REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Junio de 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001051
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MOLINA CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.503.539, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL TERESA RIVERA MEJIA y ANGEL LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.027 y 101.004, ambos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo. (No Compareció), hoy IARAGIR INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACION DE TASAS DE ASEO EN GIRARDOT QUE PERTENECE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JESSICA CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.485 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de Octubre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CUICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.503.539, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 5.549.745,20 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 19 de Octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de él mismo.-
El 22 de Enero de 2007 la parte actora consigna escrito de subsanación y el 24 de Enero de los corrientes se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.-
El 14 de Agosto de 2007 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia, siendo la última de ellas el 21 de Enero de 2008, en la cual al no lograse la mediación se dio por concluida la misma, en la cual se ordena agregar los escritos de pruebas y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral el 29 de Enero de 2008, quien lo reciben el 21 de Febrero de 2008, y admiten el 28 de Febrero de 2008, fijándose la audiencia para el 08 de Abril de 2008 a las 09:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se prolonga dicha audiencia la cual tiene lugar el día 09 de Junio de 2008 a las 11:00 a.m., en la que, siendo procedente una revisión exhaustiva del material probatorio se pasa a pronunciar el fallo oral el día 16 de Junio de 2008 y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CUICA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y la ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en el escrito libelar que el 09 de Junio de 2004 ingreso a prestar sus servicios como OBRERO GENERAL, hasta el 06 de Marzo de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, cumpliendo una jornada laboral desde las 09:00 a.m., hasta la 1:00 p.m. y desde las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de Lunes a Sábados, devengando un salario de Bs. 771.768,30, es decir, Bs.25.725,61 diarios. Al termino de la relación laboral al mismo le cancelan Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2006, Vacaciones pendientes 2004/2005, Bono Vacacional periodo 2004/2005, Utilidades periodo 01/11/2005 al 08/02/2006, Intereses sobre Prestaciones Sociales periodo 30/06/2005 al 06/03/2006, lo cual dio la cantidad de Bs. 4.728.876,72, ahora bien visto el estudio minucioso de cada concepto laboral y del salario se descubre que existe una gran diferencia en bolívares de cada concepto laboral pagado comparad con e que debió cancelar.
En virtud de lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto demanda a la persona jurídica INVERSIONES SABENPE, C.A. hoy día IARAGIR INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN TASAS DE ASEO EN GIRARDOT que pertenece a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, para que convenga o a ello sea condenado a pagarle los siguientes conceptos: Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones no remuneradas, Indemnización por Despido Injustificado, Remuneración Sustitutiva de Preaviso, Indexación Salarial, Intereses Moratorios, Costas y Costos del Proceso, para una suma total de Bs.5.549.745,20.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone en su escrito de contestación que riela a los folios 265 al 273 que admite como cierto que el actor laboró para la empresa desde el 09-06-2004 y la fecha de egreso 06-03-2006, que ocupaba el cargo de Barredor, el tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 25 días.-
Niega, Rechaza y Contradice que fuese Despedido Injustificadamente, que su último salario fuere de Bs. 25.725,61, ya que en los Recibos de Pago y en la planilla de liquidación queda evidenciado el salario real.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados así como que se le adeude la cantidad de Bs.5.549.745,20.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.-Documentales.-
2.-Exhibición.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Documentales.-
2.- Informes.-
PRUEBAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA
1.- Explana lo que considera pertinente en los prenombrados capítulos, lo cual se tomará en cuenta en el momento de dictarse sentencia definitiva, siempre que no sea contrario de Derecho.
2.- Invoca el mérito favorable de los autos.
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a los Recibos de Pago originales, marcados con los números del “1” al “81”. Quien aquí sentencia le da valor probatorio de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte accionada y de ellos se evidencia el salario devengado y los conceptos cancelados por el patrono así como las deducciones a las que estaba sujeto el trabajador. ASI SE DECIDE.-
2.- En tanto a la Planilla de Indemnización marcada con la letra “D”. Se le da valor probatorio, en la cual se demuestra los conceptos cancelados por INVERSIONES SABENPE, C.A., al trabajador JUAN ALBERTO MOLINA CUICA. ASI SE DECIDE.-
3.- Referente a la Carta de Despido marcada “E”. Esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra que la terminación de la relación laboral se debió por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente (SAMA) perteneciente al Municipio Girardot del Estado Aragua asumiría las funciones de barrido del Casco Centra de la Ciudad de Maracay. ASI SE DECIDE.-
4.- En cuanto a la Copia Simple de Planilla 14-02, marcada con la letra “PSSO”. Se le da valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra la fecha de ingreso, el cargo ocupado por el actor, el nombre de su empleador, así como la fecha de inscripción ante esta institución. ASI SE DECIDE.-
5.- En tanto a la constancia de Trabajo consignada al folio 77. Se le otorga valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora de los originales de los recibos de pagos semanales, esta jurisdicente vista que la accionada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de abril del 2008 manifestó que los mismos se encuentran consignados en autos y de la revisión efectuada al expediente de quien aquí sentencia le confiere valor probatorio a los mismos, en consecuencia no produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PARTES DEMANDADAS
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la Copia del Contrato de concesión consignado por la Representación Judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A., marcado con la letra “A”, y del Contrato de Concesión consignado en original por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA, esta jurisdicente le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público autorizado por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley y el cual surte pleno efecto entre las partes. ASI SE DECIDE.-
2.- Referente a la Copia de Oficio Nº 253/06 de fecha 13 de Marzo del 2006, marcada con la letra “B”. Se le da valor probatorio por cuanto de ella se evidencia la participación de la finalización por parte de “EL MUNICIPIO” de las operaciones de recolección de desechos sólidos en el Municipio Girardot. ASI SE DECIDE.-
3.- En cuanto a la Carta de Indemnización marcada “C”. En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente, en consecuencia se hace acreedor de las mismas consideraciones. ASI SE DECIDE.-
4.- En tanto al Copia del Comprobante de Cheque, marcada con la letra “D”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido, ya que de la misma se evidencia la liquidación de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.727.355,74. ASI SE DECIDE.-
5.- Copia de recibos de Pago, marcados “E1” al “E6” y “F1” al “”F2”. En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente, en consecuencia se hace acreedor de las mismas consideraciones. ASI SE DECIDE.-
INFORMES
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Banco Provincial División de Servicios Corporativos
En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada en la parte in fine del presente capitulo, el Tribunal no la admite por cuanto no llena los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes quien aquí sentencia considera que el mismo se trata de un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, que se inicia con un Despido Injustificado en fecha 06 de Marzo del 2006 mediante Carta de Despido y posteriormente la empresa le emite una liquidación por termino de servicios pagándole conceptos laborales; la accionada alego la existencia una diferencia por cada uno de estos conceptos laborales de conformidad con lo establecido en las cláusulas 87 y 88 de la Convención Colectiva suscrita entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y sus Trabajadores.
Revisada como fue el libelo de demanda, el actor expresa que fue contratado por la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 09-06-2004, bajo el cargo de Obrero General hasta el día el 06 de Marzo de 2006, cuando según expresa fue Despedido Injustificadamente, ahora bien, de acuerdo a lo alegado en la contestación de la demanda la accionada expuso que no hubo tal despido injustificado, sino que la Alcaldía del Municipio Girardot le rescindió el contrato como se evidencia de los anexos acompañados al expediente, lo cual le fue debidamente notificado según anexo que riela a los folios 79 y 80 a la cual se le dio pleno valor probatorio, por lo que el mencionado despido injustificado, no es tal, sino que la relación laboral culminó por causas completamente ajenas a la voluntad de las partes, tal como lo prevé el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “ La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”, por lo que así lo considera esta sentenciadora, es decir, estuvo ajustado a derecho la culminación de la relación laboral entre las partes, tal como lo establece la cláusula 32 del Contrato de concesión suscrito entre EL MUNICIPIO y LA CONCESIONARIA a la cual se le otorgo pleno valor probatorio y en virtud de que la Alcaldía de Girardot le rescindió el contrato de concesión de servicios a la Empresa SABENPE, C.A., que viene a constituir un acto del Poder Público considerado el mismo como una causa ajena a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente lo reclamado por concepto de Despido Injustificado, y estando debidamente autorizado el Municipio para llevar a cabo dicha rescinción, por ello es inexistente la procedencia del despido injustificado y en consecuencia improcedentes los conceptos reclamados como base al supuesto despido.
Seguidamente entramos analizar cada uno de los otros conceptos demandados tales como:
1.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Periodo 2004-2006- Pagaron Bs.181.613,13, debió pagar Bs.264.466,60 adeudan la diferencia Bs.82.852,87.-
2.- Utilidades: Según la Cláusula 88 de la Convención Colectiva que dice “ La empresa conviene en pagar a sus trabajadores durante la vigencia de la presente Convención de Trabajo, treinta (30) días de salario a partir de la firma de la firma de la presente convención Colectiva, treinta y cinco (35) días de salarios a partir del segundo año de la presente convención de trabajo y cuarenta (40) días de salario a partir del tercer año de la presente convención colectiva. Este pago se realizará en la segunda quincena del mes de noviembre.
Igualmente conviene que aquellos trabajadores que tengan menos de ocho (8) meses de servicio se les cancelarán proporcionalmente de acuerdo a los meses cumplidos por este. Y en base a ella demanda 40 días de salario a partir del tercer año de la presente convención, la empresa le canceló Bs.304.195,50, debió cancelarle Bs.350.307,07, por lo que le adeuda Bs.301.648,00 tomando en cuenta el último rubro del cuadro.-
3.- Vacaciones remuneradas y no disfrutadas mas las no disfrutadas y fraccionadas según la Cláusula 87 de la Convención Colectiva: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores durante la vigencia de la presente convención colectiva de Trabajo treinta (30) días de salario a partir de la firma de la presente convención colectiva treinta y cinco (35) de salarios a partir del segundo año de la presente convención de trabajo y 40 días de salario a partir del tercer año de la presente convención colectiva. Este pago se realizará en la segunda quincena del mes de noviembre. Igualmente conviene que aquellos trabajadores que tengan menos de ocho (8) meses de servicio se les cancelarán proporcionalmente de acuerdo a los meses cumplidos por este; por lo que le adeudan la cantidad de Bs.1.666.289,00.-
Para un total general adeudado de Bs.2.050.789,87.- Se acuerdan igualmente la indexación salarial, los intereses moratorios, no se hacen procedentes las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en este caso, y en virtud de la solidaridad alegada por el actor determina quien aquí decide que la misma deriva del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Por lo que aún cuando la cláusula 21 del Contrato de Concesión determina que serán por cuenta de la Concesionaria el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y las obligaciones que deriven de estas normas; es por lo que esta jurista determina que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores; en consecuencia se declara la Solidaridad existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y la ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CUICA por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y solidariamente la ALCALDIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a cancelar a la parte actora ciudadano JUAN ALBERTO MOLINA CUICA la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.050.789,87) hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf.2.050,78), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados en la motiva del fallo. Mas. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Régimen Municipal. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:21 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.
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