REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de marzo de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000044.
DEMANDANTE: YULIMAR CARRIZALEZ, cédula de identidad No. V-11.184.413.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LA MONSERRATINA, C.A.”
En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana YULIMAR NAKARI CARRIZALEZ CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.184.413 y de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominará “LA TRABAJADORA”, asistida por el abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 101.022, en su carácter de Procurador de Trabajadores en La Victoria, Estado Aragua, por la parte demandada Sociedad Mercantil “LA MONTSERRATINA, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha once (11) de febrero de 1977, anotada bajo el Nº 59, tomo 16, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “LA EMPRESA”, la ciudadana MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder Apud Acta que riela inserto en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una TRANSACCION LABORAL con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias del accidente de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta TRANSACCION LABORAL tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral así como del accidente de trabajo sufrido en fecha 28 de Febrero de 2007. SEGUNDA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, del Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de su Reglamento, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitadas las indemnizaciones y demás beneficios de índole civil y laboral que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellas y del accidente de trabajo que sufrió “LA TRABAJADORA” el 28 de Febrero de 2007 en las instalaciones de la Planta de la Empresa LA MONTSERRATINA, C.A., ubicada en el la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. UNICO: “LA TRABAJADORA” deja constancia expresa que suscribe el presente acuerdo libre de todo apremio y coacción, y reconoce que “LA EMPRESA” ha actuado en todo momento en forma diligente, como un buen padre de familia al brindarle toda la atención médica necesaria, los medicamentos, la rehabilitación y todo cuanto fue necesario para restablecer sus capacidades físicas y psicológicas. TERCERA.- Las Partes reconocen y aceptan que la ciudadana YULIMAR NAKARI CARRIZALEZ CORALES comenzó a prestar servicios para LA MONTSERRATINA, C.A., desde el día 08 de Enero de 2007, hasta el día 21 de Enero de 2008, por lo que el tiempo efectivo de servicio es de un (1) año y trece (13) días, desempeñándose para la fecha última como Operaria de Producción, y devengando un salario diario de Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 23,57). CUARTA.- LA TRABAJADORA manifiesta que en fecha 21 de Enero 2008 comunicó a LA EMPRESA su decisión personal e irrevocable de poner fin a la relación laboral al cargo de Operaria De Producción por un Retiro Justificado, y solicita que el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales se realice de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De la misma manera, reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de Febrero de 2008, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2008-00044, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: Indemnización a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a 4 anualidades y 6 meses y que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.595,32). Asimismo reclama Indemnización por Daño Moral, el cual estima en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y los Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil los cuales determina en la cifra de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo lo cual en suma totaliza la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.595,32), además de reclamar las costas y costos del proceso. QUINTA.- LA EMPRESA por su parte acepta la manifestación de voluntad que de manera verbal expresó LA TRABAJADORA el día 21 de Enero de 2008, y que ratifica en este mismo acto, de Retirarse Justificadamente, y procederá a calcularle sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, y cancelárselos en este mismo acto. En relación con la reclamación de la indemnización derivada del accidente de trabajo, según el cual se determinó que la amputación traumática de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, le ocasionó a LA TRABAJADORA una Discapacidad Parcial Permanente, sin determinarse el porcentaje de disminución en sus capacidades físicas y mentales, LA EMPRESA rechaza que LA TRABAJADORA tenga derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no haber incurrido en violación de las normas en materia de seguridad laborales en la misma establecidas. De la misma manera, con respecto de la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral como se aprecia en el libelo de demanda, LA EMPRESA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que LA MONTSERRATINA, C.A prestó a EL TRABAJADORA toda la asistencia médica necesaria, así como los tratamientos ordenados por los médicos tratantes en centros médicos privados pagando por esos conceptos y otros gastos tales como medicamentos, otras consultas médicas, etc.., y se comportó de manera solidaria y responsable pagando a LA TRABAJADORA su salario y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de esa por los reposos médicos; tal rechazo adicionalmente lo sustenta en el hecho de que el accidente no fue producto del hecho ilícito del empleador sino de un infortunio laboral, con la consecuencia del lamentable accidente ocurrido, a sabiendas de que había recibido el adiestramiento necesario para la actividad para la cual fue contratada, y de haber sido notificado de los riesgos y de las normas de seguridad laborales que estaba obligada a cumplir por lo que exonera de responsabilidad a LA EMPRESA. SEXTA.- Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la siguiente Transacción. LA TRABAJADORA, libre de todo apremio y coacción, reconoce y ratifica en este acto su decisión irrevocable de poner fin a la relación de trabajo mediante su retiro justificado en fecha 21 de Enero de 2008, al cargo de Operaria de Producción que desempeñaba en la empresa, por lo que le asiste el derecho a reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de retiros justificados. Igualmente reconoce que LA EMPRESA en todo momento le ha suministrado la asistencia médica y económica necesaria para el restablecimiento de sus capacidades físicas y mentales luego del accidente sufrido; además de haber respetado las recomendaciones de reubicación impartidas por la respectiva autoridad. Por su parte, LA EMPRESA considera que LA TRABAJADORA debe recibir las prestaciones y beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, así como también una Indemnización derivada del accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, por lo que ofrece la suma global de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En tal sentido, las partes acuerdan en que los conceptos y montos derivados tanto de la relación de trabajo como de la indemnización por el accidente comprenden: Pago de prestación de Antigüedad Acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.037,93; Complemento Antigüedad (20 días): Bs. 471,40; Antigüedad Preaviso Omitido: Bs. 117,85; Vacaciones (42 días): Bs. 989,94; Utilidades Fraccionadas (13,34 días): Bs. 314,42; Intereses Sobre Antigüedad: Bs.55,62; Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 LOT: 45 días): Bs.1.060,65; Indemnización por Tiempo de Servicio (artículo 125 LOT: 30 días): Bs.707,10; para un total de Asignaciones de Bs. 4.754,91. LA TRABAJADORAA reconoce y acepta las siguientes deducciones: INCE (0.5%): Bs.1,57, cantidad ésta que una vez deducida del total de Asignaciones, presenta un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.753,34). En cuanto a la indemnización derivada tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva que corresponden al TRABAJADORA a consecuencia del accidente sufrido el 28 de Febrero de 2007, que le ocasionó la amputación y la discapacidad parcial permanente antes descritas, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha del accidente ya señalada y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, LA EMPRESA paga la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.15.247,00). En consecuencia, LA EMPRESA ofrece pagar por Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnizaciones derivadas del ya descrito Accidente de Trabajo un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). SEPTIMA.- LA EMPRESA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga al TRABAJADORA la suma acordada en la cláusula Cuarta mediante dos (2) cheques girados contra el Banco Mercantil distinguidos con los números 71616664 por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.753,34) y 21616663 por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.15.247,00), a nombre de la ciudadana YULIMAR CARRIZALES CORRALES, de los cuales se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. LA TRABAJADORA, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce que con la cantidad recibida quedaron cubiertas cualquier diferencia que pudiere surgir de los beneficios laborales y prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo como horas extraordinarias, bonos nocturnos, días de descanso, diferencias de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, disfrute de vacaciones, alícuotas de utilidades y/o bono vacacional, salarios caídos, preaviso, indemnizaciones por despido, prestaciones derivadas de la seguridad social y paro forzoso, cotizaciones de seguro social, daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.. Igualmente, con el cumplimiento por parte de LA EMPRESA de las obligaciones antes expresadas, LA TRABAJADORA da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la lesión que sufrió y de la relación de trabajo que los vinculó, quedando relevada del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA- LA TRABAJADORA deja constancia expresa y reconoce que LA EMPRESA, en todo momento ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo, en especial al notificarme al inicio de la relación laboral de los riesgos a que estaba expuesto con ocasión del trabajo y sus consecuencias así como del adiestramiento e inducción que efectivamente recibí para el desempeño de mis labores; a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la atención médica, medicamentos y tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrí. Así mismo, dejo constancia que LA EMPRESA en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, preservando mi trabajo como un medio idóneo y eficaz para mi total restablecimiento y recuperación. Así mismo, expresamente manifiesto que ante la actuación diligente y oportuna de LA EMPRESA he logrado el total restablecimiento de mi estado de salud, sin sufrir pérdida alguna de mis capacidades físicas y mentales, salvo la de la pérdida de la falange antes señalada, encontrándome en la actualidad totalmente restablecida e incorporada a mis labores habituales, y que el accidente que sufrí no estuvo revestido de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA EMPRESA, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos. Finalmente LA TRABAJADORA quiere dejar expresa constancia, que se encuentran perfectamente calculadas y canceladas sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.
PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. LORENA MARIÑO
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