REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000231
ASUNTO : NP01-R-2008-000016
PONENTE: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el Ciudadano Abogado MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.641.131, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Maturín, estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Monagas y Defensor designado del Acusado de autos, en contra de la Sentencia Publicada el 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, en el asunto principal NP01-P-2006-000231, mediante el cual ese Tribunal por Unanimidad: DECLARÓ CULPABLE, al Ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Mata, estado Monagas, nacido en fecha 20-05-84, de 23 años, de Estado Civil Soltero, hijo de Belkis Padrón (v) y de Alcides Campos (v), de Ocupación y Oficio: Auxiliar de Enfermería, grado de instrucción 3er año de Educación Secundaria, titular de la Cédula Identidad N° V-17.092.236 y domiciliado en Calle Monagas, Casa N° 05, a una cuadra del Cementerio de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 77 ordinales 8° y 11° Ejusdem, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en perjuicio del Adolescente: CARLOS AUGUSTO AGUILERA LOICETT. A tal efecto se dio cuenta en esta Alzada, siendo designado automáticamente el Juez Superior ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para ello, para decidir sobre la Admisibilidad de este medio de impugnación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; y que para tal efecto, tales recursos deberán estar fundados en cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 452 ibidem.
Al analizar el escrito contentivo del Recurso se observa que el recurrente se sustenta en las previsiones legales establecidas en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que Apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto considera que:
“… MOTIVO UNICO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 452 de los motivos, numeral 2 de la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en vista de que el TRIBUNAL A QUO no produjo una decisión suficientemente motivada, como lo exige la norma adjetiva procesal en el 173 conjuntamente a la exigencia de toda sentencia en el artículo 364 numeral 4 de la exposición y fundamentación de los hechos y el derecho, que resultaron no satisfechos por el tribunal a quo, requisito este sagrado, al proferir un fallo condenatorio, aun mas si esta pena es de DIECISIET E (17) AÑOS DE PRISION, COMO ESTA en la que resulto condenado mi defendido… El tribunal a quo atribuye el delito de violación, presumiblemente cometido por mi defendido sustentándolo solo y exclusivamente en un fragmento perdido de la teoría positivista del delito y mezclada con algún ingrediente psicologista: que el comportamiento de mi defendido es contrario a los deberes que el ordenamiento jurídico impone. Pero no es malo recurrir a estas teorías para explicar el delito de violación, mas sin embargo en que forma, como, de que manera el tribunal a quo hace una interpretación de los hechos y del derecho además, que lo lleve a concluir que mi defendido es culpable del delito de violación… En esta parte del texto de la sentencia que resalta que su cometido es establecer la culpabilidad y en ninguna parte de la sentencia proferida, el tribunal a quo lleva a cabo una labor de análisis de las distintas pruebas debatidas en el juicio oral y publico y este señalamiento genérico es bastante pues de la lectura de la sentencia apenas observamos que el tribunal relata una y otra vez los mismos hechos debatidos en el juicio como si los hechos por si solos tuviesen suficiente valor para condenar a las personas y no se requiriese en Este caso de una instancia o tribunal que de la misma manera que CONDENA debe fundamentar los hechos y el derecho, para que el documento denominado sentencia nos convenza a todos de que ocurrió aquello y cual es el derecho que le era aplicable. EL TRIBUNAL A QUO siguiendo este camino de interpretaciones genéricas, solo afirma negativamente, lo cual se refleja en planteamientos como estos dos que voy a destacar:
PRIMERO: Que la defensa no desvirtuó unos hechos que tenía que probar el ministerio publico… no constituye un modo de establecer la culpabilidad de mi defendido, en forma negativa dice el tribunal: su defendido es culpable, porque su defensor no probó su inocencia. De modo absolutamente contrarió a lo establecido como principio procesal universal y en el artículo 8 de la presunción de inocencia del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece que toda persona es inocente de la comisión del delito, es decir que no ha cometido delito aun, el tribunal a quo lleva a cabo una operación manifiestamente, contraria al razonamiento lógico y motivado: que la sentencia es la que desvirtúa de algún modo la inocencia, y para el tribunal a quo es la presunción de inocencia la que debe desvirtuarse así misma… como corolario de este asunto el tribunal a quo invierte la carga probatoria.
Segundo: el tribunal a quo al hacer la operación de la pena incurre en error en razón de que el delito de violación… con el señalamiento de que se aplica su encabezado en la parte final en el caso que el sujeto víctima sea un adolescente, de suyo se considera un delito agravado con el señalamiento del aumento de la penalidad, siendo erróneo aplicarle en consecuencia las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11… la defensa pretende objetivamente que la sentencia sea motivada de manera suficiente como la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia lo exige y en la seguridad que la decisión del tribunal a quo seria otra y no la condenatoria como de una falta de motivación resulto ser…”. (Sic.).
En razón del motivo expuesto, el recurrente solicita se admita el presente recurso, se declare Con Lugar, anule en consecuencia la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante otro Tribunal.
Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 26 de Febrero de 2008, y que desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su impugnación habían transcurrido diez (10) días, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Analizado así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado MARCOS JOSÉ MORALES MEDINA, en su condición de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Monagas y Defensor designado del Acusado de autos, en contra de la Sentencia Publicada el 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, en el asunto principal NP01-P-2006-000231, mediante el cual ese Tribunal por unanimidad: DECLARÓ CULPABLE al Ciudadano FREDDY ANTONIO CAMPOS PADRÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Artículo 77 ordinales 8° y 11° Ejusdem, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en perjuicio del Adolescente: CARLOS AUGUSTO AGUILERA LOICETT. En consecuencia se fija para el MARTES 8 DE ABRIL DE 2008, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), se lleve a efecto el acto de la Audiencia Oral señalada en el Artículo 456 de la norma adjetiva penal. Y Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente),
ABG. LUIS JOSE LÓPEZ JIMÉNEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN DE GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/yoly