REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de marzo de 2008.
197° y 149°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000071.
PARTE ACTORA: JAVIER CEDEÑO, cédula de identidad número: V-15.470.943
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:24.298.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROAGRO, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 76.855.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral


En el día hábil de hoy, trece (13) de marzo de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JAVIER CEDELLO titular de la cédula de identidad N° 15.470.943, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.872.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.298 y por la parte demandada, el ciudadano abogado SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada: “PROAGRO, C.A. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado ambas partes exponen: A los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por el juicio intentado por JAVIER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 15.470.943; en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A. SEGUNDO: A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano JAVIER CEDEÑO, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A. EL DEMANDANTE se encuentra representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.298 según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos. TERCERO: Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO y RAEL DARINA BORJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad número 11.740.797 y 14.128.124 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.855 y 97.801 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal. CUARTO: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA: Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 26 de junio de 2006 y que terminó por renuncia la relación laboral el 15 de febrero de 2008. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 776,40. Que con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
ASIGNACIONES Días Sueldo
Antigüedad art. 108 LOT: 105 26,63 2.796,63
Complemento Antigüedad 38,65
Indemnización 125 LOT
Despido: 60 26,63 1.598,07
Preaviso: 45 25,88 1.164,60
Vacaciones vencidas: 15 25,88 388,20
Vacaciones fraccionadas: 8,75 25,88 226,45
Bono vacacional fraccionado: 29,17 25,88 754,83
Intereses sobre prestaciones: 4,24
Sub total: 8.239,60
DEDUCCIONES:
Cadepre 104,00
Sub total: 104,00
Total: 8.135,80

Que la prestación de servicios se ejecutó en el matadero de la empresa ubicado en la población de Tejerías en el Estado Aragua, y que durante el tiempo de servicio ocupé el cargo de obrero de despresado. Que el 28 de junio de 2006, mientras prestaba servicios en el área de empaque, una ruma de cestas se cayo golpeándome el dorso de la mano izquierda. En esa oportunidad fui remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se me otorgó un reposo de tres (03) días. Después me reintegré al trabajo pero continué con un dolor persistente y una hinchazón en la mano. Se me remitió al Departamento de Traumatología del Seguro Social y me inmovilizaron la mano por cuarenta y cinco (45) días. Posteriormente me apareció una tumoración en el dorso de la mano, dolorosa a la movilización de los dedos. Por tal razón fui referido a cirujano de la mano quien diagnosticó SINOVIOMA, lo cual de acuerdo a informe médico requiere intervención quirúrgica para extirparlo y realizar biopsia. Que con base a lo anterior demando a la empresa PROAGRO C.A. para que pague lo siguiente:
1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de OCHO (8) años de salario que equivalen a:
Años Días Número de días Salario diario Monto
5 365 1.825,00 32.528,66 59.364.804,50

Esta suma en bolívares fuertes son cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.F.59.364,8)
2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de Bs.15.000.000,00 por concepto de daño moral.
3) Que adicionalmente tiene derecho al pago de Bs.F.8135,80 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
4) Que en definitiva demanda el pago de setenta y cinco mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 75.366,79).
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 26 de junio de 2006, en su matadero ubicado en la población de Tejerías del Estado Aragua y que finalizó por renuncia del actor el 15 de febrero de 2008. Reconoce que le pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo le presentó al trabajador un finiquito laboral por la suma de Bs.F.8.133,50 , por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda. Reconoce que el 28 de junio de 2006, mientras prestaba servicios en el área de empaque, una ruma de cestas se cayó golpeándole el dorso de la mano izquierda. Que fue remitido al IVSS y que se le otorgó un reposo de tres (03) días. Que posteriormente me apareció una tumoración en el dorso de la mano, dolorosa a la movilización de los dedos. Por tal razón fué referido a cirujano de la mano quien diagnosticó SINOVIOMA, lo cual de acuerdo a informe médico requiere intervención quirúrgica para extirparlo y realizar biopsia. Pero el actor se negó ha realizarse la intervención quirúrgica que permitiría corregir el problema en la mano. Sin embargo la empresa demandad que la lesión en la lesión en la maño haya ocurrido por un hecho imputable a ella. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Además considera que no existe ningún documento que señale que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (5) años de salario. Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00) por concepto de daño moral. Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones en la mano fuesen imputable a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat, sino el en el numeral 5, que se refiere a las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial y permanente menor del 25% de la capacidad para la profesión habitual. Además en este supuesto, no correspondería el pago del tope máximo de cuatro (04) años de salario. QUINTO: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 38.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia. SEXTA: EL DEMANDANTE con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL Bolívares fuertes (Bs. 38.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales. SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 38.000,00), mediante cheque No. 05508512, Banco Mercantil, librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción. OCTVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil. NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, JAVIER CEDEÑO ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. JAVIER CEDEÑO se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, JAVIER CEDEÑO le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. DÉCIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, JAVIER CEDEÑO, pretendiere exigir a PROAGRO C.A., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A..; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMO TERCERA: Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) del día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.
PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. LORENA MARIÑO