REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio del 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2007-000892

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES GUERRERO CASTILO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.593.536, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, ISABEL RIVERA y ANGEL LUIS GONZALEZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 119.097, 101.027 y 101.004 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Aragua cruce con Avenida Bermúdez, Edificio CAPACO, Fundación Mendoza, Maracay Estado Aragua, inicialmente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06/10/1953, bajo el N° 597, Tomo: 2G y posteriormente inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Estado Aragua en fecha 04/04/1968, bajo el N° 37, Tomo: 01.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO QUINTERO CURBELO, Abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 7.223 y de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 11 de Julio de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO CASTILO contra la Empresa CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO) por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que estima en la cantidad de Bs. 81.985.802,40, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 16 de Julio de 2007, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien se ABSTIENE DE ADMITIRLO, en fecha 26 de Julio del 2007 los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de subsanación en la presente causa constante de 2 folios útiles y el 27 de Julio del 2007 se admite la demanda y se ordena la notificación de Ley.

El 11 de Octubre de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus respectivos escritos de pruebas siendo la última de ellas el 11 de Febrero de 2008, al no llegar a mediación alguna, se da por concluida, se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 18 de Febrero de 2008 y el 19 de Febrero de 2008 se remite el expediente al Juzgado de Juicio.-

Con fecha 03 de Marzo de 2008 se recibe en Tribunal de Juicio la presente causa constante de 133 folios útiles y el 10 de Marzo de 2008 se admiten las pruebas y se fija para el 15 de Abril de 2008 a las 11:00 a. m. la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se realizó en esa fecha, la cual es prolongada para el 15 de mayo del 2008 a las y se dejó constancia de las 11:00 a.m., celebrada la misma se procede a diferir la misma por cuanto no consta en autos las pruebas de informes solicitadas para el 19 de Junio del 2008 a las 09:00 a.m., en la fecha antes indicada se lleva a cabo la continuación de la audiencia de juicio en la cual la representación de la parte demandada desiste de la Prueba de Informes y este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO CASTILO contra la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su libelo que comenzó a prestar sus servicios en el año 1994 en la empresa, se inicio dentro de las instalaciones de la misma desempeñándose en el cargo de BEDEL, a diario barría tres galpones inmensos en el cual tenía que recoger, barrer los desechos que se encontraban en los galpones a diarios, por ser una persona cumplidora de sus labores la trasladan al departamento de LOMA, en esta área se dedicaba a la fabricación de cuadernos, libretas; en donde allí se encontraba el supervisor del departamento, igualmente consistía en mantener contacto directo con sustancias químicas en donde se calentaba una olla grande y el humo se esparcía por todo el departamento, posteriormente la cambiaron a la MAQUINA RESMA, donde pasó 2 años cargando y emparentando los cuadernos, y hacia fuerza física a diario, al cabo de un tiempo fue transferida a la INTERCALADORA DE SEPARADORES, en donde tenía que intercalar los colores de las libretas, lo que es evidente que la trayectoria de su mandante a la ejecución de sus labores consistía en esfuerzos físicos lo que trajo como consecuencia dolores fuertes en el hombro izquierdo y dolores en el oído, lo que a través del tiempo comienza a padecer de síntomas en su etapa de la tercera edad extremadamente dolorosos que no le permiten tener una vida normal, pues la hace la etapa de la tercera edad mucho más difícil de lo normal.

El origen del accidente se basa en que en el punto de operaciones de la maquina en el departamento de producción se realizan esfuerzos físicos que normalmente le puede ocasionar las lesiones que presenta en el hombro izquierdo y que a pesar de que la empresa cuenta con un comité de higiene y seguridad industrial no le proporciona a sus trabajadores, los equipos propicios para evitar este tipo de enfermedad, la entrega tardía de sus equipos de trabajo como botas de seguridad, uniformes, fajas no apropiadas que terminan venciéndose, en espera de los nuevos equipos.

Todo esto trajo le trajo a su mandante un EDEMA Y/O ESQUINOSIS, CON POSIBLE LESIÓN FIBRILAR DE TENDÓN DEL MANQUITO DE LOS ROTADORES ACOMPAÑADOS IGUALMENTE DE UNA TENDINITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS, sumergido correlación con clínica y antecedentes del paciente; así como una HIPOACUSIA BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO PROFUNDA COMO CONCOMITANTE TINNITUS DE 01 AÑO DE EVOLUCIÓN. En virtud de lo antes expuesto proceden a demandar, como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal competente, en pagarle lo correspondiente como consecuencia de la relación laboral que los unió, petición que hacen conforme a los particulares siguientes:
1.- INDEMNIZACIÓN POR LA SANCION PECUNIARIA, prevista en el N° 4to, INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, y parágrafo 2do, del literal 4to del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condicione y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.712.301,80.-
2.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD AGRAVADA, Prevista en el Parágrafo 3ero, del artículo 33, en concordancia con el artículo 31 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs.58.561.200,00.-
3.- INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.11.712.301,20.-
4.- LA SANCION PENAL, el cual se reservan accionar en su debida oportunidad.-
5.- EL DAÑO CIVIL, DENOMINADO LUCRO CESANTE, Previsto en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano.-
6.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, Previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 de Código Civil Venezolano.-

Lo cual da la cantidad de Bs. 81.985.802,40, por los conceptos ya mencionados, así mismo solicito la Corrección Monetaria o Indexación Salarial y las Costas y Costos.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación la accionada expuso lo que seguidamente se resume:
Alegó defensas perentorias que conforman el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual correspondía y corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de todas las indemnizaciones por presunta enfermedad profesional en los casos de trabajadores asegurados y el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la Inexistencia de la Presunta Enfermedad Profesional cuya Indemnización se Demanda, artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contestación al Fondo de los Hechos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos ni estar fundamentada en derecho, expresamente manifiesta que no conviene en ninguno de los hechos y argumentos en los cuales se trata de fundamentar la presente demanda.

No es cierto y lo niega, rechaza y contradice que haya habido declaración de Enfermedad a INPSASEL.

Que desde el momento de su entrada a la empresa no se le proveyera de equipos necesarios para el resguardo de su integridad física, que efectuara labores como BEDEL, que fuera cambiada al departamento de LOMA, que tuviera que realizar fuerza física, que posea una enfermedad profesional consistente en edema y/o equimosis con posible lesión fibrilar de tendón del manquito de los rotadores con tendinitis de bíceps e Hipoacusia bilateral, no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que al ser transferida a la intercaladota de separadores sufriera dolores fuertes en el hombro izquierdo y oído, que la empresa entregara tardíamente sus equipos de trabajo, no es cierto que el patrono haya expuesto al demandante a unas condiciones de riesgo laboral por no contra ni poseer las medidas de seguridad adecuadas para evitar el tipo de enfermedad que padece, igualmente niega todos los montos y conceptos demandados por la accionante y que la empresa le deba cancelar la cantidad de Bs. 81.985.802,40, así como las costas y costos del proceso y la corrección monetaria o indexación judicial. -

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda.
Acompaño Documentales.
Con el escrito de pruebas.
Documentales
Informes
Declaración de Partes
Inspección Judicial

DE LA PARTE DEMANDADA
Merito de los Autos
Documentales
Experticia Médica
Informes

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionada, Empresa CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), por ser a quien le correspondía la carga de la prueba, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto debemos analizar en primer término las pruebas presentadas por la parte accionada y así tenemos:

INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
1.- Carta de Notificación de Riesgo, Marcada “B”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha 07 de Febrero del 2006. ASI SE DECIDE.-
2.- Análisis de Riesgo de Trabajo, Marcada “C”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha 15/11/2005. ASI SE DECIDE.-
3.- Constancia de Entrega de Equipos y Materiales de Protección Personal, Marcado “D”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha 07/02/2006. ASI SE DECIDE.-
4.- Constancia de Dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad y Protección Personal, Marcados “E” al “E-2”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha 07/02/2006. ASI SE DECIDE.-
5.- Constancia de Adiestramiento e Higiene y Seguridad, Marcados “F” al “F-2”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha 24/09/2004. ASI SE DECIDE.-
6.- Contrato Colectivo celebrado entre CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO) y el SNDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINTRACAPACO), correspondiente al periodo 2004-2007, Marcada “G”. Se le confiere valor probatorio por cuanto es la manifestación de voluntad de las partes con la cual rigen sus relaciones laborales. ASI SE DECIDE.-
7.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de CARACAS PAPER COMPANY S.A., del año 2006, Marcado “H”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha Octubre 2006. ASI SE DECIDE.-
8.- Planilla de “Análisis y Descripción de Cargos” marcada desde la letra “I” hasta la letra “I5”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha 05/2007. ASI SE DECIDE.-
9.- Registro de Asegurado Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa cual fue el 03/10/1994. ASI SE DECIDE.-
10.- Copia de Planillas para Registro de Delegados de Prevención antes el IPSASEL, Marcadas desde la letra “K” hasta la letra “K3”. Se le confiere valor probatorio pero a partir de la presente fecha 11/11/2005. ASI SE DECIDE.-
EXPERTICIA MÉDICA
En lo referente a la experticia médica, el Tribunal observa que vista la declaración de la Dra. Olga Sierralta, Médico Ocupacional de INPSASEL, efectuada el 15/04/2008, la misma revela que efectivamente la trabajadora tiene las patologías descritas en la demanda incoada, relativas a la HIPOACUSIA BILATERAL IZQUIERDA y EDEMA Y/O EQUIMOSIS CON POSIBLE LESION FIBRILAR DEL TEDON DEL MANQUITO DE LOS ROTADORES ACOMPAÑADOS IGUALMENTE DE UNA TENDINITIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, como consecuencia de la exposición continua al ruido la primera y la segunda, como consecuencia de la exposición repetitiva a movimientos del brazo. En virtud de lo cual, este Tribunal le concede valor probatorio a la referida experticia. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES
Visto que la accionada en la Audiencia de Juicio manifiesta que el objeto de dicha prueba era verificar la inscripción de la trabajadora a dicho instituto la cual consta en autos en la documental marcada “J”, así mismo en aras de complementar dicha información y agilizar el procedimiento consigna en este acto la forma 14-02, obtenida de la Página Web del IVSS, en consecuencia decide desistir de dicha prueba, por tal motivo se le da pleno valor probatorio a dicha documental por cuanto de ella se evidencia la inscripción de la trabajadora al IVSS.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES
1.- Carnet Original, marcado con las letras “CART”. Se le confiere valor probatorio ya que de la misma se evidencia el Dpto. para el cual labora y el cargo desempeñado. ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros que de conformidad con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
3.- Documentales marcadas con las letras “E”. Se les confiere valor probatorio por cuanto la misma emana de un Instituto del Estado otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley. ASI SE DECIDE.-

INFORMES
Visto que la accionante decide desistir de dicha prueba, de informe dirigida al IVSS., nada hay que valorar. - ASI SE DECIDE.-

DECLARACIÓN DE PARTE
Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo perteneciente a la prueba de Inspección Judicial solicitada el Tribunal no la admitió por considerar que los hechos que se tratan de demostrar con la misma, pueden hacerlo a través de la experticia con un especialista en Seguridad Industrial o carrera a fin, en consecuencia no hay nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS.
ENFERMEDAD PROFESIONAL/OCUPACIONAL.

Se considera enfermedad ocupacional aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento / complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.

Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor de riesgo, en consecuencia se tiene que investigar antes que esperar a que aparezcan los síntomas y se presente la enfermedad para actuar ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
II
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,
b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,
d) en caso de los trabajadores a domicilio, y
e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso concreto la empleadora, Empresa CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), debe responder por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y así fue precisado, ya que de las actas y de las pruebas consignadas se evidencia que si bien es cierto la empresa notifico de los riesgos generales y específicos a la trabajadora, no menos cierto es que lo hizo en el año 2006, no demostrando que lo hubiera hecho en años anteriores a ese, aun a sabiendas de que la trabajadora había comenzado como BEDEL, después estuvo en el departamento de Loma y termino siendo AYUDANTE GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CUADERNO.

Observa quien aquí sentencia, es que no existe evaluación preempleo que pudiera precisar que la patología fuera preexistente. Asimismo, se evidencia de los autos que lo referente al informe emanado de INPSASEL, reveló que ciertamente la empresa tenía deficiencias en el sitio de trabajo que coadyuvaron a la aparición de la patología alegada.

Otra observación de este Tribunal, revela que lo relativo a la carta de Notificación de Riesgo, Análisis de riesgo del puesto de trabajo, así como el programa de Seguridad y Salud en el trabajo, es del año 2006.

Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa en virtud de su negativa no fundamentada, de los hechos negativos, tales como la notificación de riesgo al comienzo de la relación de trabajo, el análisis del puesto de trabajo y las demás obligaciones que tenía a tenor de lo que establece la LOPCYMAT, para los años anteriores en los cuales la trabajadora presto servicios; los cuales no fueron demostrados en el transcurso del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que incurre en la violación del artículo 129 ejusdem.

Adminiculando lo anterior y en caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada “Teoría del Riesgo Profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.

II
LA REPARACION DEL DAÑO MORAL
Para los extremistas de la ética o fundamentalistas del derecho, resulta asqueroso e inmoral, entregar a la victima de un daño moral o a sus legitimados, una suma de dinero; o lo que es lo mismo, que el agraviado debe quedarse con el agravio sin que nada le compense. Con ese prisma resulta más absurdo e inmoral, permitir que se vulneren derechos subjetivos sin que exista una pena privada o patrimonial, sin que, en alguna forma, se castigue al trasgresor, porque la lesión a derechos subjetivos muy pocas veces conllevan sanciones en el orden corporal o penal, porque los supuestos punitivos no siempre se encuentran presentes en hechos productores del daño moral. Por otra parte no se trata de una inquisición unilateral, ni una imposición de oficio, pues se requiere siempre y en todo caso, el ejercicio de una acción por parte del agraviado, una contradicción, una dialéctica, una bilateralidad. Si la victima pretende esa reparación económica es porque no existe sustrato de inmoralidad y la forma de castigo que solicita es de orden absolutamente privado. Para el agraviado, convertido en actor, poco le importa el criterio extremo del significado que pueda tener el resarcimiento económico, le importa el nivel de compensación que la sanción produzca y que el resultado de la misma le favorezca, como se dijo, para atenuar, el hecho dañoso que le afecto en la personalidad.

La reparación del daño moral por el mecanismo económico va a depender de la extensión que se acuerde en concepto de reparación. Si se entiende que reparar significa borrar por completo lo sucedido, hacer desaparecer el agravio sufrido, no cabe otra opción que concluir que el pago de una suma de dinero será impotente para obtener es finalidad, en los supuestos de daños extrapatrimoniales y algunos de daño patrimonial.

Hay quienes sostienen que la reparación en dinero o por equivalente tiene un valor sustitutivo porque sustituye el agravio por el equivalente económico. El monto patrimonial entra en el lugar del afecto lesionado y lo sustituye. Tal tesis no puede aceptarse, porque es una forma distinta de reiterar que el dolor y la personalidad toda si tiene precio. Para otros la reparación será siempre parcial en función del principio establecido que el dolor no tiene precio; todo locuaz nos lleva a reiterar la importancia de la cuantificación justa a determinar en cada caso en que ocurra un daño moral, porque no existe ni existirá nunca una mediación exacta de la reparación.

Buscando parámetros que permitan aproximarnos a la indemnización o reparación justa, evitando, en lo posible el enriquecimiento sin causa, reparaciones onerosas por lo excesivo, o difamantes por lo escaso, hemos de señalar que, no obstante, ser de principio que es la acción humana la productora del daño, sin la cual no puede haber reparación, pues el acontecimiento natural, sin la intervención del hombre, no tienen reparación, para buscar una cuantificación justa, debe analizarse el daño por si solo, de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Cada uno de los elementos que integran el daño en forma objetiva son de fácil comprensión y no requieren de mayores análisis, correspondiéndole a esta Juzgadora o en su defecto, a los expertos designados por este, y a su ponderación, la fijación definitiva. La determinación de la relación causal de un daño reparable es simple, se necesita que exista un daño, que se determine que persona lo produjo y quien fue el perjudicado con el evento dañoso.

Si no hay daño moral no hay reparación; pero si hay daño moral y existe pretensión de reparación ella es procedente, teniendo la facultad el Juez de hacer uso de su discreción en la cuantificación, por los mecanismos señalados, sin que quede obligado a dar exactamente lo que se pide en la demanda, ni mas de lo que se pretende. Puede ser menos, y de normal lo es, pero esa disminución que realiza el juzgador debe ser tomado en cuenta los factores o presupuestos establecidos.

La suma de dinero entregada ala victima constituye estrictamente una compensación al lesionado por los disgustos sufridos y la perdida ala satisfacción de vivir, devolviendo en la forma posible, según las circunstancias, el optimismo a su existencia.

El llamado precio del dolor (Premium doloris) tienen una doble función; por una parte compensa económicamente a la victima por el menoscabo sufrido en su derecho subjetivo de la personalidad o de la intimidad (como la vida, el honor, etc.) cuando no sea posible una compensación, e incluso preferentemente; a la vez que le amortigua el saber que el agente del daño ha sido sancionado.

Ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, ya reflejada.

Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:
a) Daño físico y psíquico: “EDEMA Y/O ESQUINOSIS, CON POSIBLE LESIÓN FIBRILAR DE TENDÓN DEL MANQUITO DE LOS ROTADORES ACOMPAÑADOS IGUALMENTE DE UNA TENDINITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS; así como una HIPOACUSIA BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO PROFUNDA COMO CONCOMITANTE TINNITUS DE 01 AÑO DE EVOLUCIÓN”.
b) Grado de culpabilidad de la accionada. Se desprende del cúmulo probatorio que la demandada no notificó de los riesgos específicos a la hoy actora y un análisis de riesgo de puesto de trabajo para el momento en que era necesario para evitar las consecuencias patológicas; la empresa no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, como tampoco tiene constituido y funcionando el pertinente Comité para la fecha en que comenzó el padecimiento; la trabajadora no estaba dotada de protectores desde el inicio de la relación laboral, sino que los mismos fueron otorgados a partir del 2006 en adelante tal como consta de las pruebas consignadas en autos. Incurre en culpa debido a que siendo el riesgo previsible, no tomo las medidas necesarias para evitar las consecuencias.
c) Conducta de la Victima. La actora se sometió a los exámenes ocupacionales pertinentes, los cuales determinaron el diagnóstico ocupacional el cual es objeto la presente causa.
d) Grado de educación y cultura de la victima. Por el cargo desempeñado, posee conocimientos de educación primaria no concluida.
e) Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos la precaria condición económica de la trabajadora, quien no cobra su salario y no posee los recursos necesarios para el pertinente tratamiento médico desde hace más de un año.
f) Capacidad económica de la accionada. Se evidencia la holgada solvencia económica de la demandada por el giro comercial de la actividad privada que desempeña.

III
LA REPARACION DEL DAÑO BIOLÓGICO
Constituye un Principio Básico que en nuestro Sistema de Responsabilidad Laboral por Infortunios, rige la Regla General según la cual el Daño, definido como menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica, patrimonial ó extrapatrimonial, debe ser Reparado Íntegramente.

De acuerdo al planteamiento inicial el Daño puede recaer en dos ámbitos distintos; Patrimonial, se subdivide a su vez en Daño Emergente y Lucro Cesante, y Extrapatrimonial, se subdivide en Daño Moral y Daño a la Persona, este último también conocido como Daño Biológico ó Daño Fisiológico.

De la integridad física de los trabajadores, quienes son Personas Humanas, depende su Capacidad Funcional, entre la cual se incluyen su Capacidades Laboral, Social, de Actividades Habituales, Individual, etc., al atrofiarse su integridad física como consecuencia de un Accidente de Trabajo ó Enfermedad Ocupacional, que le produce una afección física permanente, se genera una desigualdad de su Capacidad Funcional Resultante como consecuencia de los cambios en su calidad de vida por la Pérdida Biológica que tiene marcada influencia en su proyecto de vida, futuro laboral e integración social.

El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.

Evidentemente los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privilegiaron la CONCEPCIÓN ANTROPO-CENTRICA del DERECHO; es decir, la construcción del ordenamiento jurídico gira alrededor del Hombre y la Mujer, como Seres Humanos, y la satisfacción de sus necesidades, no estos al servicio de las Instituciones, de modo que el Derecho a la Vida y a la Salud, como DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, NO serían suficientes si no son DIGNOS. Es más el propio artículo 1.196 del Código Civil prevé la posibilidad jurídica que el Juez acuerde, especialmente, una Indemnización a la víctima en caso de “LESIÓN CORPORAL”.

Dado que el SER HUMANO es una inescindible unidad sicosomática, el Daño Biológico trae como consecuencia inmediata y automática la afectación de los estándares de vida y salud de aquel, de lo cual se puede concluir que la Persona Humana tiene pleno Derecho a su Integridad Psicofísica (Salud) y cualquier agresión injusta que vulnere ese derecho hace surgir inmediatamente la obligación correlativa de Repararlo para compensar, de alguna manera, la afectación física y hacia allá se encuentra ineludiblemente encaminada la Tutela Judicial Efectiva. La Salud de la trabajadora, ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO CASTILO, que resulta seriamente afectada por el comportamiento temerario de su patrono, empresa CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la “ENFERMEDAD OCUPACIONAL” por aquella padecida, es un Bien Jurídico Incuantificable, que hay que RESARCIR, porque solo con una Indemnización puede dársele la necesaria Satisfacción con la que dejarla indemne, colmando un poco el DAÑO BIOLÓGICO producido, aunque solo sea mediante una Convención Jurídica ajena y lejana al imposible “Principio de la Equivalencia y de la Restitutio In Prestinum”. ASI SE DECIDE.-

El Daño Fisiológico ocasionado por el EDEMA Y/O ESQUINOSIS, CON POSIBLE LESIÓN FIBRILAR DE TENDÓN DEL MANQUITO DE LOS ROTADORES ACOMPAÑADOS IGUALMENTE DE UNA TENDINITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BÍCEPS; así como una HIPOACUSIA BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO PROFUNDA COMO CONCOMITANTE TINNITUS DE 01 AÑO DE EVOLUCIÓN) de la trabajadora, ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO CASTILO, dada su magnitud, se trata de una INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, que es RESPONSABILIDAD INEQUIVOCA de su PATRONO, empresa CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), por el HECHO ILÍCITO que cometió en su perjuicio, de manera que se encuentra ineludiblemente OBLIGADA a REPARARLO.- ASI SE DECIDE.-

Pretensiones Reclamadas.
Salario Diario Integral: Bs. 22.831,00
- Indemnización por sanción pecuniaria.- En este caso, la misma no es procedente, debido a que solo procede en caso de incapacidad de parcial y temporal. ASI SE DECIDE.-

- Indemnización por Responsabilidad Agravada Prevista en el parágrafo 3ero del artículo 33 en concordancia con el artículo 31 ejusdem. En cuanto a esta indemnización, el Tribunal debe precisar que la norma en cuestión ordena que en caso de incapacidad parcial y permanente el patrono esta obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente a tres (3) años de Salario contados por días continuos, lo cual es procedente en el presente caso, siendo que la base será el ultimo salario devengado por la trabajadora. En tal caso, 3 años x 365 días = 1095 días, a razón de Bs. 22.831,00 diarios = Bs. 24.999.945,00. ASI SE DECIDE.

- Indemnización por Incapacidad parcial y Permanente señalada en el artículo 574 de LOT. En cuanto a ello, se dijo anteriormente que en caso de que el trabajador estuviera amparado por el Seguro Social Obligatorio, estas indemnizaciones solo tendrían carácter supletorio. ASI SE DECIDE.-

- Lucro Cesante. En relación a este concepto ha establecido la Sala de Casación Social que resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y en el presente caso concreto así ocurrió ya que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de la enfermedad o del accidente sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra. En este sentido esta Juzgadora, por ser una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y en virtud de que la trabajadora no se encuentra con una limitación total para el trabajo y tomando en cuenta que para la fecha del diagnostico de la patología tenía 42 años, siendo el tiempo de vida útil laboral en el caso de la mujer hasta los 55 años y en atención a la equidad y prudencia este Tribunal considerando que aún le quedan 13 años de trabajo, en merito de las anteriores consideraciones, acuerda el otorgamiento de 6 años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el ultimo salario diario que devengo la trabajadora y queda de la siguiente manera: 6 x 365= 2190 días x Bs. 22.831,00 = Bs. 49.999.890,00. ASI SE DECIDE.

- Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de ésta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por el Daño Moral. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES GUERRERO CASTILO contra la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY C.A. (CAPACO), ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: La demandada deberá PAGAR a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 84.999,83) por los conceptos antes detallados. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 04:25 p.m.


LA SECRETARIA,
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NH/lc/jfs.