En el día de hoy lunes diez (10) de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, según Acta de fecha 29 de Febrero de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano PASCUALA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.829.043. y la demandada RESTAURANT POLLO EN BRAZAS LAS INDUSTRIAS, la cual se inició en fecha, Veinticinco (25) de Abril de 1.994. 2.- Que el cargo que desempeñaba la actora era el de aseadora. 3.- Que la actora devengaba un salario diario normal de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 20.493,00) y un salario diario integral de bolívares veinticuatro mil trescientos siete con setenta céntimos (Bs. 24.307.70). 4.- Que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, renuncio voluntariamente, cumpliendo su preaviso de ley, culminando sus labores efectivamente el diecinueve (19) de Abril de 2007. 5.- Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la actora, tenía una Antigüedad de un doce (12) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.
6.- Que su patrono se negó a reengancharla y además a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada RESTAURAT POLLO EN BRAZAS LAS INDUSTRIAS, este Tribunal precisa, que efectivamente la ciudadana PASCUALA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.809.043, renuncio voluntariamente a sus servicios como aseadora, para la firma personal RESTAURAT POLLO EN BRAZAS LAS INDUSTRIAS, y esta no efectuó el pago de los derechos laborales inherente a la relación de trabajo, por lo que vale decir, no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.
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