REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 20



Maturín, 11 de marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL NP01-P-2004-000066
ASUNTO NK01-2008-0000006



PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN



Cursan las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la Recusación intentada por el Ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, en su condición Acusado en el asunto principal NP01-P-2004-000066, asistido en ese acto por la Abg. Kisbell González Rodríguez, en contra del ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11/01/2008, se designó ponente a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente asunto, siéndole entregada y dándosele entrada a las actuaciones respectivas en esa misma fecha; en fecha 14/01/2008, se inhibe de conocer el presente asunto la ciudadana Abg. Fanni Millán de Gómez, Jueza Superior titular de este Tribunal colegiado, y como quiera que, la incidencia en cuestión fue declarada Con Lugar el 17/01/2008, en fecha 03/03/2008, se constituye la Sala Accidental que ha de conocer la presente incidencia planteada en contra del ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal, y recibida como fue, en el día de ayer, 10/03/2008, la boleta de notificación emitida al Juez recusado debidamente firmada, una vez realizados todos los trámites correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título III, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Superior, pasa a decidir en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 03 de enero de 2008, el ciudadano acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, asistido por la Abg. Kisbell González Rodríguez, recusó al ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que éste, se encuentra incurso en una de las causales previstas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; argumento éste que se observa en escrito que a tal efecto presentara, cursante a los folios del 02 al 06 del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:
“...en mi carácter de acusado en la causa penal distinguida con el N° NP01-P-2004-000066, de la nomenclatura interna llevada ante este Honorable Tribunal…ocurro para incoar formal RECUSACIÓN, contra el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Primero en Función de Juicio..con fundamento en los siguientes elementos..Que en la causa que se me sigue signada bajo el N° NP01-P-2004-000066, ante el indicado Tribunal Primero de Juicio…en fecha 16 de noviembre de 2007, se efectúo la Audiencia de Constitución de Tribunal. En ese acto el Señor Juez de Juicio, Abogado Manuel Enrique Padilla, violentó el Principio del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución..Acordó “REEMPLAZAR” a dos (02) de mis Defensores privados, específicamente a los Abogados Luis Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez, y me impuso contra mi voluntad, en ese acto a una Defensora Pública de Presos, a pesar de tener otro Defensor QUE NO FUE EXCLUIDO expresamente el abogado CESAR RAFAEL MAGO, fundamentando su decisión en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es inaplicable en este caso, pues el señalado dispositivo Adjetivo Penal, solamente es aplicable por la incomparecencia del Defensor A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL…Que en esa Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto se convocó a un juicio oral y PRIVADO para el día 10 de enero del 2008, a las 02:00 horas de la tarde, con abierta violación del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal… También denuncie el convencimiento que tengo en cuanto a que pareciere que el señor Juez de Juicio tiene interés en mi caso, por cuanto, hasta la presente fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento respecto al escrito de fecha 16 de noviembre del 2007…en donde expresé mi voluntad de exonerar a la Defensora Pública Dra. TANIA SALAZAR…Esa conducta del Abogado Manuel Enrique Padilla evidencia como ya se expresó una DENEGACIÓN DE JUSTICIA…Es evidente que la denuncia anterior en contra del Juez recusado por violación de orden jurídico y por denegación de justicia, produce una gran aminosidad en mi contra, y pudiere influir en una decisión que se tome, por estar comprometida gravemente su imparcialidad, pues el Juez recusado podría ejercer un acto de venganza en mi contra…SOLICITO la separación de la causa penal N° NP01-P-2004-000066 del señor Juez…con la subsiguiente declaratoria CON LUGAR…” (Sic) Cursiva Nuestra).


II
ALEGATOS DEL RECUSADO

En fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano Juez recusado presentó informe, inserto a los folios del 12 al 22 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:

“... INFORME DE RECUSACIÓN Se extiende el presente informe, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de Recusación planteada por el acusado José Alexis Marcano Chirinos, mediante escrito presentado el día 7 de enero de año que discurre, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y recibido en este despacho el día de ayer 08-01-2008. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Denuncia el recusante en el aludido escrito…Analizado como ha sido exhaustivamente las argumentaciones aducidas por el recusante en el aludido escrito, quien suscribe el presente informe estima menester establecer previamente algunas consideraciones doctrinales, que han servido de fundamento en anteriores oportunidades en asuntos como el que nos ocupa El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. En ese orden de ideas, tal y como lo sostiene Arminio Borja, en su obra Exposición de Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, (Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120), “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de imparcialidad”. Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos, esto es, por motivos razonables que encajen perfectamente en los supuestos a que se contrae la norma que regla dicho instituto. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. Ahora bien, partiendo de la opinión esbozada, resulta evidente para este jurisdicente que, los argumentos que constituyen a juicio del recusante el núcleo de la incidencia por él planteada, se encuentran representados en primer lugar, por circunstancias plasmadas en una decisión jurisdiccional, en donde fueron excluidos sus abogados defensores Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez, por motivos debidamente justificados, con base en el contenido de la norma inserta en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que si bien es cierto hace alusión a que se considerará abandonada la defensa si el defensor no comparece a la audiencia de juicio, cierto también es, que el acto de constitución del tribunal mixto por llevarse a cabo en la fase de juicio, le es perfectamente aplicable tales supuesto cuando el defensor ha abusado reiteradamente de las facultades que el código adjetivo penal in comento le concede, máxime cuando las normas en él insertas conformadoras del sistema acusatorio, reposan y están orientadas sobre la base de disposiciones de carácter principistas, y no meramente formalistas; y que aún cuando es un código regulador del proceso, sus normas no pueden ser estudiadas de forma aisladas, sino en su conjunto. Por mandato del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dado a los jueces velar por la regulación del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, siendo así, el reemplazo de los abogados defensores del acusado recusante, se hizo por la imperiosa necesidad de regular el orden del proceso, con el fin de ponerle coto a los abusos reiterados que imperantemente habían impedido la realización del acto de constitución del tribunal mixto, aunado a los eventos ocurridos en las etapas anteriores del proceso, los cuales palmariamente se pueden constatar de las actuaciones que conforman el asunto de marras, dentro de las cuales podríamos destacar los siguientes: Escrito interpuesto por el Abg. Luís Enrique Rodríguez, fechado 17-06-2004, haciéndole del conocimiento al Abg. Camilo Suppini Reyes, quien se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de que había interpuesto denuncia en su contra ante el Juez Rector, solicitando de que abstuviera de seguir conociendo sobre cualquier causa donde actuara como parte o tuviera algún interés, lo cual trajo como consecuencia que fuese excluido de seguir participando como defensor del acusado José Alexis Marcano, mediante a decisión dictada por dicho juzgado en fecha 22-06-2004. Recusación interpuesta por acusado José Alexis Marcano, contra el Abg. Camilo Suppini Reyes, quien se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 23-11-2004. Recusación interpuesta en fecha 28-08-2004, por la abogada Kisbell González, contra el abogado Camilo Suppini Reyes, quien se desempeñaba como Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 25-11-2004. Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recogida en acta de fecha 01-11-2004, a través de la cual dejó sin efecto la aceptación del Abg. Luís Enrique Rodríguez, de fecha 29-10-2004, como defensor del acusado José Alexis Marcano Chirinos, por haber sorprendido la buena fe del tribunal, a sabiendas de que no podía actuar en esta causa, sin embargo en la citada fecha aceptó el cargo de defensor, requiriéndosele de que se abstuviera de actuar en la presente causa en virtud del auto de fecha 22-06-2004, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta dependencia judicial, mediante el cual lo había excluido para seguir participando como defensor del acusado José Alexis Marcano Chirinos, manifestando en ese mismo acto el prenombrado acusado, que exoneraba de su defensa a la Abg. Kisbell González, y que se abstenía de nombrar nuevo defensor, por lo que se ordenó oficiar a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, a los fines de designarle un Defensor Público, y ante la actitud reaccionaria del Abg. Luís Enrique Rodríguez, de no querer desalojar la Sala, se ordenó remitir copia del acta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, así como también al Presidente de este Circuito judicial Penal y a la Inspectoría general de Tribunales, a los fines de que tuvieran conocimiento de lo sucedido en dicho acto. Decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-03-2004, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Enrique Rodríguez, contra la decisión de fecha 01-11-2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial, que lo excluyó como defensor del acusado José Alexis Marcano Chirinos, en virtud que a juicio de dicha alzada entre otras cosas adujo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control no había sido el que había excluido al aludido abogado, sino que había sido el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión de fecha 22-06-2004, sin que se hay instaurado ninguna acción o recurso contra la señalada resolución. Como puede observarse de las condieraciones precedentemente detalladas, entre otras, que ha sido parte importante como causales que han impedido el buen desarrollo del proceso en la causa bajo análisis, las actuaciones desplegadas por el acusado Alexis Marcano Chirinos y sus defensores Abgs. Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, por supuesto sumada a la circunstancias objeto de la decisión de fecha 16-11-2007, en la cual fueron reemplazados los aludidos profesionales del derecho, al ser considerada abandonada la defensa la defensa acusado Alexis Marcano Chirinos, toda vez, que nada impedía que la Abg. Kisbell González, estuviera presente en la audiencia de constitución del tribunal mixto, tomando en cuenta que se hallaba debidamente citada para dicho acto, pues, bastaba sólo su asistencia para que el acusado estuviera debidamente representado en salvaguarda se su derecho a la defensa, tomando en cuenta que desde los inicio del proceso así lo venía haciendo, y no como pretendía que por una presunta convalecencia que afectaba al Abg. Luís Enrique Rodríguez, solicitó mediante escrito de fecha 15-11-2007, que se difiriera el acto de constitución del tribunal, alegando que era necesaria la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso; asociado a esta circunstancia, hallamos que los Abgs. Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, mediante escrito interpuesto en fecha 01-10-2007, un día antes de la celebración del acto de constitución del tribunal mixto, solicitaron su diferimiento bajo el fundamento de que tenían que viajar a la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, para asistir a una audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa signada con el N° BP11-P-2007-001342, fijada para el mismo día 02-10-2007, a las 20:00 horas de la mañana, fecha en que se debía realizar el acto de constitución del tribunal mixto, ante tal situación efectué llamada telefónica al referido tribunal, siendo atendido por el Abg. Luís sarmiento Ortega, quien informó que efectivamente se encontraba presente el Abg. Luís Enrique Rodríguez, y que la audiencia fijada para ese día se iba a diferir, en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y por no efectuarse el traslado de los imputados, informando asimismo que la Abg. Kisbell González no figuraba como defensora en la mencionada causa, procediendo el aludido jurisdicente a enviar vía fax en esa misma fecha 02-10-2007, copia del acta de dirferimiento de la referida audiencia preliminar, de cuyo texto se infiere que ciertamente no aparecía suscribiéndola la Abg. Kisbell González, como parte de esa relación jurídico procesal, quedando evidentemente demostrado, que se trataba de otro planteamiento dilatorio con abuso de las facultades que le confiere el código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a lo alegado por el recusante, relacionado que se había convocado para el día 8 de enero del año en curso a un juicio oral y privado, la más elemental lógica nos indica, que se trata de un error material involuntario cometido al momento de elaborar la respectiva acta, mediante la cual quedó definitivamente constituido el tribunal mixto, pues, es bien sabido que la prescindencia del requisito de publicidad tiene lugar, cuando a criterio del tribunal surjan en el debate cualquiera de los supuestos a que se contrae el artículo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, es concluyente para quien aquí informa, que tal argumento es una sutileza que no merece ninguna consideración, por tratarse de otra treta para obstaculizar el la buena marcha del proceso. Finalmente, en lo que atañe a la denegación de justicia aducida por el recusante, es necesario acotar, que la respuesta a la solicitud por él formulada de la exoneración de la Defensora Publica Abg. Tania Salazar, fue debido al cúmulo de actividades que embargan al Tribunal que regento, y no porque me he creado animadversión alguna para fraguar en su contra decisiones que lo pudieran perjudicar, ya que la población usuaria del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para no pecar de presumido al involucrar a la del Estado Monagas, incluyendo a los Abgs. Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González, saben y les consta de la transparencia, imparcialidad y honestidad con que he desempeñado el cargo que actualmente ostento, el cual ha sido el norte de mis actuaciones, por lo que, no va a ser precisamente a través de argumentos tendenciosos y acomodaticios, que se quiera poner entredicha mi honestidad. Causa extrañeza que desde la fecha en que involuntariamente se incurrió en tal omisión, y a escaso días de darse inicio al juicio oral y público se haya incoado la presente incidencia de recusación, todo lo cual evidencia que no le interesaba al recusante que se emitiera pronunciamiento al respecto; en consecuencia, pido al Tribunal de alzada que ha conocer de la incidencia de marras, que la declare inadmisible. En abono a lo antes expuestos, cabe destacar que la institución de la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias que no guarden estrecha relación con el Juez que se pretende separar de una causa, va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el acusado José Alexis Marcano Chirinos, es con el sólo propósito de obnubilar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en tretas como las que engalanan el tendencioso y temerario escrito sub exámine. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA INADMISIBLE, y por consiguiente temeraria, con lo cual se le pondría solución definitiva a este tipo de conducta que han venido entorpeciendo el normal desarrollo del proceso…” (cursiva de la Corte).


III
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado Primera Instancia, en el cual se desempeña como Juez Provisorio el Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, quién fue recusado en el asunto penal principal de nomenclatura, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO: Como apuntación previa a la presente resolución, estima conveniente esta Corte de Apelaciones, precisar en forma resumida, cada uno de los argumentos en los que fundamenta su solicitud de abstención, el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, asistido en ese acto por la ciudadana Abg. Kisbell González Rodríguez, quien se desempeñaba, antes de la fecha 16/11/2007, como Defensora de éste, en el proceso penal que se ventila en el asunto penal principal con el alfanumérico NP01-P-2004-000066, lo cual se plasma en la presente incidencia, de la manera que a continuación se señala:
• Que interpuso formal denuncia, en contra del recusado, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, lo cual demuestra a través de copia de escrito que consigna aquí, y que fue presentado por ante ese Despacho el 29/12/2007;
• Que en esa denuncia, resaltó violaciones la debido proceso, en el recorrido del proceso ventilado en asunto penal de nomenclatura NP01-P-2004-000066, las cuales consisten en:
- A través de decisión tomada el 16/11/2007, el Juez recusado acordó reemplazar a dos (2) de sus Defensores, imponiéndole en contra de su voluntad a un Defensor Público, a pesar de tener otro Defensor que no fue excluido, fundamentando ese pronunciamiento en lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es aplicable en ese caso;
- En esa audiencia de constitución de Tribunal Mixto, se convocó a un juicio oral y privado, para el 10/01/2008, lo cual violenta el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Pena, pues el debate debe ser público en ese caso, y en todo caso, el Juez no indicó por qué debe realizarse de la manera que fijó en su decisión;
- Pareciera que el juez de Juicio tiene interés en su caso, por cuanto presentó un escrito el 16/11/2007, y hasta esa fecha (03/01/2008), no había emitido un pronunciamiento al respecto; en ese escrito expresó su voluntad de exonerar la Defensa Pública que le impuesta, y nombrar nuevamente a los Defensores privados que le fueron excluidos;
- Evidente es, que tal denuncia, expuesta en contra del Juez recusado “…produce una gran animosidad en mi contra…”, de allí que, se impone separar al Juez recusado del asunto penal principal en cuestión.

• Como petitorio, solicita a este Tribunal Superior, se ordene la separación del ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, del conocimiento del asunto penal principal N° NP01-P-2004-000066.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Invoca el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, como fundamento legal que dio origen a la recusación que propuso en contra del ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causal dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de considerar cualquier otra circunstancia que se estime grave y que afecte notablemente la imparcialidad de alguno de los funcionarios descritos en esa norma, que no se correspondan con los ordinales restantes insertos en aquella norma legal, y refiriéndonos al presente caso, al ciudadano Juez Primero de Juicio, antes mencionado.

Destaca aquí, este Tribunal de Alzada, que las argumentaciones esbozadas en el escrito recusatorio, ya fueron hechos del conocimiento de esta Alzada colegiada, a través del medio legal idóneo para revisar, examinar y emitir los pronunciamientos que correspondan, con respecto a inconformidades que se planteen en decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal, que no es otro que, el recurso de apelación inserto en el asunto N° NP01-R-2007-000153, resuelto el 06/03/2008.

Precisado lo anterior, estimamos quienes aquí decidimos que, si bien es cierto, en la recusación en revisión se puntualizaron los alegatos que la motivan, y por tanto, resulta ADMISIBLE el presente recurso –como en efecto se señala- ello de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal penal; no es menos cierto, que tales argumentaciones no pueden ser conocidas a través de esa vía (incidencia de recusación), toda vez que, se cuestiona una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal, que puede y debe ser recurrida en apelación por ante esta Corte de Apelaciones -tal y como se hizo- siendo éste el medio idóneo para dar respuesta a los señalamientos aquí esgrimidos en recusación. No obstante lo expuesto en párrafos anteriores y, dado que, en la referida decisión emitida el 06/03/2007 en asunto en apelación NP01-R-2007-000153, se ordenó la separación del ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA del conocimiento del asunto penal principal N° NP01-P-2004-000066, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar IMPROCEDENTE la presente incidencia de recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, acusado en aquel asunto penal, en contra del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y a sí se declara.


Dada la declaratoria anterior, de no entrar a conocer los argumentos esbozados en el escrito recusatorio en revisión, por cuanto ya fueron expuestos en recurso de apelación que fue conocido y decidido por este Tribunal Superior el 06/03/2008, atendiéndose además en ése la petición del recusante de autos, debido a que, el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue separado del conocimiento del asunto principal N° NP01-P-2004-000066; estimamos que, resulta forzoso para este Tribunal colegiado, constituido en Sala accidental, declarar IMPROCEDENTE la presente incidencia en recusación, y así se decide.


IV
DECISIÓN


En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, acusado en el asunto penal N° NP01-P-2004-000066, en contra del ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8vo., del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia, que ya en decisión emitida el 06/03/2008, con ocasión a recurso de apelación que se interpusiera, se acordó separar al Juez recusado del asunto penal en mención. Así se declara.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente incidencia.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez





El Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior Acc.,


Abg. Iginia Del valle Dellán Marín Abg. Milángela María Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Sophy Amundary Bruzual
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

La Secretaria,
















LJLJ/IDelVDM/MMMG/sab.