REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000575
PARTE ACTORA: LEONARDO MANUEL GUERRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.488, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: IVAN JOSE MEDINA, BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS y ANGEL TREJO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 73.799 y 116.733, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MANSION IMPERIAL, C.A, Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19-11-2003, bajo el Nº 10, Tomo 50-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ y JOHANA GRACIELA DIAZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190 y 116.887, respectivamente, y todos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 24 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por las ciudadano LEONARDO MANUEL GUERRA, contra las Empresas MANSION IMPERIAL C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 28.552.950,75 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-
En fecha 30 de Mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, recibe el presente expediente y el cual procede a ordenar su corrección, lo cual se lleva a cabo el 07 de Junio de 2007.- Y el 14 de Junio de 2007 se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.-
El 19 de Julio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presenta sus escritos de pruebas y sus respectivos anexos.-
Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 21 de Noviembre de 2007, cuando al no lograrse la mediación entre las partes se ordenó la incorporación de las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda que se llevó a cabo el 28 de Noviembre de 2007 y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-El 29 de Noviembre de 2007 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde fue recibido el 03 de Marzo de 2008 y el 06 de los corriente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio para el 16 de Abril de 2008 a las 11 a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad la Audiencia de Juicio, donde se oyeron las exposiciones de las partes y se valoran las pruebas, y por faltar pruebas, se acordó la prolongación de la Audiencia, que tuvo lugar el 19 de Mayo de 2008 a las 11 a.m. se concluye la evaluación de las pruebas y se fija oportunidad para dictar el fallo oral, donde se constancia en el Acta levantada de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada, por lo se procedió a declarar CONFESA a la demandada y CON LUGAR la demanda.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone el accionante en su escrito libelar que el 10 de Noviembre de 2004 inicia su relación laboral hasta el 10 de Enero de 2007 cuando se retiró justificadamente del trabajo, por actos constitutivos de un despido indirecto por trasladarlo de su puesto de trabajo a uno inferior como fue de Capitán de Mesonero a Mesonero y la reducción de su salario como producto de su traslado.-
Pero su iniciación lo fue como Mesonero y posteriormente como Capitán de Mesonero, que al final de la relación devengaba un salario de Bs1.942.283,87 mensuales o sea Bs.64.742.79.-
Que hasta el 10-01-07 su horario era de 12 m. hasta las 12 p.m. de domingo a jueves y de 12 m. hasta la 01 p.m. los días viernes y sábado.-
Que el 10 de Enero de 2007 el actor notificó a la demandada su retiro justificado al cargo desempeñado por haber sido trasladado de su cargo de Capitán de Mesonero a Mesonero, lo que le rebaja el sueldo.-
Que la relación de trabajo quedó demostrada con la Constancia de Trabajo acompañada.-
Por lo que acude a demandar a este tribunal tomando como base un salario promedio mensual de Bs.1.942.283,87, para un salario promedio diario de Bs.64.742,79.-
DEMANDA:
Vacaciones vencidas no canceladas:
Vacaciones periodo 10-11-2004 al 10-11-2005----------------- Bs. 768.641,85
Vacaciones “ 10-11-2005 al 10-11-2006----------------Bs.1.035.884,64
Vacaciones Fracc. 19-11-2006 al 10-11-2007---------------- Bs. 172.215,82
Bono Vacacional 10-11-2004 al 10-11-2005----------------- Bs. 358.699,53
“ “ Fracc. 10-11-2005 al 10-11-2006 --------------- Bs. 517.942,32
“ “ “ 10-11-2006 al 10-11-2007 ------------- Bs. 86.107,91
Diferencial Utilidades Bs.3.619.102,91 menos Bs.971.325,00 Bs. 2.647.777,91
Intereses sobre Prestaciones Sociales-----------------------------------Bs. 684.256,87
Antigüedad-------------------------------------------------------- Bs.7.381.538,90
Artículo 125 L.O.T.---------------------------------------------- Bs5.247.927,00
Sustitutiva de Preaviso------------------------------------------ Bs.5.247.927,00
Cesta Ticket-------------------------------------------------------- Bs.4.404.031,00
TOTAL GENERAL------------------------------------------------ Bs.28.552.950,75
Demanda igualmente la corrección monetaria, y las costas procesales y costos.-
DE LA DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada expresa como hechos no controvertidos la relación de trabajo en fecha 10 de Noviembre de 2004 hasta el 10 de Enero de 2007.-
Negó que el actor se haya retirado justificadamente al ser cambiado de su puesto de trabajo de capitán de mesonero a mesonero, porque el era solo despachador de mesa con excepción del mes de Noviembre 2005 que ejerció el cargo de mesonero como se evidencia de los recibos y nunca ejerció el cargo de capitán de mesoneros y no existe en la empresa.-
Que haya sido desmejorado de su cargo mediante la reducción de su salario por efecto del traslado, ya que siempre devengó el salario mínimo con variaciones por los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.-
Que devengará como salario la cantidad de Bs.64.742,79 como salario diario, ya que solo devengó salario mínimo y cuando se retiró su monto era de Bs.465.750,00 mensuales y Bs.15.525,00 diarios.-
Que el horario señalado en el libelo de la demanda sea el que realmente cumplía el actor, sino que se cumplía el que según el turno le correspondiera, había un día de descanso a la semana, 30 minutos de descanso diario a cada turno , y jornada diurna de 44 horas semanales.-
Que haya sido despedido de la empresa, ya que el renunció a su puesto de trabajo por su propia voluntad, ya que iba a trabajar a otra empresa con mejor sueldo.-
Que la empresa le adeude comisión del 10% mensual porque no estaba obligada a ello por ser despachador de mesa, que haya pactado el pago de esa comisión y el promedio de las propinas.-
Que le adeude cada uno de los montos y conceptos demandados en el libelo de la demandada, así como el total general de Bs.28.552.950,00.-
Que solo existe una diferencia de Bs.1.942.784,04, así también pide la compensación por la cantidad de Bs.512.325,00 por la omisión del preaviso equivalente al salario de 30 días.-
Alega la prescripción de la acción de alícuota o parte de utilidades, por cuanto el lapso para ello es de un año, vencidos los 2 meses al término del ejercicio económico, por lo que están prescritas las correspondientes al año 2005 y la fracción del 2004.-
DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA:
1.- Documentales
2.- Exhibición
PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito de autos.
2.- Indicios y Presunciones
3.- Instrumentales
4.- Testimoniales
5.- Declaración de Parte.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
Vista la contestación de la demanda y habiendo quedado la relación laboral como hecho no controvertido y admitido por la accionada, incluyendo en ella la fecha de ingreso, de egreso, lugar de prestación de servicios y duración de la misma, que concluyó por renuncia del actor, quedando como hecho controvertido el SALARIO su conformación y el cargo desempeñado, siendo ello así corresponde la carga probatoria a la demandada, por lo que debemos analizar en primer término todas las pruebas promovidas por ella.-
ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE DEMANDADA:
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.
El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-
INSTRUMENTALES:
a.- Recibos de Pagos Originales marcados del 1 al 100, debidamente firmados por el trabajador, se le da valor probatorio a todos los conceptos y montos allí contenidos, se observa de los mismos que el salario devengado por el trabajador era variable.- ASI SE DECIDE.-
b.- A los fines de demostrar que el actor no laboró en el período que va del 02 de Junio de 2005 al 21 de Junio 2005, por encontrarse operado, se deja constancia de que esta prueba no fue acompañada a los autos por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
c.- Acompaña marcado con la letra C copia del horario de trabajo que rige y que deben cumplir sus trabajadores aprobado por el Ministerio del Trabajo donde se evidencia los dos turnos de trabajo en la empresa, la parte impugna este documento porque es otro horario.- Insiste en su prueba.-Se le da valor probatorio, lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
d.- Carta de Renuncia anexada a los autos y marcadas con la letra “Y” que cursa al folio 202, donde el actor informa su retiro justificado por actos constitutivos de un despido indirecto realizado por la empresa, por haber sido trasladado de un puesto superior a uno inferior, o sea de capitán de mesonero a mesonero y la reducción del salario.- En referencia a este anexo se le da pleno valor de prueba en lo referente a la notificación realizada por el actor sobre su renuncia, aún cuando en la misma se evidencia que no existe firma ni sello de la empresa, pero durante la realización de la audiencia de juicio, que la misma la recibió el día 10 de Enero de 2007, por lo que quedó reconocida tal participación.- Siendo allí así quedó demostrado el despido indirecto de que fue objeto el accionante .-Por lo que se le da valor probatorio a la misma.- ASI SE DECIDE.-
e.- En referencia a los recibos de pagos semanales donde se evidencia que marcados C1 al C5 los cuales emanan de la demandada se evidencia que cancelaban el salario mas un porcentaje lo que demuestra que era un salario variable compuesto de una parte fija mas la propina .- ASI SE DECIDE.-
f.- Copia del Acta de Inspección marcada con la letra D efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de dejar constancia del cumplimiento del suministro de comida, firmada por el actor.-
Por cuanto emana de un ente administrativo se le da valor probatorio lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
g.- TESTIMONIALES.
Fueron promovidos para rendir sus declaraciones los ciudadanos RONEY MARTINEZ, ALÍ MARTINEZ, EDUARDO MÁRQUEZ, CARLOS MÁRQUEZ y OMAR EMILIO JONSON VEGA, de los cuales solo rindió su declaración el ciudadano ALI RAFAEL MARTINEZ quien manifestó que conocía al actor, de la empresa, que era despachador de barra, y él era pastelero, al ser repreguntado expuso que el actor atendía las mesas y que son mesoneros de adentro y de afuera. Al respecto esta declaración no nos aporta nada a lo que se investiga.- ASI SE DECIDE.-
Declaración De La Parte DEMANDADA:
JOAO M. DE ANDRADE en su carácter de Presidente y dueño de la empresa quien al ser interrogado respondió que la empresa se encuentra ubicada en Avenida Las Delicias entre el Hotel BIBLOS y la Agencia El DOLLAR, que está conformada por 55 empleados, que la misma está dividida por sectores uno de producción, cocina y panadería y el del público, que el actor fue contratado para la parte externa o del público por 3 meses y luego lo dejaron, que los de producción ganan Bs.400.000,00, pastelero Bs.600.000,00, y el del público tiene sueldo mínimo y la propina se coloca en un pote que solo el personal de despacho lo maneja, y que el renunció al trabajo llevando una carta que le fue recibida.- De lo expuesto se evidencia que el representante de la empresa tuvo conocimiento de la desmejora que se producía en el traslado del actor y las consecuencias jurídicas que ello acarrea.- ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Parte ACTORA.
Que ingresó el 10 de Noviembre de 2004 como mesonero o despachador, que luego lo ascienden a capitán de mesoneros, esto no consta por escrito en ninguna parte, solo de palabra, que tenían un horario de 3:00 p.m. a 12:00 p.m., segundo turno de 12:00 p.m. a 12:00 M. y 12:00 m a 1:00 a.m., que se retiró por el desmejoramiento y la reducción del salario, por lo que presentó su renuncia y esperó la cancelación de de su sueldo más el porcentaje, lo cual considera como un despido injustificado.- Quien sentencia ante la declaración de parte del accionante y la analizada anteriormente deja establecido que en el caso de autos estamos en presencia de un despido indirecto contemplado en el Artículo 103, Parágrafo Primero Ordinales b y c, equiparándose el mismo al despido injustificado.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
a.- Recibos de pagos marcados de A1 a A97 en originales emanados de la empresa, firmados por el actor. La demandada expresa que los mencionados anexos no tienen firma de la empresa sin embargo los reconocen, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
b.- Marcado con la letra B anexa la actora participación de retiro justificado debidamente recibida por la empresa en fecha 10 de Enero de 2007, se le da valor probatorio en señal de haber efectuado la notificación.- ASI SE DECIDE.-
c.-Anexa documentales marcadas de la C1 a la C2 correspondientes a recibos de pagos de otros trabajadores, quien sentencia observa que los mismos al corresponder a personas diferentes al actor, no le da valor probatorio, al no haber sido promovidos para su ratificación.- ASI SE DECIDE.-
d.- Documento marcado con la letra D, contentivo de recibo original de pago de vacaciones de Febrero 2006 al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
e.- Acompaña recibos de cancelación de Utilidades de Diciembre 2004 y 2006. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICION:
Solicitó la exhibición de los recibos originales de pagos de porcentajes que semanalmente devengó, los cuales no le fueron entregados no obstante haberlos firmados. Con relación a estos instrumentos la parte accionada nada exhibió |alegando que los originales acompañados corresponden a terceros, no existen en la contabilidad de la empresa ningún pago de porcentaje. Esta sentenciadora con vista a la renuencia de la demandada, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los hechos afirmados por el solicitante en relación al contenido de los documentos.- ASI SE DECIDE.-
Resumiendo nos encontramos que la demandada a través de la declaración de parte y del testigo promovido y declarado reconoce el hecho cierto de que en la empresa hay despacho al público y de que el actor prestó sus servicios como mesonero; de la existencia de la propina, la cual incide en en que el salario promedio variable; que no canceló al trabajador lo correspondiente de Abril 2005 a Octubre 2006, por lo que quedaron fuera los meses que van de Noviembre 2004 a Enero 2007, por lo que hace procedente el pago del porcentaje del 10% sobre las ventas, al no ser exhibidos los recibos exigidos, también que la esposa y su hijo recibieron la notificación.-
En cuanto a las pruebas de la parte actora observamos que este participó su retiró mediante la carta entrega a su esposa el 10 de Enero de 2007, probó el pago porcentual del 10% de las ventas de la empresa, que la demandada queda obligada a cancelar la diferencia resultante de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y prestación de antigüedad, también se observa y quedó probado que la esposa del dueño y su hijo efectuaron la desmejora trasladándolo a un puesto inferior, con disminución de su salario promedio que se traduce en despido indirecto y causal para un retiro justificado.-
Siendo ello así se hace procedente la presente acción de Cobro Prestaciones Sociales aunado al hecho de la incomparecencia de la Parte Demandada, la cual quedó confesa en el presente caso, es por lo que se hace acreedor de los siguientes conceptos:
Vacaciones vencidas no canceladas:
Vacaciones periodo 10-11-2004 al 10-11-2005----------------- Bs. 768.641,85
Vacaciones “ 10-11-2005 al 10-11-2006----------------Bs.1.035.884,64
Vacaciones Fracc. 19-11-2006 al 10-11-2007---------------- Bs. 172.215,82
Bono Vacacional 10-11-2004 al 10-11-2005----------------- Bs. 358.699,53
“ “ Fracc. 10-11-2005 al 10-11-2006 ---------------- Bs. 517.942,32
“ “ “ 10-11-2006 al 10-11-2007 ---------------- Bs. 86.107,91
Diferencial Utilidades Bs.3.619.102,91 menos Bs.971.325,00 Bs.2.647.777,91
Intereses sobre Prestaciones Sociales-----------------------Bs. 684.256,87
Antigüedad-------------------------------------------------------- Bs.7.381.538,90
Artículo 125 L.O.T.---------------------------------------------- Bs5.247.927,00
Sustitutiva de Preaviso------------------------------------------ Bs.5.247.927,00
Cesta Ticket-------------------------------------------------------- Bs.4.404.031,00
Lo cual da un total a pagar al ciudadano LEONARDO MANUEL GUERRA RAMIREZ por parte de la demandada Sociedad Mercantil MANSION IMPERIAL C.A. de Bs.28.552.950,75.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada la MANSION IMPERIAL C.A., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoará el ciudadano LEONARDO MANUEL GUERRA RAMIREZ, plenamente identificados.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LEONARDO MANUEL GUERRA RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil MANSION IMPERIAL C.A.- TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.552.959,75) hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.552.959,75), más lo correspondiente a las los intereses de mora y la indexación salarial. ASI SE DECIDE. CUARTO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:35 p.m
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc.-
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