente por su patrono ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, al no permitírsele la entrada a su lugar de trabajo, el cual cumplía un horario desde las 08:30 a.m., a 12 m. y desde la 1:30 p.m., hasta las 5:00 p.m., percibiendo como salario una contraprestación por sus servicios calculados al 30% de los ingresos netos del departamento de pruebas no invasivas; es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales
• Bono Vacacional Fraccionado
• Días de Disfrute Vacacional dejados de cancelar
• Utilidades Fraccionadas
• Diferencia de Salarios dejados de cancelar
• Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Lo cual da un total a pagar de Bs. 212.290.264,50, por los mencionados conceptos.
Solicito medida cautelar, así como las costas y costos calculados al 30% del valor de la demanda. -
PARTES DEMANDADAS
La representación judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, alegan como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés de su representada y procede a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que el actor tenga derecho alguno de cobrar algún monto derivado de un contrato de naturaleza laboral y muchos menos por: Antigüedad, y sus intereses, Fracción de Bono Vacacional, Diferencia de pago de Utilidades o bonificación de fin de año, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el horario, el salario percibido la fecha de egreso y que fuera despedido injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que se le hubiera incumplido con las obligaciones patronales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude suma alguna al ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO.
Desconocen, niegan e impugnan los instrumentos consignados por el demandante así como las instrumentales consignadas marcadas “1”, “A2”, “B3”, “C2” y “D2”.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- MERITO DE LOS AUTOS.-
2.- DOCUMENTALES.-
3.- TESTIMONIALES.-
4.- DECLARACION DE PARTE.-
5.- INFORMES.-
PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES.-
2.- TESTIMONIALES.-
3.- INSPECCION JUDICIAL.-
4.- EXHIBICION.-
5.- INFORMES.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2005, el ciudadano MARCOS URDANETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, demandó, a la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dicho libelo de demanda fue admitido por Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando asignado con el Nº DP11-L-2005-001261 en fecha Dos (02) de Junio de 2006, dicho expediente fue sentenciado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA. En fecha 08 de Junio del 2006 la representación judicial de la parte actora Apela de dicha sentencia.
En fecha 26 de Septiembre de 2006 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÖN, interpuesto por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO y SE CONFIRMA, la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de Junio del 2006, el 03 de Octubre del 2006 el apoderado judicial de la parte actora Anuncia Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2006.
En fecha 19 de Marzo del 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa declara: CON LUGAR, el recurso de casación anunciado por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre del 2006 proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2) ANULA el referido fallo, 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende de las actas procesales y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA. En consecuencia paga al actor la suma de Bs. 29.279.280,45, correspondiente a los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Compensación por Transferencia, se ordena la Corrección Monetaria de los montos condenados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento del fallo y el pago de los intereses de la compensación por transferencia calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 10 de Mayo del 2007 es recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; procedente de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el 14 de Mayo del 2007 es nombrado el experto contable y el 06 de Junio del 2007 consigna la Lic. Alejandra Vieira Experticia Complementaria del fallo, el 07 de Junio el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto procede a llamar a las partes a una Audiencia Conciliatoria para el LUNES 11 DE JUNIO DEL 2007, a las 12:00 m., (….) ….. en esa misma fecha la parte demandada propone al actor cancelarle la cantidad de Bs.30.000.000,00, como cancelación única y definitiva por todos y cada uno de los conceptos laborales declarados Con Lugar por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el presente expediente; a objeto de dar por terminado el presente proceso judicial en esta fase del proceso, monto este para ser cancelado el 21 de Junio de 2007 a las 10:00 a.m. Asimismo se compromete a cancelar la demandada los honorarios profesionales del experto contable….(…) En este estado, la Ciudadana Juez procedió a preguntarle directamente a la parte actora si estaba de acuerdo con la proposición formulada por la demandada vista la consignación del Informe del Experto Contable designado y si actuaba libre de constreñimiento y sin apremio alguno en este acto.- Seguidamente, la parte actora, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado y libre de constreñimiento alguno manifiesta al Tribunal que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, declarando que nada mas se le adeuda por los conceptos aquí demandados.- Seguidamente, este Tribunal precisa que en el caso de autos, que el nuevo Sistema Procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el Principio Fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben, necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas –por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales-, de modo que este Tribunal Laboral se encuentra en la forzosa obligación de intervenir activamente y velar por la adecuada marcha del proceso judicial. Ahora bien, lo expresado por las partes en este acto, constituye una (01) modalidad de autocomposición procesal - Acuerdo Transaccional - actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias ni contraria al carácter tutelar del Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, dada la inderogabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, indisponibilidad y orden público que gravitan sobre los Derechos Laborales, los cuales se encuentran amparados por ese manto protector, en el cual la parte interesada, demandante, decidió, conjuntamente con la demandada, con fundamento al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes poner fin al Procedimiento Judicial aquí instaurado, a través de su declaración libre, soberana y espontánea, con prevalecía en esta fase del proceso del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, por lo que este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación en fase de ejecución dirigido por este Tribunal, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado….(…).
El día 21 de Junio del 2007 el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, recibe a su entera y cabal satisfacción el cheque Nº 24000112 del Banco Bolívar por la suma de Bs. 30.000.000,00.-
En fecha 23 de Marzo del 2006 el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO demanda nuevamente a la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los mismos conceptos señalados en el Expediente DP11-L-2005-001261 en la cual alega la existencia de una Diferencia por los conceptos condenados en fecha 19 de Marzo del 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, esta Juzgadora constatada como fue en el “Acta Transaccional Laboral” que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, es decir: al vinculo jurídico laboral finalizado, el mismo no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
No obstante toda transacción implica el derecho de los trabajadores, tomando en cuenta a la doctrina y a la jurisprudencia nacionales, ha lo que respecta la validez de la transacción en materia laboral.
Pero cuando las partes expresan, de una manera general, convienen sus diferencias y como consecuencia quedan saldadas sus obligaciones; como requisito primordial mantienen de tanto la doctrina y la jurisprudencia, de una manera reiterada, el requisito esencial para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, en el caso in comento al especificar de una manera inequívoca en lo que debe recaer los derechos, las prestaciones sociales y sus respectivas indemnizaciones.
Por cuanto la norma protectora se manifiesta cuando se precave un litigio eventual, establece la doctrina “en que es requisito esencial para la validez de la transacción que el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste puede apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justificar el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
En consecuencia, por cuanto esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con unos requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables.
El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechado de las ventajas que el poder económico le daba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente establecía las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir, a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en acta levantada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA e impartida la Homologación de esta Transacción realizada por las partes en el proceso es por lo que se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo visto que el sistema JURIS 2000 es un sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación para los Tribunales Venezolanos, el cual permite agilizar la atención al público, la recepción, archivo y distribución de información con la cual esta jurisdicente y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciables, procede a comprobar de conformidad al denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general), el cual deriva del conocimiento que tiene el juez sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia y con vista a la notoriedad judicial la cual requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior, es decir, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula, por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.-
Es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, caso j, Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente: “…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. …. las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella – que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes; la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Ahora bien adminiculando lo anteriormente expuesto con el hecho de que existió el expediente signado con el Nº DP11-L2005-001261, el cual fue transado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 11 de Junio del 2007, en la cual se evidencia que son las mismas partes, los mismos conceptos demandados, siendo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo del 2007, en la cual se le condeno a la demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, a pagar los mismos conceptos que aquí demanda y los cuales fueron ya cancelados en la fase de ejecución, mediante transacción de fecha 11 de Junio del 2007, en el expediente antes mencionado por la cantidad de Bs.30.000.000,00 que fueron propuestos por la accionada y aceptada por el accionante sin constreñimiento alguno en el cual dio por concluido en fase de ejecución por la vía de conciliación dirigido por el Tribunal a cargo, el cual le impartió su respectiva homologación de ley, por lo que determina quien aquí decide que el mismo tiene el carácter de Cosa Juzgada; por lo que se hace inoficioso valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA; todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs
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