REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Junio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000553
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.978.496 y este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, BOGART VILORIA REYES y JUAN REYES LOZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 101.104, 104.718 y 45.387, respectivamente todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BANANERA HERMANOS ABREU, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20-09-2004, bajo el Nº 47, Tomo 43-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE RIVAS ANGULO y SILVIO LEOPOLDO MAGALLANES TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.414 y 94.035, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 17 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS LARA, contra las Empresas BANANERA HERMANOS ABREU, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 93.481.036,25 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 24 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe el presente expediente el cual se ABSTIENE DE ADMITIRLO.

El día 08 de Junio del 2007 comparece la representación judicial de la parte actora renuncia al lapso legal y procede a consignar escrito de subsanación de la presente demanda constante d 1 folio útil, el 13 de Junio del 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral procede ADMITIR la misma ordenando la notificación del demandado.-

En fecha 17 de Julio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en el cual comparecen las partes y consignan Escrito de Promoción de Pruebas cada uno la cual es prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 06 de Diciembre del 2007 en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-

El 17 de Diciembre de 2007, se lleva a cabo la contestación de la demanda constante de siete (08) folios útiles y se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 21 de Enero de 2008 constante de 111 folios útiles; el 28 de Enero de 2008 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 26 de Febrero de 2008, a las 09:00 a.m., en esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada para el 09 de Junio del 2008 a las 09:00 a.m., en la cual se procede a Diferir el Fallo Oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., el la fecha señalada este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS LARA contra la Sociedad Mercantil BANANERA HERMANOS ABREU, C.A., este Tribunal se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de Diciembre del 2003 su mandante ingreso a prestar servicios personales subordinados, bajo el cargo de CHOFER DE CAMINO para la empresa BANANERA HERMANOS ABREU, C.A., hasta el 19 de Junio del 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su cargo, devengando un salario diarios de Bs. 60.000,00, desde la fecha de ingreso hasta la fecha en la cual fuera despedido; cumpliendo una jornada de trabajo de 17 Horas diarias ya que salía a las 3 de la madrugada, hasta las 12 del mediodía se paraba en la vía y almorzaba y empezaba de nuevo hasta las 8 de la noche de Lunes a Sábado.-

Con base a lo establecido en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo fijo como objeto de la Demanda Pago de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales por la cantidad de Bs. 93.481.036,25 como se explica a continuación:

• Antigüedad, Artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 12.315.766,25.-
• Días Adicionales de las Prestaciones Sociales, Artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs.360.000,00.-
• Utilidades, Artículo 174 de la LOT la cantidad de Bs.2.287.500,00.-
• Vacaciones, Artículos 219, 223 y 225 de la LOT la cantidad de Bs.3.481.036,25.-
• Horas Extras, Artículo 155 de la LOT la cantidad de Bs.64.420.000,00.-
• Indemnización Por Despido Injustificado, Artículo 125 de la LOT la cantidad de Bs.9.000.000,00.-
Así mismo demanda los intereses Moratorios, las Costas Procesales y la Indexación o Corrección Monetaria.-

PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que no se le hayan pagado las prestaciones en los periodos restantes 31 de Diciembre de 2001, 01 de enero 2005, 31 de diciembre de 2005, 1 de enero de 2006 hasta el 19 de junio de 2006.

Niega, rechaza y contradice, que no haya pagado bonificación especial por las vacaciones no disfrutadas en los periodos 31 de Diciembre de 2001, 01 de enero 2005, 31 de diciembre de 2005, 1 de enero de 2006 hasta el 19 de junio de 2006.

Niega, rechaza y contradice, que no haya gozado del disfrute de las vacaciones, que laborara 08 horas extras diaria de jornada, que laborara 192 horas extras mensuales, que laborara 16 horas diarias, así mismo niega, rechaza y contradice que haya sido despedido sin justa causa, que devengara un salario de Bs.60.000,00 diarios desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido injustificado, niega que se le adeude indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso del trabajador por cuanto el mismo fue el 25 de Octubre del 2004, el salario de Bs. 60.000,00 diarios, que haya sido despedido injustificadamente el 19 de junio del 2006, igualmente niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 93.481.036,25 y todos los conceptos demandados.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
1.- INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES.-
3.- TESTIMONIALES.-
PARTE DEMANDADA:
1.- PUNTO PREVIO
2.-MERITOS DE LOS AUTOS.-
3.- DOCUMENTALES.-
4.- INFORMES.-

I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la Constancia de Trabajo, Marcada “A”. De la misma se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa fue el 05 de Marzo de 2004, con el cargo de chofer, se encuentra suscrita por el Jefe de Recursos Humanos Milton Rodríguez, la cual fue promovida por la parte actora. Se le da valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso y al cargo.- ASI SE DECIDE.-

2.- En relación a las Guías Únicas (9) de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, Marcado “B”. A las cuales se les da valor probatorio como documento administrativo, mas no para demostrar relación laboral ni tampoco las horas extras.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos BENLLI RAMON PARRA MENDOZA, JUAN CARLOS MONTANO CEBALLOS, NAIRIBI YARITZA VASQUEZ UTRERA y FRANCISCO MEZA, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por lo cual se declara desierto dicho acto; y en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

Referente a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS Tenemos que el mismo fue interrogado y repreguntado por las partes evidenciándose del mismo que solo tiene conocimiento referencial al responder: “que el le dijo que lo habían despedido, dos días después” por lo que no se le da valor probatorio en cuanto a y EDUARDO MAURICIO PEREZ, igualmente manifestó que el actor le comento que lo habían despedido, por lo que resultan ser testigos referenciales.- No se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
En cuanto a este punto quien sentencia expresa que toma en consideración todo lo expresado por el Apoderado de la demandada así como la jurisprudencia acompañada a los autos la cual comparte plenamente.- ASI SE DECIDE.-

MERITO DE LOS AUTOS
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
Referente al Original de planilla de Registro de Producto (apertura de cuenta) emitida por el Banco Occidental de Descuento, Oficina Cagua, a la cual se le da valor en cuanto a lo allí contenido, mas no como demostración de fecha de ingreso, por cuanto la misma no concuerda con la fecha señalada en el Constancia de Trabajo que riela al folio 60 marcada con la letra, ni con la expresada en el libelo de demanda, por lo que toma como valedera la de constancia de trabajo.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
Solicitó la accionada prueba de Informes para el Banco Occidental de Descuento BOD, la cual no consta en autos, no obstante haber sido ratificada, por lo tanto no hay nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales, por lo que en el presente caso de marras; se aprecia que la Parte Actora alega en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio oral y pública que él mismo laboraba mas de 16 horas diarias de jornada; es decir desde las 3:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., de lunes a sábado, desde el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 19 de Junio de 2006 y que de las 16 horas diarias menos 8 horas diarias que son las permitidas por el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo dan como resultado 8 horas extras diarias laboradas; por 24 días que dan al mes son 192 horas extras y que calculadas al salario devengado en cada periodo da como resultado el reclamo del pago de horas extras, sin embargo se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñaba como CHOFER, circunstancia esta que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento para los transportistas.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 327 y 328 señala con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte lo siguiente:

Artículo 327: El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano , sean estos públicos o privados , de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que le sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la Convención Colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones.

De las normas precedentes se evidencia que existe total ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma: “Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: .. d) Los que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir a quien aquí decide, que la jornada diaria laborada para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral, y no en base a 8 horas diarias como lo afirma en su escrito libelar, por ser este un chofer que prestó servicios en vehículos de transporte.-

Siendo que además exigía el pago de horas extras y de revisión exhaustiva del acervo probatoria se evidencia que, le corresponde al demandante demostrar que en el ejercicio del cargo que ocupó, que efectivamente laboró las horas extras demandadas mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo.

Si bien es verdad, que el Defensor Judicial está obligado por mandato de la Ley y conforme a Jurisprudencias dictadas, tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a buscar hasta agotar todas las diligencias tendentes a lograr contactarse con su cliente, al cual le ha sido de derecho designado con el objeto de ejercer una eficaz y productiva defensa de los derechos e intereses del demandado, sin embargo, no logró demostrar el derecho que peticionaba y al no haberlo realizado esa participación activa de su quehacer procesal, en aras de buscar y encontrar la justicia deseada debió haber presentado los medios de prueba con el objeto de lograr en sus alcances finales, la declaratoria con lugar de su demanda y al no haberlo hecho inexorablemente sucumbió en su pretensión de lograr una declaratoria con lugar en la presente causa, en consecuencia es por lo que no se hace procedente dicho pago, así ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre las cuales tenemos la de fecha 22 de Marzo de 2006, caso José Vicente Villalba contra la Sociedad Mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos , C.A., donde se deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la Convención Colectiva de Trabajo o en Resoluciones y en el caso en concreto ante el vacío de tales normativas, que los regulen en forma alguna la duración de la jornada, se hace imperativo aplicar lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Por lo que es forzoso para esta sentenciadora determinar la no procedencia de las Horas Extras y su incidencia en la prestaciones sociales aquí demandadas por lo que imprescindible declarar Sin Lugar la presente demanda.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos y motivos aquí expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS contra la Empresa BANANERA HERMANOS ABREU, C.A. ambos plenamente identificados.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 08:39 a.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.-