REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001348

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL TINEO VERUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.750.968 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIA QUIÑONES y LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 125.902 y 94.127 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAUBERT JOSE OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.550.838 y UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 1967, bajo el Nro. 45, folios 161 al 167, Protocolo Primer, Tomo 02, Segundo Trimestre y reformada el 26 de Noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nro. 13, folio 65 al 68. Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.106, representante del ciudadano DAUBERT OLIVO y la Abogada ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.356., apoderada de la UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA - COOPERATIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 22 de Octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TINEO VERUTTI, contra del ciudadano DAUBERT JOSE OLIVO y UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 71.420.985,90 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 25 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe el presente expediente y procede a admitir, ordenando la notificación del demandado.-

En fecha 12 de Febrero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en el cual comparecen las partes y consignan Escrito de Promoción de Pruebas en la cual al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas y se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-

El 19 de Febrero de 2008, se lleva a cabo la contestación de la demanda constante una constante de seis (06) folios útiles la otra de cinco (05) folios útiles y se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 10 de Marzo de 2008 constante de 112 folios útiles; el 17 de Marzo de 2008 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 21 de Abril de 2008, a las 11:00 a.m., en esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública la cual es prolongada y es efectuada el 21 de Mayo del 2008 a las 11:00 a.m., en esa misma fecha se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., y el 28 de mayo del 2008 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TINEO VERUTTI contra del ciudadano DAUBERT JOSE OLIVO y UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 01 de Julio del 2000 su representado ingreso a prestar servicios personales bajo el cargo CHOFER para la UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.), en un vehiculo propiedad del ciudadano DAUBERT JOSE OLIVO hasta el 08 de Febrero del 2007 fecha en la cual fuera despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 07 meses y 07 días de servicios continuos e ininterrumpidos, laborando de manera continua de lunes a domingos, con una jornada de 4:30 a.m. hasta las 07:00 p.m., siendo su último salario de Bs.80.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista a lo anteriormente narrado es por lo que solicito que los demandados solidarios le paguen sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales que le corresponden por el tiempo de servicio.
• Antigüedad
• Vacaciones legales con su Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado
• Vacaciones Fraccionadas
• Utilidades no Pagadas
• Utilidades Fraccionadas
• Indemnización por Despido Injustificado
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Lo cual da un total a pagar de Bs. 71.420.985,90, por los mencionados conceptos.-

PARTES DEMANDADAS
La representación judicial de la parte demandada UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.), alegan como defensa perentoria lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice:
- Que haya prestado servicios personales para la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.) servicios personales desde el 01 de Julio de 2000.
- Que haya desempeñado el cargo de Chofer
- Que haya sido Despedido Injustificadamente
- Que haya laborado durante 06 años, 07 meses y 07 días
- Que haya laborado de Lunes a Domingo desde las 4:30 a.m. hasta las 7:00 p.m.
- Que haya devengado un salario de Bs. 80.000,00 diarios
- Que su representada deba los conceptos laborales señalados por el actor en su escrito libelar
- Que se deba cancelar la cantidad de Bs. 71.420.985,90.-

En cuanto a la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial del ciudadano DAUBERT JOSE OLIVO, la misma alego que no existen los elementos propios para la relación laboral, como son la subordinación y dependencia, prestación de servicio y salario, ya que lo que reconozco es que tengo una unidad de transporte, la cual se encuentra afiliadas a la Asociación Civil y sin fines UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.) quien de vez en cuando le alquile mi unidad de transporte al demandante, quien a su vez cancelaba diariamente , una tarifa acordada por el alquiler de la camioneta, por ser trabajadores temporeros o a destajo tal como lo establece el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo igualmente un salario a destajo por lo tanto escapa de la calificación de TRABAJADORES PERMANENTES.

Rechaza, niega y contradice, tanto los hechos y el derecho alegado por el demandante.
- Que haya prestado servicios desde el 01 de Julio del 2000
- Que haya sido Despedido Injustificadamente
- Que haya laborado 06 años, 07 meses y 07 días
- Que haya laborado desde las 4:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. de Lunes a Domingo
- Que haya devengado un salario de Bs.80.000,00 diarios
- Que se le adeude los montos y conceptos señalados en el escrito libelar
- Que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 71.420.985,90.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA
1.- TESTIMONIALES.-
2.- DOCUMENTALES.-
3.- MERITO DE LOS AUTOS y PRINCIPIOS LABORALES.-

PARTES DEMANDADAS:
1.- IMPUGNACIÓN.-
2.- DOCUMENTALES.-
3.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-
4.- TESTIMONIALES.-
5.- JURISPUDENCIA.-



I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

Ha sido reiterada la jurisprudencia en que se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la existencia de la relación de trabajo, la cual por mandato legal, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, o sea el juez debe tener por probado fuera de cualquier consideración la existencia de la relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, se trata de una presunción iuris tantum, o sea admite prueba en contrario y el patrono puede alegar y demostrar según el caso la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que le permitan desvirtuar la existencia de esa relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad en este caso.-

Todo lo anteriormente expuesto debe ser concatenado, con la definición de trabajador y el contrato de trabajo con lo que es la relación de trabajo.
Artículo 39 LOT: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.-

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba. (…)

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga, a prestar servicios a otra, bajo su dependencia y mediante una remuneración.-

De lo anteriormente expuesto podemos extraer los elementos determinantes en nuestro ordenamiento para definir una relación jurídica como de índole laboral, o sea que esta emane de la prestación personal de un servicio para con otro que lo recibe, de aquí debe surgir la presunción de laboralidad de una relación.-

Por lo que los componentes de la relación laboral está conformada por la ajenidad, dependencia y el salario, a tal efecto nuestro máximo tribunal ha advertido que “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises o fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2002).

La subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para este el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el primero la obligación de obedecer.

La mayoría de los contratos prestacionales mantienen en forma intrínseca a la subordinación como elemento para adaptación de la conducta de las partes, a los fines de garantizar la concreción del objeto del negocio jurídico, así la Sala ha expresado en sentencia del 28 de Mayo de 2002:

“(…)… debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual responde a obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes) devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”

Por lo cual la dependencia no puede ser considerada como el eje central para calificar una relación de laboral.

Siendo que no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica con la laboralidad. Sin embargo la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, entendida como el poder de organizar y dirigir que ostenta quien recibe la prestación.

La ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión ocasionadas por su presencia en otras relaciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de un servicio.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALBERT WLADIMIR ALAS CONTRERAS, JOSE LUIS ESTRADA NAVA, NESTOR JOSE MARTINEZ PEDRA, JESUS MARIA PEREZ y MARTHA HELENA GONZALEZ BARROS, los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaró desierto dicho acto y en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

Referente a las deposiciones de los ciudadanos MARIA TERESA RATTIA y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, quien sentencia los desestima en virtud que de los mismos no aportan nada a las resultas ya que los mismos son llamados auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, por cuanto los mismos no relatan un hecho sino que los mismos informan sobre algo que oyeron, y la otra expreso que vivía en su casa, por lo que no se puede darle valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- En tanto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, Recibos de pagos de Finanzas diarias, esta Jurisdiscente no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a las resultas del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
2.- Referente a la instrumental marcado con la Letra “E”, Original de Carnet de Trabajo. Quien decide no le confiere valor probatorio ya que del mismo solo se evidencia el cargo de Chofer y su condición de arrendatario elementos estos que no demuestran la existencia de la relación laboral. ASI SE DECIDE.-
3.- En cuanto a la Original de la Boleta de Citación marcado con la letra “F”, aún cuando el mismo emana de un instituto autónomo como lo es la Policía Municipal el mismo no demuestra los elementos para la determinación de la relación de subordinación alegada por el actor. ASI SE DECIDE.-
4.- Referente a las Copias Certificadas del expediente de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua marcado con la letra “G”, aún cuando el mismo emana de un órgano de la administración pública el cual da fe publica de todo lo actuado, no menos cierto es que nada aporta a las soluciones del presente juicio. ASI SE DECIDE.-

INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS
Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los Principios Laborales, quien sentencia lo desestima en virtud de que las pruebas no pertenecen al proceso y será el juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PARTES DEMANDADAS
DAUBERT JOSÉ OLIVO

IMPUGNACIÓN
En relación a este Punto Previo a legado por la representación judicial del ciudadano DAUBERT JOSÉ OLIVO, explana quien aquí sentencia que en el estado de derecho entre las garantías del proceso, concurre la motivación de la sentencia. El juez debe indicar cual de los hechos considera probados, de donde devienen y en que consisten; a su vez tiene que explicar razonadamente las reglas aplicadas de experiencia o lógicas que le condujeron a establecer esa relación, por lo que quien aquí decide determina que es improcedente la impugnación sobre las actuaciones realizadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL TINEO VERUTTI, ya que el juez en su función inquisidora tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligado a escudriñar por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

1.- Referente a la Planilla de ingreso Marcado con la Letra “A”, se le confiere valor probatorio ya que de autos de demuestra que el mismo fue inscrito como Avance del cupo Nº 18 perteneciente al Sr. Vicente Blanca y no del ciudadano DAUBERT JOSÉ OLIVO. ASÍ SE DECIDE.-

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Quien aquí decide determina que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe aportar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la misma y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.-
Referente a la testimonial del ciudadano WILMER ENRIQUE FLORES el mismo no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública por la cual se declara desierto el acto y nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la deposición del ciudadano ELIO ANTONIO MANGANIELLO NIEVES, esta sentenciadora lo desestima por cuanto el mismo es un testigo auditu alieno o de oído a otro, ya que solo relata un hecho o informa sobre algo que oyó. ASI SE DECIDE.-

CO-DEMANDADA UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA (U.C.A.P.P.C.)

IMPUGNACIÓN
En virtud del Principios de la Comunidad de la Prueba la misma fue valorada anteriormente y se hacen valederas las mismas consideraciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

En relación a la Acta de Asamblea de fecha 14/12/1998 y del Acta de Asamblea de fecha 20/03/2007. Quien aquí sentencia le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

JURISPUDENCIA

Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

En el caso de autos tenemos, que el actor en su libelo plantea una prestación de servicios de naturaleza laboral iniciándose desde el 01 de Julio del 2000 hasta el 08 de Febrero del 2007, fecha en la cual se pone fin a la relación laboral en forma unilateral mediante Despido Injustificado y en el cual alega que se le adeuda Prestaciones Sociales.

Analizada como ha sido el caudal probatorio consignado por las partes en el presente caso de marras y visto que en el caso bajo análisis el accionante demanda el Pago de Prestaciones Sociales, por la labor desempeñada como CHOFER del ciudadano DAUBERT JOSE OLIVO y UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA, define quien aquí sentencia que la misma es el dinero adicional al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de Trabajo por sus servicios prestados; es decir es, el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica. Y vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en la cual se deben tomar en cuenta ciertos requisitos para poder desvirtuar la presunción de laboralidad como por ejemplo determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

Es por lo que esta juzgadora una vez determinada y constatadas las funciones del demandante, el tipo de prestación de servicio que realizaba y comprobada que el trabajador MIGUEL ANGEL TINEO VERUTTI, en consecuencia no habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son Subordinación, dependencia, ajenidad y el pago de un salario, evidenciándose además que el actor desplegaba mas funciones de arrendatario que de Avance por lo que no tenia carácter de trabajador dependiente, tampoco tenía un salario asignado que pudiese evidenciarse en las pruebas promovidas, sino al contrario aparece cancelando unos pagos de Finanzas que no son cónsonas para la determinación del salario, tampoco estaba sometido a un horario pre-fijado ni tampoco estaba sometido a un patrono, por lo que debe ser considerado como ARRENDATARIO-Avance tal como quedó demostrado en el Carnet que fue analizado y que riela al folio 59, siendo ello así la relación no tiene carácter laboral; por lo que no se hacen procedentes los conceptos reclamados dejando establecido que en nuestro que hacer diario existen la simulación de relaciones de trabajo enmarcada en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole por lo que es tarea de los administradores de justicia buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo que lo anteriormente señalado se conoce como el levantamiento del velo jurídico aplicado en el caso de marras por lo que es forzoso para quien aquí juzga determinar que efectivamente haya existido en el presente caso una relación laboral sino, que la misma es de carácter mercantil dada su condición de Avance y arrendatario de la UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA, por lo que se declara sin lugar la presente demanda por Cobros de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano AGUSTIN VIEGAS GRANJAS. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TINEO VERUTTI, contra del ciudadano DAUBERT JOSE OLIVO y UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA PEDRERA-COOPERATIVA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:57 p.m.


LA SECRETARIA

Abog° LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs