Vista la falta de consignación por falta del alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación de fecha 22 de mayo del 2006, este Tribunal en uso de sus atribuciones deja sin efecto tal notificación y en virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día 19 de mayo del 2006, y es que hasta la presente fecha 25 de marzo de 2008, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.