REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001605

PARTE ACTORA: LUCIANO REA DEL GATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.210.666 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSALINO MEDINA, DELIBET MEDINA, ANA ROSA GIL, ANA CAROLINA PEREZ, EDUARDO LEDEZMA, GABRIEL CHACON Y SCARLET CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, 62.704, 85.802, 77.243, 113.268, 85.644 y 85.893 respectivamente, todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, Instituto Privado de Educación Superior, con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el N° 1.134, de fecha 10 de Junio de 1.986 y agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.986, bajo el N° 142, folio 142, Adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente Protocolizado tanto en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de Marzo de 1996, bajo el N° 14, Folios del 64 al 112, Tomo 15 Protocolo Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Mayo de 1996, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS, AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO y MANUEL LEONARDOMARTINEZ MARCANO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.238, 17.517 y 100.989, respectivamente y todos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 29 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano LUCIANO REA DEL GATTO, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, la cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.024.846,55) es decir, SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.024,84) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.-

Siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 30 de Noviembre del 2007 quien ADMITE la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 10 de Marzo de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la misma para el 16 de Abril del 2008 en la cual al no logarse la mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar las pruebas al expediente e informando que partir del día de despacho siguiente a este comenzará a transcurrir el lapso legal pertinente para la contestación de la demanda.

El día 22 de Abril del 2008 se lleva a cabo la contestación de la demanda constante de tres (39 folios útiles y el 24 de Abril del 2008 es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; el cual lo recibe el 29 de Abril del 2008 constante de 273 folios útiles; el 07 de Mayo de 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 11 de Junio del 2008 a alas 09:00 a.m. Llegado el día el mes y la hora establecido se llevo a cabo la audiencia la cual es prolongada para dictar el fallo Oral para dentro de los Cinco (05) días de Despacho Siguientes a las 8:30 a.m.

En fecha 18 de Junio del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUCIANO REA DEL GATTO, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expuso en el escrito libelar, que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales con la demandada desde el 17 de Mayo de 1999 bajo el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL devengando un salario por horas, hasta el 30 de Octubre del 2005, fecha en la cual fuera Despedido Injustificadamente estando incurso un procedimiento administrativo de Calificación de Faltas desde el 06 de Junio del 2005, es decir después de 6 años y 17 días de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.546 de fecha 28 de Marzo de 2005 y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que su representada se encontraba incurso en las causales señaladas en el artículo 102, literal “f”, “i” y “j” eiusdem.

En fecha 01 de Diciembre del 2006 la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua suspende el referido procedimiento en virtud del despido efectuado durante el transcurso del referido procedimiento y hasta la presente fecha no han procedido a realizar la respectiva liquidación, es por lo que proceden a demandar a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), para que convenga a cancelar a su representada las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral tales como:
• Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.978.390,19
• Intereses Sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 1.633.632,48
• Vacaciones, la cantidad de Bs. 303.514,56
• Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 213.584,32
• Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.895.725,00
• Indexación Judicial
Para un total a cancelar de Bs. 7.024.846,55

PARTE DEMANDADA
Alega como Punto Previo y de la verdad de los hechos; en primer termino y sin ánimo de convalidar la actuación asumida por el ciudadano Demandante al interponer una demanda en contra de su representada sin basamento de hecho o de derecho, que le permitiera fundamentar su pretensión, y en consecuencia establecer y determinar circunstancias que demuestren la verdad de los hechos en el presente expediente, toda vez que intente una acción fundamentando en hechos contradictorios, ya que no determina los elementos esenciales y necesarios tales como la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación de trabajo, salarios, días trabajados, para el reclamo del bono de alimentación aunado a que la acción se encuentra Prescrita, ya que el mismo la intento fuera de los lapsos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo presto servicios para su representada por un lapso de tiempo de 6 años, 5 meses y 14 días , contados desde el 17 de mayo del 1999 hasta el 30 de Octubre del 2005.

Contestación al Fondo de la Demanda
Admite
La fecha de ingreso y egreso, el cargo, la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado.
Hechos Negados
Niega, rechaza y contradicen, la relación de salarios mensuales, que se le adeude los montos y conceptos señalados por el actor en su escrito libelar, y en consecuencia que se le adeude la cantidad de Bs. 7.024.846,55, es decir, Bf. 7.024,84 por concepto de Prestaciones Sociales Derivadas de la Relación de Trabajo que existió entre las Partes, por cuanto la misma dejo de ser exigible a su mandante como consecuencia de la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION, que operó a favor de su representada y en contra del mandante.

DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Documentales
PARTE DEMANDADA
1.- Prescripción Extintiva de la Acción como Defensa Perentoria de Fondo
2.- Comunidad de la Prueba
3.- Documentales
4.- Informe
5.- Declaración de Parte

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la Representación Judicial de parte demandada, referida a la Prescripción Extintita de la Acción; Observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; en la cual expuso la demandada que transcurrió 2 años y 1 mes desde la fecha del despido cual fue el 30 de Octubre del 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda laboral, procurando el Cobro de Prestaciones Sociales.

La Prescripción de la Acción; constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de Septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela): “… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”.
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

En el caso bajo estudió se observa que el actor tenia incurso un procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de Calificación de Faltas y visto que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, despidió de manera injustificada al trabajador LUCIANO REA DEL GATTO, sin que se hubiese culminado con dicho procedimiento, ya que actor en fecha 28 de Noviembre del 2005 introduce escrito por ante la sede administrativa ya mencionada en la cual se dio por notificado y dejo expresa constancia que la referida calificación de faltas se ha tramitado a pesar de que su persona se encuentra desincorporada de su sitio de trabajo y solicita la Suspensión del dicho procedimiento hasta tanto se produzca su incorporación a su sitio de trabajo. (folio 86).

En fecha 01 de Diciembre del 2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mediante auto SUSPENDE el procedimiento instaurado hasta tanto se produzca el reenganche del trabajador tal como consta al folio 89 del presente expediente, en consecuencia partiendo de este acto interruptivo, se inicia un nuevo lapso para ejercer el derecho y habiendo introducido la demanda el 29 de Noviembre del 2007 en la cual había transcurrido 11 mes y 28 días, en base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la accionada fue válidamente notificada antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.- ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
En tanto a la Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N°. 043-05-01-02251 y marcado con la letra “A” y a la Copia Certificada del Autos de fecha 01 de Diciembre del 2006 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, marcada con la letra “B”. Se le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un ente Administrativo otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborando de la misma la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el tiempo laborado por el accionante, así como que del referido auto se evidencia que hubo una interrupción de la acción en sede administrativa lo que trae como consecuencia el nacimiento de un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley por consiguiente la acción por Cobro de Prestaciones Sociales se encuentra dentro del lapso legal para su procedencia.- ASI SE DECIDE. -

Referente a los Recibos de Pagos, marcado con los números del “1” al “73”. Esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto e los mismos se evidencia los pagos efectuados por Hora Académicas.- ASI SE DECIDE. -

PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
En cuanto al Expediente Administrativo marcado “B” y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba el mismo fue valorado anteriormente asiéndose valederas las mismas consideraciones.-ASI SE DECIDE. -

INFORME
En tanto al informe solicitado por la representación judicial de la parte accionada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA a la Sala de Fueros y vista que la misma no constaba en autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Junio del presente año la parte promovente renuncia a ella, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE. -

DECLARACIÓN DE PARTE
Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo que en el caso bajo análisis esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, no demostró en el transcurso del juicio el haberse liberado de su obligación de pagar al trabajador los conceptos demandados tales como Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, así como el Pago de la Cesta Ticket, en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.-

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”. Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la accionada solo se limito a negar de manera genérica por cuanto la misma no era exigible a su mandante por la Prescripción Extintiva de la Acción y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, la demandada evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa accionada, UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA y el ciudadano LUCIANO REA DEL GATTO.

Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad., los cuales deberán ser aplicados al caso bajo análisis y para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas en primer lugar por la demandada quien lleva la carga de la prueba, y visto que la accionada no demostró nada que desvirtuara la pretensión del actor es por lo que esta sentenciadora considera que los conceptos que deben ser cancelados al actor LUCIANO REA DEL GATTO por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, son los siguientes:

• Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.978.390,19
• Intereses Sobre Prestaciones de conformidad con lo consagrado en el artículo 108, los cuales son calculados a la tasa activa de los 6 principales bancos del país, la cantidad de Bs. 1.633.632,48
• Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de Bs. 303.514,56
• Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 213.584,32
• Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.895.725,00
Para un total a cancelar de Bs. 7.024.846,55. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUCIANO REA DEL GATTO, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVAES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.024.846,55.), hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.024,84), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ



LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:45 p.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOT CASTILLO
NHR/lc/jfs.