REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, lunes veinticuatro (24) de Marzo del 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-003048
ASUNTO: NP01-R-2007-000105
PONENTE: Abg. Fanni J. Millán Boada de Gómez
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 26 de Agosto del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de Guardia) a cargo de la Abg. Edith Maita Bermúdez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003048, DECRETÓ: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso JUAN JOSE CHINA de conformidad a lo establecido en los Artículos 256 ordinal 1° , del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de detención domiciliaria en su residencia, con la custodia y apostamiento por parte de la Comandancia Policial de El Tejero, a la cual se le impuso la obligación de remitir mensualmente informe de la supervisión realizada en su domicilio.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31-08-2007, la ciudadana Abg. Ángela Aurora León Boza, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-10-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día viernes 5 de Octubre del año que discurre; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
I
Origen de la Incidencia Recursiva
En el escrito recursivo que riela del folio dos (02) al folio seis (06) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. Ángela Aurora León Bozo, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, expreso los siguientes alegatos:
“….ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN , contra la decisión de fecha 26-08-2007, dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual le decretó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, es decir DETENCIAN DOMICILIARIA, al imputado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO;…. DE LA DECISION RECURRIDA Inicia la decisión con una fundamentación y un pronunciamiento completamente diferente ala parte dispositiva del fallo, toda vez como puede desprenderse del contenido del folio cuarenta y ocho (58) del asunto, el Tribunal emite, entre otros, el siguiente pronunciamiento: …acuerda decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CORTES PARAGUACUTO, en virtud de que concurren los requisitos previstos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal …(negrillas Nuestras) Así mismo en el folio sesenta y ocho (68) establece lo siguiente: “ y…y por tales motivos quien aquí decide que llenos como están los extremos exigidos por el articulo 250, ordinales 1°, 2° y el Código Orgánico Procesal Penal, mas no se encuentra lo cual establecido en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dada, por cuanto el imputado de marras se presento voluntariamente con el arma incriminada ante el Puesto Policial del Tejero,… Verificado así que no existe peligro de fuga por la conducta desplegada por el imputado en cuestión…” La circunstancias anteriormente mencionados, generan confusión en el justiciable, por cuanto se ha emitido un FALLO EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en el cual fueron desechados sin explicarse los argumentos tanto facticos como jurídicos, los postulados contenidos en los articulaos 244 (referido al peligro de obstaculización) y 253 (referido a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas), todos del Código Orgánico Procesal Penal…..El fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°- De conformidad con lo expresado en el ordinal 4° del articulo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa d4e libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebidamente la libertad inmediata al imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2°.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del articulo 447 ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la DETENCION DOMICILIARIA del imputado y al considerar el ciudadano Juez que no existe peligro de fuga en la presente causa, se corre el riesgo d3e que este, además de sustraerle del proceso, influyan con amenazas o intimación sobre la victima o testigos del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no solo son para el imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la MISMA CARECE DE MOTIVACIÓN, LA SER EVIDENTE CONTRADICTORIA E INCONGRUENTE, lo que en consecuencia se traduce una congruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, tratase de autos o sentencias, constituye para la partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que esta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto a pesar de que la juzgadora esta consiente de que existe un cúmulo de elementos de convicción que operan contra de presunción de inocencia del imputado y que hacen presumir su participación en la comisión de los delito imputado, no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo mas grave aun es que no reestablecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas tales consideraciones jurídicas, vale decir la la aplicación de lo contenido en el parágrafo Primero del articulo 251 y el contenido del articulo 253 del texto adjetivo penal, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que sigue el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestaron de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…. Tal como lo señalo anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 1° del texto adjetivo penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos los elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta el imputado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, peligro de fuga este que evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se esta en la presencia de un delito grave, que afecta diariamente y de manera desmedida a la sociedad que esta ávida de justicia dado al alto índice de estos y la oportunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos. Por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para la victima o testigos del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que trata el ordinal 1° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de obstaculización obra en contra de que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia estas que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”…(Sic)..…”(Cursiva de la Corte.)
Por ultimo solicita el recurrente:
“….por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Pena, que decidirán sobre el presente Recurso de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas del Estado Monagas en fecha 26-08-07, decretó IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTA, contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO; en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de auto, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley o requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida….( Cursiva de la Corte.)
II
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, inserta a los folios siete (07) al veinticuatro (24) de esta incidencia recursiva, de fecha 26 de Agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Abogada EDITHT MAITA BERMUDEZ, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra el imputado ciudadano: LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, Venezolano, nacido en San José de Areo, Municipio Cedeño del Monagas, tengo 67 años de edad, nacido el 06-10-1939, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.698, con Sexto Grado de Instrucción primaria, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Cortez (D) y María Paraguacuto (D), domiciliado en: La Calle Primero de Mayo, Casa N°. 01, El Tejero Jurisdicción del Estado Monagas”, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso JUAN JOSE CHINA, quien encontrándose libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento de ley e impuesto del hecho delictual que se le infiere, del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, fue oído por este Tribunal en presencia de sus Defensores Privados , Abg. CARLOS CORTEZ Y JORGE YIBIRIN. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada: ANGELA LEON, quien solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por los Abogados Abg. CARLOS CORTEZ Y JORGE YIBIRIN, expresó: Solicito para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: Vista la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por la Abogada: ANGELA LEON, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas contra del ciudadano: LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, Venezolano, nacido en San José de Areo, Municipio Cedeño del Monagas, tengo 67 años de edad, nacido el 06-10-1939, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.698, con Sexto Grado de Instrucción primaria, de profesión u oficio Comerciante, , hijo de Pedro Cortez (D) y María Paraguacuto (D), domiciliado en: La Calle Primero de Mayo, Casa N°. 01, El Tejero Jurisdicción del Estado Monagas”, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso JUAN JOSE CHINA, en la causa signada con el número NP01-P-2007-001821 en virtud de que presuntamente el antes mencionado ciudadano fue la persona que en fecha 23-08-07 aproximadamente a las 11:00 horas del mediodía, le ocasiono las lesiones Graves, que le causaron la muerte al ciudadano LUIS JOSE CHINA, con un arma de fuego tipo escopeta. Estando dentro la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Control para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal como Controlador del proceso de investigación de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso JUAN JOSE CHINA, razón por la cual este Juzgador acoge la calificación dada por la vindicta publica como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, toda vez que de las actas presentadas hacen configurar el delito de Homicidio, partiendo del hecho de que el Homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable como resultado de su acción, cuyo objeto de tutela fundamental es el Derecho a la vida consagrado en nuestra Constitución, habiéndose cumplido con todo los elementos para que se configure el mismo como lo es la destrucción de la vida humana, el Animus Necandi es decir la intención de matar, es producto de la acción de sujeto activo y la perfecta relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, con una penalidad propia, como lo es el Homicidio, toda vez que de las actas presentadas hacen configurar el delito señalado anteriormente, así está configurado el hechos punible Contra las Personas, ya que según lo expresado por los testigos presénciales y referenciales del hecho la víctima fue lesionada, mediando una discusión, pasando a ejecutar o causar un daño intencional y querido contra la víctima al tomar la escopeta y impactar en contra la humanidad del hoy occiso, causándole una LESIÓN de tal magnitud que le causó la MUERTE, al Ciudadano: LUIS JOSE CHINA, según consta en el Protocolo de Autopsia Nº 209-07, de fecha 23-08-07, correspondiente al Ciudadano LUIS JOSE CHINA, realizado y suscrito por la Anatomopatologo Forense Dra. Zeyna Villanueva Serrano, la cual concluye que la causa de muerte fue por Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al hemitorax izquierdo. Configurándose así el hecho punible de prescrita, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso JUAN JOSE CHINA,, toda vez que se dieron los supuestos en virtud de que todas las actas que conforman la presente causa y que al adminicularlas entre si dieron origen a tal afirmación como lo son: 1.- Al folio 1, corre inserta Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, Mediante la cual se deja constancia que siendo las 07:30 horas del día 23-08-07 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 24-08-07 aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (09) hora. (11) Recepción Telefónica: Se recibe la misma por parte del cabo Primero Félix Rosillo, adscrito a las sub. Comisaría de Punta de Mata, Estado Monagas, informando sobre el ingreso al hospital de esta ciudad, del cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por armas de fuego, las cuales les fueron producidas por otro sujetos. Hecho ocurrido en la localidad del Tejero, Estado Monagas. Se desconoce más datos al respecto.- 2.- Al folio 04 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios del CICPC Sub. Delegación Punta de Mata, T.S.U. Agentes de Investigaciones JAIRO BRITO Y Sub Inspector JIMMY ARANGUREN y la Medico Forense Thairys Cedeño, adscrito al Departamento de Investigaciones,… en la cual se deja constancia que se trasladaron a bordo de una furgoneta al lugar a fin de iniciar las investigaciones. En el nosocomio fuimos atendido por el medico de guardia quien previamente impuesto del motivo de nuestra presencia nos condujo hasta la sala de emergencia, observando tendido sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, de aspecto adulto, portando como vestimenta un blue jeans, procediéndole a practicarle la respectiva inspección técnica, pareciéndole una herida en la región clavicular izquierda, que por sus características se presume fue producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, acto seguido se remitió el cadáver a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, a fin de practicársele la autopsia de ley… entrevistándonos con varias personas que se encontraban en la parte externa del recinto hospitalario, entre ellos la ciudadana ROXANA JOSEFINA CABEZA ORTEGA, cedulada V-12.289.465, y la adolescente ORIANNY JOSEFINA CEDEÑO ORTEGA, cedulada V-22.707.089, indicando la primera ser la concubina del occiso a quien identifico como JOSE LUIS CHINA, acerca del hecho las personas antes mencionados indicaron que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, en el momento que se encontraban acompañadas del hoy examine, frente a su local denominado audiovideo Wing, ubicado en la calle primero de Mayo, de la oblación del Tejero, este sostuvo una discusión con el ciudadano LUIS CORTEZ, vecino de lugar, con quien mantenía problemas por la ubicación del local, por lo que este último saco una escopeta con la que efectuó un disparo al precitado, con las consecuencias ya conocidas, luego huyo del lugar…nos trasladamos al sitio del suceso situado en la Calle primero de Mayo de la Población del Tejero, con el objeto de practicar inspección técnica, Ubicado en el lugar nos entrevistamos con varias personas, entre los ciudadanos JOSEFA MARIA RENGEL DE SUAREZ E IVAN JOSE PEREZ, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho, señalando el sitio exacto resultando ser frente a la vía publica, frente a una casa N° 06,…luego mediante pesquisa se pudo determinar que el ciudadano presunto autor de este hecho se encontraba detenido en el puesto policial…nos dirigimos al mismo, siendo atendido por el Jefe de los Servicio el funcionario Segundo MIGUEL L OPEZ, quien informo que efectivamente había practicado la detención del ciudadano y le retuvieron un arma permitiendo acceder al aprehendido a quien identificamos como LUIS BELTRAN CORTEZA PARAGUACUTO…” 3.- Al folio 05 corre inserta Acta de Inspección OCULAR Policial N° 467, de fecha 23-08-07, realizada y suscrita por Funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Punta de Mata, funcionarios JIMMY ARANGUREN(SUB INSPECTOR) Y JAIRO BRITO (AGENTE DE INVESTIGACIONES) Y LA MEDICO FORENSE THAIRYS CEDEÑO en el Hospital LUIS GONZALEZ ESPINOZA de Punta de Mata,…sitio de suceso cerrado, donde se observa sobre una camilla móvil de metal una persona de sexo masculino, de piel color blanco, pelo color negro, de aproximadamente un metro ochenta centímetros, portando como única vestimenta un pantalón de tela de tipo jeans de color azul claro(desteñido) y camisa tipo chemise de color rojo, en posición de cubito dorsal carente de signos vitales,…presentando las siguientes heridas: HERIDA DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO (ORIFICIO DE 5CM POR 5CNM) EN REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA SIN SALIDA. IDENTIFICACION DEL CADÁVER: NOMBRE: LUIS JOSÉ CHINA inmóvil, (Agentes) MARCANO GENARO y WILTER MÁRQUEZ, 4.- Al folio 06 corre inserta Acta de INSPECCIÓN OCULAR AL SITO DEL SUCESO,, suscrita por los Funcionarios del CICPC funcionarios JIMMY ARANGUREN (SUB INSPECTOR) Y JAIRO BRITO (AGENTE DE INVESTIGACIONES) sub delegación Punta de Mata. en la cual se deja constancia…sitio ABIERTO … buena iluminación natural, temperatura ambiental calida, ausencia de vigilancia policial y vigilancia privada por las adyacencias, regular el paso vehicular y de peatones por el lugar, la calle es de asfalto de dos sentido de circulación orientadas en el sentido Este - Oste, la referida calle posee aceras para el paso peatonal y tendido eléctricos para el alumbrado publico, a los alrededores del sitio del suceso se aprecian edificaciones del tipo casa y pocos locales comerciales, al frente del sitio del suceso se aprecia una edificación tipo casa signado con el Numero seis y cercano a ella se aprecia un local comercial de nombre AUDIO VIDEOS WING…” 5.- Al Folio 07 riela el Acta de Inspección Penal de fecha 27-08-07, realizada y suscrita por los Funcionarios del CICPC Sub. Delegación Punta de Mata, Agentes Jairo Brito, …en la cual se dejó constancia de que siendo las 3:10 horas de la tarde del día 23-08-07 el agente Joel Brito Adscrito a la Policía Estadal de Punta de Mata, consigno oficio N° 0606-07 de esa misma fecha emanado de la Fiscalia segunda del Ministerio Publico mediante el cual remiten instrucciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Luís Beltrán Cortes Paraguacuto igualmente envían la escopeta marca JJ Sarrasqueta, calibre 16, Serial 13169, contentiva en su recamara de concha del Mismo calibre, así como también una camisa color azul y un pantalón color marrón los cuales portaba el aprehendido para el momento de suscitarse el hecho .6.- Al folio 09 y su vuelto riela Acta de Policial suscrita por el funcionario adscrito a la Estación Policial de Tejero de la Dirección General de Policía del Estado Monagas Maturín, JOSÉ SUÁREZ, donde se hace constar de la diligencia policial … que siendo aproximadamente las 11:00 horas de mañana del día 23-08-07 cuando observo que se encontraba corriendo un ciudadano con un arma de fuego en las manos, tipo escopeta, quien al verme me hizo entrega de la misma e informo que le había disparado a una persona, en la calle de la Iglesia de la población del tejero, de inmediato mande comisión al lugar donde presuntamente habían ocurrido los hechos, al sitio se trasladaron los funcionarios agente (PEM) Jean Carlos Ledesma y agente (PM) Jorge Rondon en la unidad moto P-133 quienes me informaron que el ciudadano herido lo habían trasladado al hospital de la población de Punta de Mata … por lo que me traslade a ese el hospital y el agente Douglas Rosales, de servicio en el hospital de Punta de mata me informo que el ciudadano que había sido trasladado desde la población del Tejero , ingreso sin signos vitales, luego traslade al ciudadano imputado a la comisaría del Municipio Ezequiel Zamora con sede en Punta de Mata Estado Monagas, en la unidad E- 144 … el ciudadano Imputado fue identificado como Luís Beltrán Cortes Paraguacuto, titular de la cedula de identidad N° V 3.025.698 de fecha de nacimiento 06-11-1939 de 67 años de edad, natural de San José de Areo Estado Monagas, …El arma de fuego Presenta las siguientes características: Tipo escopeta, calibre 16 MM, serial 13 169, cacha de madera color marrón, la misma contiene un cartucho del mismo calibre percutido, la victima fue identificad como José Luís China, de 32 años de edad, quien presento una herida de bala a la altura del Pectoral Izquierdo con entrada y sin salida en cual fue atendido por el médico de guardia…” 7.- Al folio 14 y su vuelto corre inserta Acta de Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios JIMMY ARANGURE y LUIS VELIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de Mata, donde se hace constar que en base al reconocimiento y observaciones practicadas a las piezas recibidas se puedo concluir que: las piezas rotuladas con los Números 1 ( contendida de una concha de calibre 16 mm. elaborado en metal de color amarrillo y material sintético de color rojo) en su forma original y disparada con un arma de fuego puede causar herida de forma perforantes o rasantes por los efectos producidos por los proyectiles contenidas en la misma, las cuales pueden ser de mayor o meros gravedad e incluso pueden causar la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo comprometidas. 2. la pieza rotulada con el numero 2 ( contentiva de un arma de fuego tipo escopeta marca JJ sarrasqueta ) puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar heridas de forma perforante o rasante por los efectos producidos por los proyectiles disparados por la misma los cuales pueden ser de mayor o menor gravedad e incluso pueden causar la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometidas usadas atípicamente pueden ser utilizada como arma contundente y puede causar heridas de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen de la fuerza de la acción ejecutada las piezas rotuladas con los números 3 y 4 son las constituidas por una prenda de vestir denominada camisa de color azul con rayas blancas a cuadros, marca NarKotic talla M, y una prenda de vestir denominada pantalón de color marrón sin marca aparente talla 32 … las cuales tienen su uso especifico para las cuales fueron diseñadas...-8.- Al folio 15 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadana: ROXANNA JOSEFINA CABRERA ORTEGA quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo venia en compañía de concubino José Luís China, en su vehículo marca Daewoo modelo cielo, llegamos al frente de nuestro negocio que tenemos en la población del Tejero, del carro José Luís Comenzó a jugarse con una muchacha que trabaja con nosotros, en el video de nosotros, luego arranco el vehículo y el señor del frente comenzó a insultar a mi marido, entonces José Luís paro el carro y el señor ese grito, del frente de su casa que lo iba a matar y se metido para dentro de su casa, entonces José Luís se bajo del carro, y luego el viejo saco la escopeta y le dijo te voy a matar y le disparo, pegándole un tiro en el pecho, y José Luís cayo al suelo entonces yo corrí hasta donde había caído y trate de auxiliarlo junto a una muchacha Oriannis Josefina Cedeño Ortega, pero fue muy tarde porque él había fallecido…”.- 9.- Al folio 16 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana: CEDEÑO ORTEGA ORIANNIS JOSEFINA, quien manifestó “ Veníamos de Caicara José Luís China, Roxana Cabrera y yo , nos paramos en el negocio de él que se llama Audio Videos Wing, hablamos con la muchacha que vende allí, luego cuando nos íbamos salio el señor Luís Cortes quien vive frente del local y comenzó a insultar a José Luís por que desde hace tiempo ya tienen problemas por que Luís cortes no quiere cerrar el video, entonces comenzaron a discutir José Luís estaba dentro del carro y Luís Cortes dijo que lo iba matar, se metió para su casa y saco una escopeta, apunto hacia el carro y José Luís se Bajo fue cuando le disparo y le pego en el pecho, José Luís callo en la calle y Luís Cortes se fue corrido, luego empezamos a pedir auxilio y llego una ambulancia lo llevaron para el hospital y murió… ”.10.- A los folios 17 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadana : RENGEL DE SUÁREZ JOSEFA MARIA, quien manifestó “ Al lado de mi casa esta un local que es de mi propiedad, me lo alquilaba el señor José Luís China, allí funcionaba una venta de CDS y Videos, entonces hoy en la mañana cuando estaba en mi casa, escuche un disparo, me asome por la cortina de la sala y vi tirado en el suelo al señor José Luís China, estaba bañado en sangre, su mujer Roxana estaba gritando y habían varias personas, cuando Salí estaban diciendo que fue el señor Luís Cortes que le habían dado un tiro al señor José Luís, después lo montaron en una camioneta y luego en la ambulancia y se lo llevaron después supe que había muerto...”11.- A los folios 18 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadana: BELLO FLORES CARMEN ELENA, quien manifestó “yo pase en mi bicicleta por la calle Primero de Mayo y vi que estaban discutiendo el señor José Luís con Luís Cortes, eso fue casi en la acera donde vive LUIS Cortes, regrese como a los diez minutos y habían varias personas al alrededor de José Luís quien estaba tirado en la calle, creo que muerto, es todo…”. 12.- A los folios 19 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadana : RONDON YANEIRA JOSEFINA , quien manifestó “ Yo vengo a dar fe que el señor que resulto muerto le buscaba problemas al señor Luís Cortes, yo trabajaba en la Alcaldía, barriendo las calles y en una oportunidad estaba por esa calle y ese señor hasta se le metió para la casa al señor Luís Cortes, desafiándolo con una correa por esas razones Luís Cortes había ido varias beses a la policía como cuatro o cinco bese a denunciar al otro señor hasta hoy como a las doce del mediodía que me entere que Luís Cortes había matado a ese otro señor…”. 13.- A los folios 20 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano : JOSÉ ISMAEL NAVARRO, quien manifestó “ hoy en horas de la mañana, como de costumbre me encontraba en la casa de mi amigo Luís Cortes ya que lo yo lo ayudo a cocinar, mientras el atiendo un negocito de víveres comestibles de alimentos para animales ya que el tiene a su cargo a un hijo que es loco, ó sea sufre de trastornos mentales y cuando oye bulla muy fuerte comienza a gritar a hasta que se cansa, resultando que el señor del frente del negocio de mi amigo también tiene un negocio de venta de CD y todo los días pone unas cornetas en el frente a todo volumen y eso hostiga a la gente y en la mañana de hoy hubo una discusión entre ellos dos y el hombre llego hasta el negocio y comenzó a discutir. Yo los escuchaba desde la cocina ya que preparaba una comida pero de pronto escuche un golpe fuerte de esos que se les da a una persona por la cara ósea una cachetada entonces no le pare y seguí cocinando, y al rato escuche un disparo y me asome por un callejón de la casa y veo una aglomeración de personas y me devolví para la cocina y busque a Luís Cortes pero no lo conseguí luego me asome hacia la calle y vi tirado en el suelo el cuerpo de un hombre…”. 14.- A los folios 21 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano: PÉREZ IVÁN JOSÉ, quien manifestó “yo estaba en mi casa y escuche una explosión en la calle, cuando salí a ver estaba tirado en la calle frente a mi casa el Señor José Luís a quien le dicen Wig, bañado en sangre su mujer estaba gritando, entonces con otras personas los recogimos y lo metimos en l ambulancia que en ese momento venia llegando…es todo”.5.- A los folios 23 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: RANCEL NAYIVI DELIMAR, quien manifestó “Yo trabajo en local audio vides WIG, propiedad del seños José Luís, entonces el llego allí acompañado de su esposa Roxana y una muchacha en su carro, ni siquiera se bajaron el pidió unos papeles y se los lleve hasta el carro, ellos arrancaron poco a poco yo me metí inmediatamente, escuche un tiro cuando al salí vi que el Señor Luís Cortes con una escopeta en las manos corriendo y José Luís estaba tirado en la calle bañado en sangre, después cerré el local y me fui en ese momento se acababan de llevar a José Luís y después llame a Roxana y me dijo que José Luís había Muerto” 16.- A los folios 24 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano : ANTONIO JOSÉ FARIAS RAMOS , quien manifestó “ Bueno un mes atrás yo venia pasando por la calle donde el vive el señor Luís Cortes, ya que el es un señor muy conocido en el Tejero, seria aproximadamente las 8:30 horas de la mañana cuando un negocio ubicado en el frente de la bodega del señor Luís Cortes, salio un tipo y saco unas cornetas y estas sonaban a todo volumen, entonces el señor Luís salio de su bodega y le dijo al tipo ese, el cual es hoy difunto que bajara el volumen entonces ese señor lo que hizo fue insultar al viejo, de hecho lo desafió a pelear, entonces yo me pare y le dije, epa señor que esta pasando, entonces el tipo ese le decía que lo iba a joder y el viejo se vino para su negocio y me dijo que el mejor iba a llegarse hasta la policía a poner la denuncia …” 17.- A los folios 24 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadana : MAGLYS DEL VALLE RIVAS RONDON, quien manifestó “ Bueno yo lo que tengo que decir es, que el señor Luís Beltrán a tenido varias discusiones con el hoy occiso señor Luís China por que el señor José Luís China, mas de una vez a golpeado al señor Luís Beltrán, e incluso el señor José Luís China se a introducido ala casa del señor Luís Beltrán y lo cacheteaba, y el señor Luís Beltrán como podía se defendía, ya que el señor José Luís China era mas fuerte y mas joven…” 8.- A los folios 32 Copia simple de certificación de defunción N° 839750 de fecha 23 -08-07, donde costa que China José Luís falleció por herida de arma de fuego al tórax…” 19.- A los folios 38 y 38 Protocolo de Autopsia N° 209-07 de fecha 23-08-07 realizado al hoy occiso José Luís China… CAUSA DE MUERTE: Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al hemitorax izquierdo.” Del análisis de las actuaciones se desprende con meridiana claridad, la existencia de un hecho punible Contra las Personas HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JOSE LUIS CHINA, alegados por la Represtación Fiscal aduciendo por la manera de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrada la existencia del mismo para que se configuren el hecho punible señalado y lo convierta en un tipo penal autónomo, toda vez que el delito de HOMICIDIO se produjo como el resultado de la acción del sujeto activo, razón por la cual estamos en presencia el tipo penal señalado, y tomando en consideración que la doctrina ha establecido que la muerte causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la acción ejercida sobre el sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente, la conducta desplegada por el Ciudadano: LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, Venezolano, nacido en San José de Areo, Municipio Cedeño del Monagas, tengo 67 años de edad, nacido el 06-10-1939, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.698, con Sexto Grado de Instrucción primaria, de profesión u oficio Comerciante, , hijo de Pedro Cortez (D) y María Paraguacuto (D), domiciliado en: La Calle Primero de Mayo, Casa N°. 01, El Tejero Jurisdicción del Estado Monagas”, encuadra dentro de la figura jurídica señalada por la Representación Fiscal, al momento de ser presentado para ser oído el imputado, denominado doctrinalmente como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente En atención a lo antes expuesto estima este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control que aparece demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS JOSE CHACON (OCCISO), ya que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal del imputado. Tales como declaraciones rendidas por los testigos presénciales, y referenciales, así como los medios de pruebas documentales y científicos que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente el tipo penal descrito por este Juzgador, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y ° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no se encuentra lo cual establecido en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dada, por cuanto el imputado de marras se presento voluntariamente con el arma incriminada ante el Puesto policial del Tejero y manifestó al funcionario policial: que le había disparado a una persona, en la calle de la Iglesia de la población del tejero ..,verificando así que no existe peligro de fuga por la conducta desplegada por el imputado en cuestión, aunado a ello se debe dejar constancia que para que se decrete una medida privativa de libertad deben estar configurado los tres ordinales de dicho artículo por cuanto los mismos deben de ser concurrentes, es decir con la ausencia de uno se hace improcedente la aplicación de la referida medida privativa.. Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo. se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad. Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público. El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado. Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. Difiriendo este Tribunal con la Medida solicitada por la Representación de la Vindicta Pública en contra del imputado LUIS BELTRAN CAORTEZ PARAGUACUTO, este Tribunal no acuerda dicha solicitud, por considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra. Y así se decide. De allí que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 específicamente en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al caso que se investiga, ni los extremos exigidos en el Artículo 251 y 252 Ejusdem, por cuanto el imputado con su proceder al no huir, ni esconderse de las autoridades policiales después de haber cometido el delito, sino que por el contrario se entrego al organismo policial, entrego el arma (escopeta) y manifestó lo que había hecho y donde a sucedido, señalándole así al funcionario policial el sitio del suceso en una forma inmediata, asimismo se puede evidenciar que existen en las actas procesales entrevistas a ciudadanos donde manifiestan que el señor LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, tiempo residenciado en la población del Tejero, es por lo que este Tribunal en aras de una recta administración de justicia acorde a los derechos y garantías inherentes a toda persona, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° , del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, con acostamiento policial en su domicilio, de la Comandancia Policial del Tejero, quien deberá OBLIGATORIAMENTE remitir mensualmente informe de la supervisión realizada en el domicilio al imputado antes mencionado. Ordenándose que el presente Asunto se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, así como se decreta legitima y legal la aprehensión del imputado por haberse realizado cumpliendo cabalmente con lo estipulado en el Artículo 248 y 373 del Código Adjetivo. Consecuencia por todo los razonamientos antes expuesto se aparta este Tribunal de la solicitud de la vinditia Pública en cuanto a la aplicación de una medida preventiva judicial de libertad, por todos los razonamientos antes explanados. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” , DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 256 ordinal 1° , del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: la detención domiciliaria en su domicilio con la custodia policial, con apostamiento policial en su residencia, de la Comandancia Policial del Tejero, quien deberá remitir mensualmente informe de la supervisión realizada en su domicilio, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso JUAN JOSE CHINA. Se decreta flagrante la aprehensión del antes mencionado ciudadano. Se Ordena que el presente Proceso se siga bajo las pautas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía, a los fines de que traslade al imputado a su residencia e informándole sobre la vigilancia y supervisión acordada en esta decisión, así como al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido imputado deberá ser trasladado por los funcionarios policiales hasta su residencia…( Cursiva Nuestra).
Motiva de esta Alzada
En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana Ángela Aurora León Boza, quien actuando en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003048, instaurado en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN CORTÉZ PARAGUACUTO, quienes aquí decidimos nos vamos a permitir –por afectar el lo que habremos de pronunciar el trámite y las resultas de esta incidencia recursiva- traer a colación lo ocurrido en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en data dieciocho (18) de Enero del presente año 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por el Abogado JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, cuya copia certificada por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, cursa inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de esta incidencia, oportunidad procesal a la cual se alude cuando fue admitida la acusación presentada en fecha 25-09-2007, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del aludido imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUÍS CHINA, en razón de los hechos ocurridos el día 23-08-2007, los cuales constan narrados en ese acto ; motivo por el cual una vez admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estando libre de prisión, coacción y apremio, el ciudadano imputado LUÍS BELTRÁN CORTÉZ PARAGUACUTO, en su condición de acusado fue impuesto e instruido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso , así como también del Procedimiento que por la Admisión de lo Hechos previó el legislador. Así, luego que le fue explicado de manera concisa sobre lo cual trataba cada una de ellas y las consecuencias que de ellas se derivarían en caso de asumirlas, y que particularmente ante la posibilidad -en caso de acogerse a al procedimiento por Admisión de los Hechos-, podría solicitarle al Tribunal la imposición inmediata de la pena; fue ante lo cual en conocimiento de este procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto expuso que si admitía los hechos imputados por el Representante Fiscal, por lo cual el Tribunal de la Primera Instancia en ese mismo acto pasó a emitir el fallo correspondiente dictando la parte dispositiva del mismo, mediante el cual le fue impuesto la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, publicando seguidamente el texto integro de la sentencia cuya dispositiva había sido dictada en la Audiencia Preliminar previamente celebrada, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman esta incidencia recursiva a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), acordándose en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a saber, la de DETENCIÓN DOMICILIARIA que pesaba sobre el hoy condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decidiera lo contrario y pertinente. Resolución Judicial Definitiva firme ésta, la cual fue ejecutada mediante auto en data 18-02-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener como lugar de reclusión la siguiente dirección: Calle 1-A, Casa Nº 15, Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas, donde se encuentra el penado bajo custodia policial, hasta tanto el aludido Tribunal resuelva el lugar donde en definitiva continuará cumpliendo la pena impuesta .
En orden a estos eventos procesales, y habida consideración que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° y 5°, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, -de guardia para el momento- fechada veintiséis (26) de agosto del año 2007, a saber, por haber declarado el Tribunal de la recurrida la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la preventiva judicial privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar además la Representación Fiscal recurrente que, con esta decisión se le causaba un gravamen irreparable –respectivamente-; y habiéndose constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era la revocatoria de la medida en cuestión y la consecuencial sustitución de la misma por la medida judicial preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 250 ejusdem, y que en consecuencia se declarase con lugar el presente Recurso de Apelación, al haberse culminado el proceso penal incoado en su contra con la aceptación de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como manera de terminación anticipada de proceso con el consecuencial pronunciamiento del fallo condenatorio que hoy por encontrarse firme pesa en su contra, el cual le puso fin a éste, siendo improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, habida cuenta que inexorablemente la finalidad de esta impugnación decae al haberse concluido el proceso por voluntad del acusado hoy penado LUÍS BELTRÁN CORTÉZ PARAGUACUTO, admisión ésta en virtud de la cual le fue impuesta pena privativa de su libertad, de quince años de prisión. Así de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse concluido el proceso instaurado en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-003048, -por voluntad del encausado- en virtud del pronunciamiento de la sentencia condenatoria que por Admisión de los Hechos por los cuales fue acusado el hoy penado le fue impuesta y la cual actualmente se encuentra firme, operando así la cosa juzgada en este asunto a tenor de lo pautado en el artículo 21 ibidem. Y ASI SE RESUELVE.-
IV
Resolución
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA, en virtud de haberse proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sentencia condenatoria a pena corporal por Admisión de los Hechos al ciudadano LUÍS BELTRÁN CORTÉZ PARAGUACUTO, la cual como manera de terminación anticipada de proceso le puso fin a éste, siendo improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, dados los efectos de la decisión judicial emitida en el Acto de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez.
La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,
Abg. Fanni J. Millán B. de Gómez Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/FJMBG/IDM/SAB/Ariadna
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