REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


EXP: DP3-L-2007-000435

PARTE ACTORA: EILYN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.082.978
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KRYSTHEL ELIZABETH FERNÁNDEZ MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 115.965.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procurador EDGAR DIAZ ARTEAGA, Inpreabogado No. 77.211.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana EILYN CAROLINA UTRERA, portadora de la cédula de identidad Nº 15.082.978, asistida por la ciudadana abogada KRYSTHEL ELIZABETH FERNÁNDEZ MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.965, contra el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da por recibida la presente demanda, y ordena la remisión del mismo a los Tribunales laborales, con sede en la ciudad de La Victoria.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, este juzgado acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007 es admitida la presente demanda.

En fecha catorce (14) de enero del 2008, el ciudadano alguacil consigna cartel de notificación y posteriormente en fecha diecisiete (17) de enero de los corrientes consta la certificación por secretaria de la notificación para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Se desprende de autos que la pretensión de la solicitante se suscribe a solicitar el pago de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que mantuvo con el Municipio San Sebastián de los Reyes, del estado Aragua y que en fecha trece (13) de marzo de los corrientes el ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, Inpreabogado Nº 77.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito y en el mismo expone que: “… Y es que alego de manera expresa la incompetencia de este TRIBUNAL ya que el òrgano competente para dirimir estos conflictos es el tribunal contencioso administrativo de esta jurisdicción tal como lo prevé el articulo 259 de la Constitución Vigente…”, “…la reclamante EYLIN UTRERA esta inmersa dentro de los parámetros de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA…”.
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Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la jurisdicción para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su jurisdicción para conocer, y en caso positivo, hacer igual consideraciones acerca de la abstención o admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es importante destacar con relación a la jurisdicción lo consagrado en el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley”…

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado e instancia del proceso y en todo caso, esta se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión.

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

Por todo lo antes indicado y en vista que se desprende de las actas procesales que la ciudadana EYLIN UTRERA, parte atora en la presente demandada, es funcionaria pública, es por que, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, en uso de sus atribuciones, declara la FALTA DE JURISDICCION y se ordena remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, una vez que trascurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión.
LA JUEZA,

Dra. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
Abg. RHINNIA MARIÑO

EXP: EXP: DP3-L-2007-000435
VP/rm.