REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº DH11-L-2004-000208

PARTE ACTORA: PANCRACIO RAMON NARVAEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.668.335 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANA LUISA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.035 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Inicialmente LABORATORIOS TROPICAL S.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Octubre de 1973, bajo el Nº 18 Tomo: 134-A, cuya última modificación se llevo a cabo el 30 de Junio del 2003, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capita y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo: 82-A Sgdo, hoy modificada su denominación a la LABORATORIOS COFASA, S.A., registrada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 12 de diciembre de 1984, bajo el Nº 43, Tomo:61-A cuya última Modificación se llevo a cabo el 17 de abril del 2002, bajo el Nº 47, Tomo 50-A en el mismo Registro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICENTE M. SISO GRACIA y JOSE OCHOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 116.457 y 67.254, respectivamente de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de Marzo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano PANCRACIO RAMON NARVAEZ LUGO contra LABORATORIOS TROPICAL S.A., hoy LABORATORIOS COFASA, S.A., , las cuales ascienden a la cantidad de Bs.191.542.973,97, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

El 31 de Marzo del 2004, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su revisión, declarando su incompetencia por el territorio declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda quien lo recibe el 05 de Mayo del 2004; planteando conflicto negativo de competencia y solicito la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió el 14 de mayo del 2004.-

El 12 de Agosto de 2004 se declara la jurisdicción laboral del Estado Aragua competente para conocer del asunto.-

El 08 de Octubre de 2004 el Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación recibe el asunto y procede admitirlo el 14 de los corrientes y ordena la notificación de la demandada.-

El 03 de Noviembre de 2004 se recibe exhorto del Juzgado Cuarto de Sustanciación y Mediación del Estado Miranda.-

El 02 de Febrero de 2005 se lleva a cabo la audiencia preliminar y consignan escritos de pruebas con sus anexos en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y prolonga la audiencia siendo la última de ellas el 27 de Abril de 2005, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se agregan las pruebas, y se fija la oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 04 de Mayo de 2005, el 05 de los corrientes se remite al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 17 de Mayo de 2005, se admiten las pruebas el 23 de Mayo de 2005 y se fija la audiencia de juicio para el 27 de Junio de 2005 a las 9:30 a.m.-

El 25 de Mayo de 2005 la parte demandada Apela del auto de fecha 23 de Mayo que inadmitió prueba de Informes, el 27 de Mayo de 2006 se escucha la apelación en un solo efecto.-

El 27 de Junio de 2005 el Juzgado Superior fija oportunidad para la audiencia oral, la cual de varias actuaciones se llevó a cabo el 29 de Junio de 2005, declarando sin lugar la apelación. Se ordena la remisión del asunto una vez que transcurran los lapsos legales, siendo recibido en el Juzgado de Juicio el 20 de Julio de 2005.-

El 01 de Agosto de 2005 se fija la audiencia de juicio para el 15 de Septiembre de 2005 a las 9 a.m.-

El 20 de Septiembre de 2005 el actor asistido de abogado revoca el poder otorgado a Karla González, Humberto González y Evelyn González.-

El 30 de septiembre de 2005 el actor asistido de abogados impugna y desconoce el desistimiento del la abogada Berta Susana Barrios y el Tribunal ordeno la notificación de la Abogada Berta Barrios para notificarles la revocatoria del poder.

El 6 de octubre de 2005 el accionante asistido de Ana Luisa Piña ejerce recurso de apelación del Auto de fecha 30 de septiembre el mismo año, la cual fue oída en un solo efecto.

El 31 de octubre de 2005 se ordeno la revisión de las copias certificadas en virtud del recurso de apelación para ser remitidos al Juzgado Superior quien lo recibió el 08 de noviembre de 2005 fijando oportunidad a la audiencia del noveno dia de despacho siguiente a este a las nueve (9) a.m., en esa misma fecha se llevo a cabo la audiencia donde fue declarada con lugar la apelación ejercida y se remite al tribunal de juicio.

El 13 de enero de 2006, previo a abocamiento de la causa de la nueva Juez Superior se inhibe de conocer de la misma de conformidad con el ordinal 2 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la remisión de todas las actuaciones al Juzgado Superior –Transitorio de este Circuito quien en fecha 31 de enero de 2006 decide declarar con lugar la inhibición y procede a la notificación de las partes sobre lo ya establecido y fijándose un lapso de 3 días de despacho para ejercer los recursos de ley.

El 15 de febrero de 2006, el Tribunal ordena la notificación de la demandada en la cartelera del Juzgado para que trascurridos que sean 10 días de despacho tenerla por notificada y una vez que conste 3 días para que ejerzan recursos legales y transcurridos los mismos se reproducirá íntegramente el fallo del 29 de junio de 2005.

El 17 de marzo de 2006 se declara con lugar el recurso del demandante y se ordena fijar audiencia de juicio.

El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Primero visto el control de legalidad ejercido por la demandada ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social el cual es recibido en la Sala Social el 3 de abril de 2006.

El 26 de junio la Sala de Casación Social declara inadmisible el recurso de control de legalidad y remite el expediente al Juzgado Superior Primero donde es recibido el 07 de agosto de 2007.

El 09 de agosto de los corrientes se recibe en el Juzgado Primero de Juicio el presente asunto, el 20 de septiembre de 2007 el Tribunal Ordena la notificación de las partes y por no constar en Autos la dirección de la demandada se ordena la publicación de la misma en la cartelera de Tribunal.
El 26 de septiembre de 2007, debidamente notificadas las partes se fija el día 26 de octubre de 2007 a las once (11) a.m. para que tenga lugar la audiencia de Juicio, la cual hubo de ser diferida para el 19 de noviembre de 2007 a las once (11) a.m., nuevamente diferida para el 12 de siembre de 2007 a las nueve (9) a.m. en esa fecha ambas partes expusieron sus alegatos y se procedió a la apertura de la evacuación de pruebas comenzando por la testimoniales de los cuales los de la parte actora no comparecieron a rendir su declaración por la demandada comparecieron Andres Balbas, Julio Gonzáles, Andreina Arrioja; Theida Iciarte y Adil Elzghayer no compareciendo el resto de los testigos, audiencia que hubo de ser prolongada en virtud de lo voluminoso de las pruebas y por faltar informes por ingresar fijándose el 30 de enero de 2008 a las nueve (9) a.m., siendo su ultima fecha de prolongación para 18 de junio de 2008 cuando de dejo plenamente constancia de la evacuación de la totalidad de las pruebas y fue declarada CON LUGAR la presente demanda reservándose cinco (5) días para la publicación de la sentencia

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expresa en su libelo que comenzó a prestarse el servicio el 19 de febrero de 1993 como promotor de ventas y cobranzas de productos farmacéuticos de Aragua, Guarico y Apure para la demandada en su inicio se denominaba LABORATORIO TROPICAL S.A. y luego modificada a LABORATORIO COFASA S.A.

• Al momento de aceptar el cargo se le exigió un registro mercantil o en su defecto y una firma personal la cual constituyo bajo firma personal denominada DISTRIBUIDORA SUCRENCE en fecha 19 de febrero de 1993 bajo el numero 10 tomo 538-A.

• Le proporcionaban folletos, muestras de medicinas, talonarios de solicitudes de compras de medicamentos suministrados por la parte patronal y listas de precios que ya venían preestablecidos, los cheques emitidos eran a nombre de la parte patronal, los gastos de traslados ocasionándoos reintegrados a ella misma cuando cancelara el pago mensual de comisión por lo que sus ingresos eran variables, es decir, porcentajes de los pagos realizados.
• Tenia un superior inmediato que lo supervisaba tipo exclusivo de la parte patronal.
• Por lo que esta relación contiene los requisitos de los Artículos 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser trabajador: Relación de dependencia o sea es evidencia la relación de exclusividad que tenia el actor con la demandada como se evidencia en el contrato de representación cláusula (Z), debía también ejecutar sus funciones en una área predeterminada por el contratante a clientes establecidos y supervisados por un jefe inmediato.
• El segundo supuesto esta dado en el hecho de que es una persona natural la que presta el servicio tratando de encubrirlo bajo la existencia de una firma personal, se utilizan los contratos para suscribir los pagos del salario del actor, la retención sobre el Impuesto Sobre la Renta en forma mensual, periódica y consecutiva por 10 años incluyéndose el pago de viáticos y gastos realizados por el mismo.
• Se resalta el hecho de que el trabajo se ejecutaba por cuenta de la demandada pues los gastos generados eran reembolsados y devueltos además de que le daban adiestramiento y curso de mejoramiento en las ventas.
• La relación laboral se mantuvo hasta el 28 de junio del 2000, cuando se le obligo a la suscripción de un documento privado donde se acordó el contrato de representación entre COFASA y DISTRIBUIDORA SUCRENCE asiéndose constar que no existía ni había ninguna reclamación ni deudas entre las partes.
• En esa fecha se suscribió un nuevo contrato de representación entre LABORATORIO COFASA y la nueva empresa que se le obligo a constituir REPRESENTACIONES EXPO IMPORT C.A., registrada el 12 de mayo del 2000.
• Esta relación se mantuvo hasta octubre de 2002 cuando in previo aviso se le dejo de cancelar sus comisiones por las ventas canceladas de Guarico y Apure, le fueron canceladas algunas de ellas durante los meses de enero y febrero de 2003 y luego en mayo de 2003 le entregaron carta mediante la cual participaban que prestaría sus funciones hasta el 28 de junio de 2003.
• Que solicito el pago de sus prestaciones sociales de 10 años y le fue negada las mismas en virtud de lo que existía según era una relación comercial.
• Que el patrono burla la legislación laboral cuando le impone al trabador dependiente la firma de un contrato donde declaraba una relación mercantil no existiendo en la misma la voluntariedad para la realización de un Acto simulado, lo que hay es una imposición de voluntad por parte del patrono.
• Fundamenta la presente acción en premier lugar en el Articulo 03 de la ley Orgánica del Trabajo que consagra la irrenunciabilidad de las normas, de los Artículos 39, 65 y 66 de la ejusdem, establecen los supuestos de existencia de una relación de trabajo presentes en la relación que existió entre ambas partes, Articulo 112 y 133 ibiden que señala el derecho de la estabilidad laboral y el concepto de salario.
• En el Artículo 1166 del Código Civil el principio de relatividad de los contratos, no pueden oponerse los mismos a las relación que existía entre el actor y COFASA ni entre COFASA y DISTRIBUIDORA SUCRENCE.
• En virtud del Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda.
• Fundamenta la presente acción en sentencia 98546 de fecha 16 de marzo del 200, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra DISTRIBUIDORA POLAR S.A.
• Se hace valer el contenido del contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la industria químico farmacéutica 2003-2005 vigente del 1 de enero de 2003.
• De conformidad con el Articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 858.694, 20.
• Articulo 666 Ejusdem compensación de transferencia Bs. 792.640,80.
• Cláusula 25 del Contrato colectivo Bs. 131.668,07.
• Vacaciones (1994) Bs. 175.525,98.
• Vacaciones (1995) Bs. 238.286,10.
• Vacaciones (1996) Bs. 383.109,72.
• Vacaciones fraccionadas Bs. 656.885,59.
• Utilidades generadas y nunca canceladas (1993-1994) Bs. 272.418,00.
• Utilidades (1994-1995) Bs. 363.157,02.
• Utilidades (1995-1996) Bs. 494.455,02.
• Utilidades (1996-1997) Bs. 792.640,08.
• Utilidades Fraccionadas (febrero 1997 a Junio de 1997) Bs. 1.359.308,00.
• De Julio de (1997- 2003) son seis (6) que sumados a los cuatro años y cuatro meses totalizan diez (10) años y cuatro meses de servicios por lo que le corresponden la suma de Bs. 3.321.254,04.
• Vacaciones Anuales (julio 1997 – 30 de Julio 1998) Bs. 2.407.909,44
• Utilidades (julio 1997 – 30 de Julio 1998) Bs. 4.981.881,06.
• Antigüedad (julio 1998 – 30 de Julio 1999) Bs. 6.856.615,34.
• Vacaciones (julio 1998 – 30 de Julio 1999) Bs. 4.810.727,06.
• Utilidades (julio 1998 – 30 de Julio 1999) Bs. 9.953.228,04.
• Antigüedad (julio 1999 – 30 de Julio 2000) Bs. 12.063.028,05.
• Vacaciones (julio 1999– 30 de Julio 2000) Bs. 8.199.089,38.
• Utilidades (julio 1999– 30 de Julio 2000) Bs. 16.963.633, 02.
• Antigüedad (julio 2000– 30 de Julio 2001) Bs. 10.026.969,48.
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas (julio 2000– 30 de Julio 2001) Bs. 6.608.684,72.
• Utilidades (julio 2000– 30 de Julio 2001) Bs.13.673.140, 08.
• Antigüedad (julio 2001– 30 de Julio 2002) Bs. 10.908.713,00.
• Vacaciones (julio 2001– 30 de Junio 2002) Bs. 6.978.368,02.
• Utilidades (julio 2001– 30 de Junio 2002) Bs. 14.438.002,08.
• Antigüedad (julio 2002– 30 de Junio 2003) Bs. 8.784.458,06.
• Vacaciones anuales vencidas no canceladas ni disfrutadas (julio 2002– 30 de Junio 2003) Bs. 5.458.913,06.
• Utilidades anuales (julio 2002– 30 de Junio 2003) Bs. 11.294.304,00.
• Indemnización por despido injustificado Bs. 18.823.839,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.470.728.
• Solicita el pago de los intereses devengados por la antigüedad, la indización o corrección monetaria, la obligación establecida en el numeral 4 cláusula 58 del contrato colectivo del trabajo de la industria químico farmacéutica y las comisiones generadas y no canceladas mas las costas y costos del proceso estima la demanda en Bs. 191.542.973,97.

DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción y negó y rechazo lo que seguidamente se resume.

• Que haya prestado servicio desde el 19 de febrero de 1993 como promotor de ventas para la demandada porque solo lo que existió fue una relación de índole mercantil o comercial entre DIRTRIBUIDORA SUCRENSE y LABORATORIO TROPICAL S.A. O/Y COFASA que la relación mercantil era que DIRTRIBUIDORA SUCRENSE ejercía la representación de la demandada en los estados señalados promocionando productos farmacéuticos fabricados o que pudiera fabricar la demandada generando a favor del referido fondo un porcentaje o comisión sobre las ventas efectivamente cobradas que utilizaba su propio patrimonio, organización y personal.
• Que le hayan obligado a constituir una sociedad mercantil o una firma personal a partir del 19 de febrero de 1993.
• Rechazamos y contradecimos que la relación tuviese las características señaladas en el libelo por cuanto es falso que la demandada haya sido patrono del actor y que este le hubiese prestado servicio con las condiciones, características y afirmaciones narradas y que tuviese un superior inmediato que lo supervisara.
• Que la relación entre las partes estuviese regida por los Artículos 36, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que no existió ninguna relación laboral que la única relación que hubo tipo de contacto como único propietario que fue y responsable del activo y pasivo de DISTRIBUIDAORA SUCRENSE además de socio y presidente de REPRESENTACIONES EXPO IMPORT C.A. con la que existió relación mercantil.
• Que hayan tenido relación de exclusividad ya que el actor nunca presto servicio como trabajador para la demandada y menos que haya sido supervisado por un jefe inmediato.
• Que el actor nunca presto sus servicios como trabajador por que la creación de los entes mercantiles solo dependen de la voluntad del actor que estos tenían personal, nomina propia, cumple con las cargas impositivas, realizan retenciones legales, son propietarios de bienes y impugna la documental marcada (C), por cuanto el mismo no es dirigido a el.
• Niegan que el actor halla prestado su servicio como trabajador si se le exigió la constitución de una sociedad mercantil, ni la resolución de un contrato de representación porque ello significa que ponen fin a la relación comercial.
• El actor jamás a tenido relación laboral porque la misma esta referida a la inscripción de la sociedad mercantil y ello lo hizo en su condición de presidente de la misma.
• Con base al hecho de que nunca presto sus servicios como trabajador nunca dejo de serle cancelada comisión alguna, que tuviese un supervisor, y en cuanto a la carta de límite del ejercicio de sus funciones hasta el mes de junio de 2003 solo evidencia la voluntad de la demandada de no renovar el contrato de representación suscrito.
• Niegan la existencia de un supuesto preaviso por el hecho de que no existía relación laboral.
• Que haya burlado la legislación laboral con el fin de ocultar una relación laboral por cuanto no le presto servicio mal pudo la demandada suscribir falsos contratos o actos simulados.
• Que jamás a pretendido eludir la legislación ni le obligo a constituir firma personal.
• Que tenga su base la demanda en los Artículos 03, 39,65,66,112 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que la única relación que existió fue como único propietario y responsable del activo de DISTRIBUIDORA SUCRENSE.
• Que fundamente su presente acción en el contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la industria químico farmacéutica por cuanto nunca le presto servicio como trabajador.
• Negó y continuo rechazando en forma pormenorizada cada uno de los conceptos demandados los cuales motivados a lo extenso de los mismos se dan por reproducidos en esta oportunidad.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda documentales:
1.-Documento contentivo del poder que le fue otorgado, se le da valor probatorio por ser el mismo autorizado ante un funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-
2.-Marcado B constancia de trabajo remitida al Banco Venezolano de Crédito, al cual se le da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

3.-Marcado C memorando para todo el equipo de ventas a la realización de cursos.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.-Marcados de D y E contratos suscritos entre el actor como Distribuidora Sucrense y Laboratorio COFASA, S.A. en donde se evidencia que el actor aparece suscribiendo el contrato como el propietario del fondo de comercio y en forma personal dejando constancia del contrato de representación, además de que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en resolver el mencionado contrato y que no hay reclamación entre ellas lo cual no demuestra que si existió una relación laboral entre ambas partes y no mercantil al señalar que nada hay que reclamar; el contrato marcado con la letra E aparece suscrito por Laboratorios COFASA, S.A y REPRESENTACIONES EXPO IMPORT, C.A, donde la contratan para ejercer la representación de promoción y ventas para el Estado Aragua excluyendo Cagua y Villa de Cura, siendo que además le señala la zona donde debe actuar la cual aumentará o disminuirá de acuerdo a las necesidades de COFASA, de los productos elaborados por ella, que los clientes lo serán de COFASA, que la firma contratada no tiene ningún derecho sobre la zona designada, tampoco podrá actuar ni participar en actividades que pongan en conflicto intereses ni competencia comercial entendiéndose ello como vender los productos por debajo de precios, efectuar las cobranzas de COFASA, con cheques u ordenes de pago a nombre de ella, y depositarlos diariamente en su cuenta, efectuar informe detallado de las cobranzas, que como contraprestación le cancelarían Bs.8,00 por cada unidad vendida y las devoluciones se la descontarían del monto cancelado, y además u n porcentaje determinado en el contrato que oscilaba entre 5% y 10%, que para el pago de las comisiones se elaborarían relaciones semanales que llevaba el N° de factura y el porcentaje, que este contrato tendría una duración de 1 año, a menos que se participe con 30 días de anticipación la renovación etc., de estos contratos se reafirme la intención de disfrazar la relación existente entre las partes, que no obstante a ello no deja de ser de carácter laboral. Por lo que se le da pleno valor probatorio a los mismos.- ASI SE DECIDE.-
5.-Marcada “F“ comunicación enviada por la demandada a Representaciones EXPO IMPORT, C.A donde le participan la no renovación de su contrato. La misma fue impugnada por ser fotocopia, y la parte actora insistió en hacerla valer, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
6.-Marcada “M” anunció publicado donde solicitan visitador médico para prestar servicios a la demandada, donde ofrecen los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Farmacéutica, la cual fue promovida para dejar constancia de que se encuentra amparado de dicha contratación y reclama sus beneficios. Dicha documental fue impugnada y la parte insistió en hacerla valer, al respecto quien sentencia considera que no es el promovente quien debe probar la veracidad de la misma sino que ello corresponde a la contraparte y al no hacerlo, se le da valor probatorio, al mismo. ASI SE DECIDE.-
7.-Marcada “H” acompaña una copia del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, a la cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
8.- Marcada con la letra “I” Copias simples utilizadas para demostrar lo devengado en forma mensual y diario, pero las mismas carecen de firmas o autoría, sello, membretes, y además presentan correcciones.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
Con el escrito de pruebas:

MERITO DE LOS AUTOS:
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-


DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Trabajo, Documento privado de cursos, Original de resolución de contrato, Contrato de Representación, Carta de Finalización, Aviso de Prensa, Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, los cuales todos fueron valorados anteriormente.- ASI SE DECIDE.-
2.- Acta de Constitución de la firma personal Distribuidora Sucrense, de Representaciones Expo Import C.A. a las cuales se les da valor probatorio por ser documentos públicos y autorizados por funcionarios competentes para ello.- ASI SE DECIDE.-
3.- Correspondencia Interna dirigida por la demandada al actor, a la cual se le da pleno valor probatorio, que nos permite determinar los pagos que le fueron realizados mediante comisiones en los años 1993 y 2003 quedando también demostrada la prestación de servicios del actor para la demandada, el salario de carácter variable representado por las comisiones y el reembolso de los gastos efectuados por el actor en el desempeñó de sus funciones como cobrador de facturas a los clientes de la demandada de los anexos que van 31 a la 3.294 las cuales fueron impugnadas y la promovente insistió en hacerlas valer por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- Marcados con los nros. que van desde el 4.01 al 4.90 soportes de pagos que eran enviados al actor por la demandada para llevar el control de los pagos recibidos los cuales aparecen en originales y copias con logo, nombre y dirección de la empresa, evidenciándose de las mismas que todas las cobranzas que le eran asignadas eran cobradas directamente por el actor; y marcadas con los números que van desde 4.91 al 4.93 la remisión de dichos pagos que hacia el accionante a la accionada, a todos los cuales se les da pleno valor probatorio en señal de una de las funciones a las cuales estaba sometido Pancracio Narváez.- ASI SE DECIDE.-
5.- Del 5.01 al 5.25 acompaña solicitudes de pedidos realizados y tramitados por el actor, los cuales aparecen realizados en papel de COFASA, e identificación de la misma, los cuales eran llevados a cabo por el actor. Observamos que evidentemente esta prueba involucra terceros que han debido ser llamados a juicio, no es menos cierto que la misma nos permite demostrar que estas funciones le eran impuestas por la accionada y las cuales debía cumplir, es por ello que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
6.- Con respecto a los documentos privados contentivos de presupuestos, promoción de productos, muestras médicas, folletos para desarrollo de habilidades, solicitud de productos etc, a los cuales no se le da valor probatorio alguno por no incidir la misma sobre el hecho que se discute.- ASI SE DECIDE.-
7.-Constancia de Trabajo emitida por Laboratorios COFASA donde indica que Distribuidora Sucrense es representante comisionista, autorización para que retire cheque de Cofasa, listado de que contiene la identificación de todos los visitadores y representantes en el País marcados con los números que van del 7.01, al 7.04, a los cuales no se les da valor probatorio, por no aportar nada a lo que se investiga.- ASI SE DECIDE.-
8.-Marcadas con los números que van desde el 8.01 a 8.16 acompaña originales y copias de autorizaciones y constancias emitidas por Laboratorios COFASA a la firma personal Distribuidora Sucrense para realizar trámites, ante los entes públicos, cobranzas, promociones, recomendaciones, a los fines de demostrar la cualidad de trabajador del actor, a los cuales se le da valor probatorio, fueron impugnados y se insistió en el valor de los mismos.- ASI SE DECIDE.-
9.- De la 9.1 a la 9.11 diversos memorandos donde le hacían entrega de útiles de trabajo, muestras médicas, promoción de productos, pagos por cobranza etc., a los cuales no se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
10.- Solicita la exhibición del documento marcado 9.11 el cual se encuentra en poder de la demandada, la cual no fue exhibida por cursar la copia en autos y no ser impugnada, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
11.- Copias de muestras médicas, para su distribución, condiciones de cobranza, modificación de la claúsulas en forma unilateral marcadas de la 10.01 a 10.41, no se le da valor probatorio por no incidir sobre el hecho que se averigua.- ASI SE DECIDE.-
12.- Solicita la exhibición de los documentos que fueron acompañados con los números que van 10.01 al 10.02, los cuales no fueron exhibidos, pero por cuanto a dichos documentos no se le dio valor probatorio, no se le aplica lo dispuesto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
13.- De la 11.01 y 11.02 cuadro de distribución de zonas para las ventas , a los cuales se les da valor probatorio, en señal de demostrar que tenía zonas asignadas para desarrollar su trabajo.- ASI SE DECIDE.-
14.- Marcado 12.01 cheque de pago de comisiones del mes de junio de 2003 a Representaciones Expo Import, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
15.-Planillas de retención de de impuestos, realizadas por COFASA como agente de retención a Distribuidora Sucrense, firma personal, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
16.- Decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia las cuales comparte esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
17.- Facturas cobradas por COFASA, cuyas comisiones no fueron canceladas por la demandada marcadas 15.01 al 15.11, se le da valor probatorio, no obstante haber sido impugnadas la parte promovente insistió en su validez.- ASI SE DECIDE.-
18.- Copia del Procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas con la cual interrumpió la prescripción al lograrse la citación dentro del lapso del 1 año y los 2 meses, la cual se llevó a cabo 3 días antes de expirar el año y los 2 meses, a la cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
19.- Con respecto a la publicación por la prensa ya fue valorado.-
20 El cálculo de corrección monetaria no se le da valor alguno, por cuanto este debe ser autorizado por el tribunal. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
No comparecieron a declarar ninguno de los testigos promovidos por la parte actora por lo que fue declarado desiertos los mismos, y son los ciudadanos Yeray Ortegón, Peggy Uribe, Eva Angulo, Adela Altuve, Norma de Cedeño, Sergio Gomez. Luis Iriarte, Carlos Vargas, Maria Cedeño, Carlos Melo, Oscar Ramos, y Julio Castellanos.- por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
DECLARACION DE PARTE: Este tribunal procedió a interrogar en la audiencia de juicio al actor donde expresó que prestó sus servicios para la demandada desde el 19 de Febrero de 1993 como Visitador Médico para la demandada hasta el 28 de Junio de 2003, que realizaba todas las funciones que le encomendada la empresa, promocionaba los productos que fabricaban y debía cobrar cada una de las ventas que realizaba, las facturas eran a nombre de la demandada, los cheques, los cuales debían ser depositados en las cuentas de la accionada, debía respetar las zonas que le eran indicadas, le devolvían o reintegraban todos los gastos ocasionados en el desempeño de sus funciones, le pagaba mediante un salario variable que estaba representado por comisiones que oscilaban en % de acuerdo con las ventas realizadas, uqe debía rendir cuentas a su jefe inmediato, que lo obligaron a constituir en primer lugar una firma personal, y luego una compañía anónima imponiéndole los socios.- Quien decide le da pleno valor probatorio a lo declarado por el accionante.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES:
1.- En primer lugar a la Inspectoria del Trabajo de Caracas
Consta en autos que fue recibido dichos informes a los cuales se les da valor probatorio en señal de haber sido interrumpido la prescripción.- ASI SE DECIDE.-
PRESUNCIONES LEGALES:
Es un razonamiento lógico, a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. La Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- MERITO DE LOS AUTOS.
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-


2.- TESTIMONIALES:
Fueron promovidos a rendir su declaración los ciudadanos ANDRES BALBAS, JULIO GONZALEZ, ELIMERY MORALES, ANDREINA ARRIOJA, THEYDA ICIARTE, LUIS LARES, ADIL EL ZGHAYER, JOSE CARRILLO, LUIS GONZALEZ e INGRID PEREZ, de los cuales solo comparecieron Andrés Balbas, Julio Gónzalez, Andreina ARRIOJA, THEYDA ICIARTE y ADIL EL ZGHAYER, de cuyas declaraciones se evidencia que existe contradicciones entre los mismos, así tenemos ANDREINA ARRIOJA expresó que asistente de crédito, que labora para la demandada, desde hace 6 años, que el actor era empleado de representación y compras, THEYDA ICIARTE, que el actor laboraba para Distribuidora Sucrense y era socia con el actor en Representaciones Expo Import, que distribuía productos de COFASA, era vendedor, y cobrador, que era relación mercantil, que tiene 20 personas laborando, que comercializaba otros productos, que vendían productos de otras empresas, y eso si le asignaban zonas para trabajar.- ADIL EL ZGHAYER declaró que el actor con su firma personal y su empresa trabajaba en periodos cortos, comercializaban productos de COFASA, que terminó su relación laboral por voluntad propia, que el devengaba sueldo fijo y tenía bonificaciones.- ANDRES BALBAS expuso que laboró 12 años para COFASA, que tiene representantes de ventas y cobradores, que trabajaban por comisión, que no devengó salario.- JULIO GONZALEZ era gerente Director de Ventas, que el actor no fue trabajador de Cofasa, que esta distribuía sus productos a través de varias empresas.- De estas declaraciones se evidencia que todos y cada uno de ellos manifestó tener un interés manifiesto en declarar a favor de la demandada, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES.
1.- Copia del Informe del Comisario de Representaciones Expo Import marcado con la letra A el cual por emanar de un tercero que no fue llamado a juicio, no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcadas B y C acompañan Acta Constitutiva de EXPO IMPORT, C.A. y Acta de Asamblea General de Accionistas de EXPO IMPORT, a las cuales no se les da valor probatorio alguno por no estar en discusión las mismas.- ASI SE DECIDE.-
3.- Marcada D anexan factura de compras efectuadas por Distribuidora Sucrense para venderlas al detal, quien decide observa que es imposible que a través de dichas facturas pueda evidenciarse otra cosa que no sea la forma de distribuir los productos elaborados por COFASA, que no sea sino por medio del otorgamiento y consignación de la mayor cantidad de productos para su colocación en los mercados asignados por la demandada. Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- Marcada con las letras E, F, y G anexan soportes de pagos realizados por Distribuidora Sucrense a COFASA, por la compra de productos al mayor y al detal, de ellas se evidencia que efectivamente si existía una relación laboral entre ambas partes, pero disfrazada bajo la figura de un firma personal que al final constituye la personal natural, por lo que se le da valor probatorio en este sentido.- ASI SE DECIDE.-
5.- Marcados con las letras H, I, J, K y L, contentivos de recibos de salarios efectuados a varias personas, que al final son las mismas que comparecieron a rendir su declaración.- Por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
INFORMES.
Solicitan por vía informes dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION COOPERATIVA acerca de los trabajadores reportados por Distribuidora Sucrense y Representaciones EXPO IMPORT desde 1993 hasta 2003, al cual no se le da valor probatorio alguna por no ser el hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes quien aquí sentencia considera que el mismo se trata de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, que se inicia mediante demanda incoada por ante este Tribunal por el ciudadano PANCRACIO RAMON NARVAEZ contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS COFASA, C.A.

PRIMERO: DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la Representación Judicial de parte demandada, referida a la Prescripción Extintita de la Acción; Observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; en la cual expuso la demandada que transcurrió 2 años y 1 mes desde la fecha del despido cual fue el 30 de Octubre del 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda laboral, procurando el Cobro de Prestaciones Sociales.

La Prescripción de la Acción; constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de Septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela): “… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”.
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

En el caso bajo estudió se observa que el actor señala como fecha del despido el día 28 de Junio de 2003 y de los autos se evidencia, que la presente demanda fue presentada el día 29 de Marzo de 2004, como consta en el comprobante de recibo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua que riela al folio 13, el 05 de Abril de 2004 recibe el expediente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declina la competencia por el territorio y lo remite al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda quien plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Social el día 05 de Mayo de 2004, siendo decidido por la Sala el 12 de Agosto de 2004, cuando declaró competente al Juzgado de Aragua, y remite el expediente al Juzgado Quinto quien admite la demanda el 14 de Octubre de 2004 y ordena la notificación de la demandada mediante exhorto al Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación del Area Metropolitana de Caracas donde el Alguacil donde consignó el Cartel de Notificación el 07 de Diciembre de 2004, posteriormente es remitido al Juzgado Quinto de Sustanciación del Estado Aragua y recibido el 17 de Enero de 2005, y dándose inicio a la audiencia preliminar el 02 de Febrero de 2005, de esto se evidencia que el presente asunto no se encuentra prescrito, por cuanto de las actuaciones referidas se constante que la misma estaba activa bien en la Sala Social, pendiente de un pronunciamiento, lo cual no deja transcurrir el lapso de prescripción en contra del trabajador es causa no imputable al mismo.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

En primer lugar se observa qu7e basta con que quede probada que el trabajador preste un servicio bajo una relación de subordinacióbn y por consecuencia de esta reciba un salario para quede probada que si existe una relación de trabajo. De los autos se observa que el demandante era un vendedor el cual seguía las estipulaciones de la empresa, es decir solo vendia los remedios o productos que la empresa le otorgaba y con los precios estipulados por la misma por lo cual recibia una comisión, la cual tambien era estipulada popr la demandada, un trabajador independiente es dueño de la disposición de colocar los precios de mlos productos que este distribuya y de estipular el margen de ganancias, hecho este que no se observa en el presente caso por lo que se declara que quedó probada la prestación del servicio, la subordinación, y la remuneración conforme al Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: CON RELACIÓN AL SALARIO se observa de las documentales presentadas por las partes los recibos donde queda constancia acerca de las comisiones (que constituía el 0.80 % de la venta tal como se demuestra de las documentales insertas en los folios 127 y siguientes de la pieza única de pruebas de los autos) los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son parte del incremento del capital del trabajador, son devengados de forma continua y constituyen una remuneración por la prestación de servicio suministrada por el demandante, por lo que así declarado se ordena experticia complementaria del fallo mediante la designación de un experto especialista en contabilidad para que determine de las facturas consignadas en autos y de los libros contables de la empresa desde el 19/02/1993 hasta el 28/06/2003 cual es el salario que real que devengaba el trabajador el cual tendrá una naturaleza variable por como es obtenido.

El salario mensual será calculado sumando las comisiones que el trabajador obtenía diariamente en transcurso de 30 o 31 días de un mes durante la relación de trabajo, cantidad que será dividido entre 30 para que resulte el salario diario de ese mes. A los fines de constituir el salario diario o mensual el base para los cálculos de los beneficios laborales. Si el patrono no suministra los libros en el tiempo dispuesto por el Tribunal de sustanciación efectuaran los cálculos conforme el salario establecido por el trabajador en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Con relación a la solicitud del beneficio del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara de conformidad y se ordena el pago tal como fue solicitado en virtud de que el patrono al negar la relación de trabajo y esta quedar probada no probó la improcedencia de dicho concepto por lo que se ordena experticia complementaria del caso mediante el mismo experto contable a los fines de que después que defina cual es el salario real lo multiplique por 130 días lo que va a arrojar el monto del pago del presente cláusula.-
QUINTO: Con relación a la solicitud del beneficio del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA) se declara de conformidad y se ordena el pago tal como fue solicitado en virtud de que el patrono al negar la relación de trabajo y esta quedar probada, se ordena experticia complementaria del caso mediante el mismo experto contable a los fines de que después que defina cual es el salario real lo multiplique por 120 días lo que va a arrojar el monto del pago del presente cláusula.-

SEXTO: Con relación a las vacaciones en virtud de que quedó probado que existe una relación de trabajo y no haberse desvirtuado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo declara procedente tal petición y se ordena experticia complementaria del caso mediante el mismo experto contable a los fines de que después que defina cual es el salario real lo multiplique por la cantidad de 58 días convencionalmente el patrono le debió otorgar al trabajador año tras año durante toda la relación de trabajo lo que va a arrojar el monto del pago de las vacaciones y su fracción el último año es desde el 19/02/1993 hasta el 28/06/2003.-

SEPTIMO: Con relación a las UTILIDADES en virtud de que quedó probado que existe una relación de trabajo se declara procedente tal beneficio por pertenecerle al trabajador y no haberse probado lo contrario; se ordena una experticia complementaria del fallo mediante el mismo experto contable a los fines de que después que defina cual es el salario real lo multiplique por la cantidad de 120 días convencionalmente que el patrono le debió otorgar al trabajador año tras año durante toda la relación de trabajo lo que va a arrojar el monto del pago de las vacaciones y su fracción el último año, desde el 19/02/1993 hasta el 28/06/2003.-

OCTAVO: Con relación a la antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber quedado probada la relación de trabajo le corresponde al demandante el presente beneficio desde 1997 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 2003y se ordena se efectúe experticia complementaria del fallo mediante un experto contable a los fines que después que defina cual es el salario real proceda a efectuar los cálculos conforme ley.

El salario integral base para el cálculo de la prestación de antigüedad resultará de la suma del salario diario devengado mes a mes obtenido de la experticia complementaria mas la fracción de utilidad y la fracción del bono vacacional.-

El salario integral se multiplicará por los cinco días de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que resultará la prestación de antigüedad del trabajador.-

La fracción de utilidad resultará de la división de 120 días que le otorga el patrono convencionalmente al trabajador entre los 360 días del calendario comercial que es igual a (3.33)

La fracción de bono vacacional resultará de la división de 7 días que le otorga el patrono convencionalmente al trabajador entre los 360 días del calendario comercial que es igual a (0,019), el cual irá aumento año tras año un día más conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo .- ASÍ SE DECIDE

NOVENO: Con relación a la indemnización de despido por cuanto fue probado que existió un despido injustificado, hecho no desvirtuado; conforme lo estipula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario base el salario integral del último año, para lo que se ordena experticia complementaria del fallo mediante el mismo experto contable a los fines de que después que defina cual es el salario real lo multiplique por el numeral 2 del artículo ut supra mencionado por 150 días y en el literal d) por la cantidad de 60 días. ASÍ SE DECIDE
DECIMO: Con relación al artículo 58 del Contrato colectivo de trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico farmacéutica, vigente desde el mes de enero de 2003 época para la cual el ciudadano demandante era trabajador de la demandada se declara procedente dicho beneficio y se ordena el pago indemnizatorio mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el mismo experto contable a los fines de que después que defina cual es el último salario mensual real lo multiplique por la cantidad de meses desde la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE

DECIMO PRIMERO: Con relación a la solicitud de pago de comisiones se ordena el pago conforme fue demandado por cuanto no fue probado lo contrario, y las mismas fueron generadas, por lo que se ordena el pago de las facturas estipuladas en el escrito libelar tomando como cálculo el 0.80 % del monto de la venta conforme quedó probado en las pruebas consignadas en los folios 127, 129 y 133 de la pieza única de pruebas de los autos, para ello se ordena experticia complementaria del fallo mediante el mismo experto contable para que de los montos señalados en el escrito libelar calcule el monto de los comisiones con el porcentaje ut supra mencionado, dejando constancia que dichas comisiones forman parte del salario. ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PANCRACIO RAMON NARVAEZ LUGO contra LABORATORIOS TROPICAL S.A., hoy LABORATORIOS COFASA, S.A., ambos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en cada uno de los apartes bien explicado y detallados en la motiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:03 p.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc.