REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000102

PARTE ACTORA: AGUSTIN VIEGAS GRANJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.251.057 y este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACDEL JAMID MORENO, OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES y PEDRO MIGUE RIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.752, 35.089, 106.288 y 62.883, respectivamente todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SURTIAVES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22-10-2003, bajo el Nº 39, Tomo 38-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREZ, JULIO CESAR PEREZ RIVAS y NESKENS MAITA LA GRAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.065, 71.074 y 71.061, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 05 de Febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJAS, contra las Empresas SURTIAVES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 95.624.680,00 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 06 de Febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe el presente expediente y el cual procede a admitirlo, ordenando la notificación del demandado.-

En fecha 08 de Marzo del 2007 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de sustitución de Poder; el 09 de Abril del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en el cual comparecen las partes y consignan Escrito de Promoción de Pruebas cada uno la cual es prolongada hasta el 09 de Mayo del 2007 en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-

El 16 de Mayo de 2007, se lleva a cabo la contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles y se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 23 de Mayo de 2007 constante de 180 folios útiles; el 01 de Junio de 2007 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 21 de Junio de 2007, a las 02:00 p.m., en esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada para el 12 de Julio del 2007 a las 02:00 p.m. El día 01 de agosto se procede a suspender la continuación de la audiencia de juicio fijada para el 02 de agosto del 2007 hasta tanto conste en autos las resultas y se fijará la misma por auto separado.

En fecha 09 de Enero del 2008 el tribunal mediante auto declara desistida las pruebas de informes que no consta en autos y fija para el 07 de Febrero del 2008 a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio.

El 07 de Febrero el Tribunal mediante auto Difiere la referida audiencia para el 06 de Marzo del 2008 a las 09:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día se da la continuación de la audiencia en la cual se evacua las pruebas promovidas por ambas partes y prolonga la misma hasta el 16 de Abril del 2008 a las 09:00 a.m.-

En fecha 16 de Abril del 2008 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, la cual es prolongada, para el 19 de Mayo del 2008 a las 09:00 a.m., el 19 de mayo del 2008 este Juzgado procede a Diferir el Fallo Oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., el la fecha señalada este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJAS contra la Sociedad Mercantil SURTIAVES, C.A.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 23 de Octubre del 2003 su mandante ingreso a prestar servicios personales subordinados, bajo el cargo de GERENTE DE OPERACIONES para la empresa SURTIAVES, C.A., hasta el 27 de Octubre del 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su cargo por el ciudadano ORESTES ALVAREZ GONZALEZ, devengando un básico salario diarios de Bs. 143.333,33, con un tiempo de servicio de tres (03) años. Para la fecha del despido injustificado le correspondía la cantidad de Bs. 72.62.092,90 por concepto de Indemnización por Prestaciones Sociales; por los conceptos de Antigüedad, Indemnización Adicional Preaviso, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Bono Vacacional Vencido y No Disfrutado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Intereses, Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de Obligatorio cumplimiento; así mismo demanda las Costas Procesales, la Indexación o Corrección Monetaria, la cancelación del último mes de salario que no le fuera cancelado, todo lo cual da la cantidad de Bs. 95.624.680,00.-

PARTE DEMANDADA
No es cierto y por ello afirmaron que es falso la fecha de ingreso y egreso, ya que el mismo es propietario del 40% de las Acciones de la Sociedad Mercantil SURTIAVES, C.A; y el mismo cumplía funciones de su cargo estatutario de Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa, no es cierto que haya devengado el cargo de Gerente de Operaciones y menos que cumplía relación de subordinación con la empresa.

No es cierto que haya recibido la cantidad de Bs. 143.333,33 por concepto de salario básico diario, ya que la relación existente era de índole mercantil. Así mismo Niega, rechazan los montos y conceptos señalados por el actor, así como la cantidad de Bs. 95.624.680,00 por lo conceptos de Prestaciones Sociales.-
DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
1.- MERITO DE AUTOS.-
2.- DOCUMENTALES.-
3.- EXHIBICION.-
4.- INFORMES.-
5.- INSPECCION JUDICIAL.-
6.- TESTIMONIALES.-
PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES.-
2.- INFORMES.-
3.- TESTIMONIALES.-

I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

Ha sido reiterada la jurisprudencia en que se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la existencia de la relación de trabajo, la cual por mandato legal , se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, o sea el juez debe tener por probado fuera de cualquier consideración la existencia de la relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, se trata de una presunción iuris tantum, o sea admite prueba en contrario y el patrono puede alegar y demostrar según el caso la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que le permitan desvirtuar la existencia de esa relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad en este caso.-

Todo lo anteriormente expuesto debe ser concatenado, con la definición de trabajador y el contrato de trabajo con lo que es la relación de trabajo.
Artículo 39 LOT: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.-
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. (…)

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga, a prestar servicios a otra, bajo su dependencia y mediante una remuneración.-

De lo anteriormente expuesto podemos extraer los elementos determinantes en nuestro ordenamiento para definir una relación jurídica como de índole laboral, o sea que esta emane de la prestación personal de un servicio para con otro que lo recibe, de aquí debe surgir la presunción de laboralidad de una relación.-

Por lo que los componentes de la relación laboral está conformada por la ajenidad, dependencia y el salario, a tal efecto nuestro máximo tribunal ha advertido que “ Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises o fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2002).

La subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para este el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el primero la obligación de obedecer.

La mayoría de los contratos prestacionales mantienen en forma intrínseca a la subordinación como elemento para adaptación de la conducta de las partes, a los fines de garantizar la concreción del objeto del negocio jurídico, así la Sala ha expresado en sentencia del 28 de Mayo de 2002:

“ (…) debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual responde a obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas ( las partes) devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”

Por lo cual la dependencia no puede ser considerada como el eje central para calificar una relación de laboral.

Siendo que no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica con la laboralidad. Sin embargo la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, entendida como el poder de organizar y dirigir que ostenta quien recibe la prestación.

La ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión ocasionadas por su presencia en otras relaciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de un servicio.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Marcado “A”. Observa quien decide que este tipo de medios probatorios se utilizan para dejar mas que todo constancias de hechos, situaciones, funcionamiento de máquinas o maquinarias utilizadas en el ámbito laboral, que debido a que puedan desaparecer, o que luego sean de imposible realización, pero en el caso bajo análisis no se dan ninguno de estos supuestos por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.- En tanto a los Vauchers de Pago de Salario, anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. en relación a estos anexos podemos observar que los mismos carecen de autoría y que en los mismos aparecen involucrados terceros que no fueron llamados a ratificarlos de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION
A.- Recibos de Pago desde el 23 de Octubre de 2003 hasta el 27 de Octubre de 2006.
B.- Carta de Despido, de fecha 27 de Octubre de 2006.
C.- Vauchers de Pago de Salario, anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Con respecto a estos tres puntos que fueron promovidos para su exhibición, la parte demandada alegó a su favor que no podía exhibirlos por cuanto los mismos reposan en la parte actora por ser el la persona que los elaboraba dentro de la empresa por lo que tales recaudos deben ser exhibidos es por el actor.- De lo expuesto por cada una de las partes en el desarrollo de esta prueba y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica las consecuencias de lo allí establecido.- Por lo que siendo así no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
D.- Exhibición de los libros contables de la empresa desde el 23 de Octubre de 2003 hasta el 27 de Octubre de 2006. (De esta prueba desistió la actora)

En la relación a la exhibición de las chequeras de la empresa SURTIAVES C.A., este Tribunal se abstuvo de admitirla, por lo que nada hay que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

INFORMES
En cuanto a la prueba de informe solicitada a el 1.- Banco de Venezuela; De la información recibida por este tribunal folio 283, se evidencia que el actor tenía firma conjunta y apertura da para actividad mercantil.- Por lo que se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE 2.- Banco del Caribe; Su respuesta cursa al folio 221 se demuestra también que la cuenta bancaria fue aperturada por los 4 socios y firmas conjuntas por lo que no se evidencia sino relación mercantil, por lo que se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.- 3.- Banco Mercantil La respuesta cursa al folio 248 también de la misma aparecen las firmas conjuntas. Se le da el mismo valor probatorio de las otras pruebas de informes.- ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÒN JUDICIAL
La misma fue admitida y para la realización de la misma se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas, pero no consta en autos las resultas de la misma por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En cuanto a la deposición de las ciudadanas CARMEN CAROLINA RONDON DUARTE y BELKIS GUTIERREZ GONZALEZ las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se declaro desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- En relación al Acta Constitutiva de la Empresa SURTIAVES C.A, Marcada “S2”. Quien sentencia de la revisión del mismo observa la constitución de la Empresa y cada uno de los socios que conforman el mismo.- Aún cuando ello no está en discusión se le da valor probatorio a lo allí contenido y por haber sido autorizado ante un organismo público. ASI SE DECIDE.-
2.- Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Marcada “S-3”; en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.-
3.- En cuanto a la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Marcada “S-4”. NO se le da valor probatorio alguno por no ser hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-
4.- Referente a los Recibos de Anticipo de Cuenta, correspondientes al año 2003, Marcados “S-5” al “S-29”, “S-30” al “S-123”, “S-124” al “S-290” y del “S-291” al “S-332”. Se les da valor probatorio, por cuanto permiten demostrar la disposición en el manejo de las cuentas de la empresa, los cuales fueron cobrados por el actor en su condición de socio y administrador.- ASI SE DECIDE.-
5.- En tanto a la Original de la comunicación de fecha 13 de Marzo de 2007. De la misma se evidencia que todos los actos relacionados con la empresa las llevaba el mismo actor quien así mismo lo manifiesta es la referida misiva, realizando dicho actos en su condición de socio, propietario y miembro de la junta directiva, por lo que se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-



INFORMES
En relación a las pruebas de informes solicitadas a los Banco del Caribe, de Venezuela, Mercantil, Mi Casa E.A.P., Banesco, Corp Banca, Canarias, Carona y el Banco Federal. De la misma se evidencian que existen las firmas conjuntas en la movilización de las cuentas de la empresa SURTIAVES, C.A.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En cuanto a la deposición de los ciudadanos MARIA CRISTINA GARCIA DE ZAMORA, JUAN MANUEL SANCHEZ, EDGAR RIVAS, SIMON MARTINEZ FERNANDEZ, GUILLERMO RIVAS ORDOÑEZ y vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora en la cual invocan el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a lo declarado por ellos ya que de las mismas se evidencio la función ejecutada por el ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJAS, en su carácter de Socio de la empresa SURTIAVES C.A, y no como trabajador dependiente o subordinado de la accionada; en cuanto a la impugnación efectuada por el accionante y vista que de la misma declaraciones no se logra demostrar enemistad manifiesta con ninguno de los socios de la empresa y así mismo no se demostró que tuvieran interés en las resultas del juicio, es por lo que esta sentenciadora declara sin lugar la impugnación efectuada. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o nò, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

En el caso de autos tenemos, que el actor en su libelo plantea una prestación de servicios de naturaleza laboral iniciándose desde el 23 de Octubre del 2003 hasta el 27 de Octubre del 2006, fecha en la cual se pone fin a la relación laboral en forma unilateral mediante Despido Injustificado y en el cual alega que se le adeuda Prestaciones Sociales y el pago del último mes de salario.

Analizada como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso de marras y visto que en el caso bajo análisis el accionante demanda el Pago de Prestaciones Sociales, por la labor desempeñada como GERENTE DE OPERACIONES de la empresa SURTIAVES, C.A., define quien aquí sentencia que la misma es el dinero adicional al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de Trabajo por sus servicios prestados; es decir es el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica. Y vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), en la cual se deben tomar en cuenta ciertos requisitos para poder desvirtuar la presunción de laboralidad como por ejemplo determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

Es por lo que esta juzgadora una vez determinada y constatadas las funciones del demandante, el tipo de prestación de servicio que realizaba y comprobada que el trabajador forma parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SURTIAVES, C.A., hoy demandada, considera quien aquí sentencia que el mismo no tiene carácter de trabajador dependiente, sino que ejerce el Cargo de VICE-PRESIDENTE y que él mismo es acreedor del 40% de las acciones, por cuanto por las características del cargo ejercido por el accionante como GERENTE DE OPERACIONES de la empresa, el cual era asimilable a cargo de VICE-PRESIDENTE, por lo que determina quien aquí sentencia que el demandante podía fijar el rumbo o dirección de la empresa así como que el mismo pertenecía a la Junta Directiva en su condición de socio y Vice-Presidente de la misma, en consecuencia no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son Subordinación, dependencia, ajenidad y el pago de un salario, evidenciándose además que el actor desplegaba funciones como Vive presidente de la empresa y del análisis del conjunto de las pruebas se determino que el mismo pertenecía a la junta directiva y propietario del 40% de las acciones que demuestran el interés propio del actor al desempeñar su cargo, por lo que no tenia carácter de trabajador dependiente, por lo que debe ser considerado como accionista de la empresa, siendo ello así la relación no tiene carácter laboral; por lo que no se hacen procedentes los conceptos reclamados dejando establecido que en nuestro que hacer diario existen la simulación de relaciones de trabajo enmarcada en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole por lo que es tarea de los administradores de justicia buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo que lo anteriormente señalado se conoce como el levantamiento del velo jurídico aplicado en el caso de marras por lo que es forzoso para quien aquí juzga determinar que efectivamente haya existido en el presente caso una relación laboral sino, que la misma es de carácter mercantil dada su condición de socio y miembro de la Junta Directiva de la empresa SURTIAVES, C.A., por lo que se declara sin lugar la presente demanda por Cobros de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJAS. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJAS, contra la Sociedad Mercantil SURTIAVES, C.A; ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE. - Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:58 p.m.


LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs