REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 06 de marzo de 2008.
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-002121
ASUNTO: NJ01-X-2008-000005
PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN
Mediante acta de fecha 13 de Febrero de 2008, el Ciudadano Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NP01-P-2005-002121, seguido contra el acusado Cesar Rafael Tovar Cordero, en la cual interviene como Defensora privada la Abg. Lisbeth Perugini; alegando el inhibido, como fundamento de hecho en su abstención, que su imparcialidad se ve afectada por cuanto, cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia incoada por aquélla en su contra, identificada con el N° 050513; debido a esto, es que se inhibe de conocer de aquel asunto, e invoca como fundamento legal, el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 18/02/2008, se le dio entrada a la presente incidencia en esta Alzada, solicitándose allí actuación necesaria para decidir este asunto, recaudo ése que ingresó en este Tribunal el 25/02/2008.
Corresponde a este Tribunal, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este órgano colegiado, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente incidencia y, siendo hoy, 06/03/2008, el cuatro (4to.) día hábil siguiente al recibo de la actuación en cuestión, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA
1.1. Como fundamento de hecho, el Ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe, señala en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios 01 al 02, del presente asunto, lo siguiente:
“...Revisada como ha sido la causa seguida al Imputado CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO; Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5. 397.499, Residenciado en la Calle 2, Casa N° 9, La Muralla, Maturín Estado Monagas: Este Tribunal observa que la ciudadana Abogada LISBETH PERUGINI; es defensora del supramencionado Imputado; como costa en la causa respectiva, y como quiera que actualmente tiene incoada en contra de este Juzgador una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales Identificada con el Numero 050513, que se encuentra en proceso, situación que afecta la imparcialidad de este Juzgador, que siempre he mantenido como garante de la constitucionalidad y de la Ley; procedo a inhibirme voluntariamente, con la finalidad de no conocer el asunto N° NP01- P-2005- 2121; la citada inhibición tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal..”(Sic). (Nuestra la cursiva).
1.2. Como fundamento de derecho, el Ciudadano Juez inhibido, colige que se abstiene de conocer de la causa NP01-P-2005-002121, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…..;
5… (OMISSIS)…..;
6... (OMISSIS)….;
7... (OMISSIS)….;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motives graves, que afecte su imparcialidad.
-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por el Ciudadano Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el mismo se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2005-002121, motivando su separación del asunto en mención en el hecho que, interviene allí la ciudadana Abg. LISBETH PERUGGINI AMARO, como Defensora privada del ciudadano César Rafael Tovar Cordero, quién formuló denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales. Cabe aquí destacar, que ya en oportunidad anterior (21/01/2008) este Tribunal colegiado, en incidencia inserta en cuaderno separado de nomenclatura NJ01-X-2008-000001, en la oportunidad de conocer una recusación interpuesta por la Defensora antes mencionada, en contra del aquí abstenido, declaró Con Lugar la inhibición obligatoria que planteara en ese asunto éste último ciudadano (Abg. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE), sobre la base y argumentos aquí revisados, precisándose en la referida resolución (21/01/2008), que si bien, el inhibido no aportó a actas el soporte que permita corroborar la circunstancia por él expuesta; sin embargo, no es menos cierto, que el proceder en su contra, a afectado notablemente su buen ánimo que debe mantener en el conocimiento de los asuntos que como Juez le son sometidos a su consideración; situación ésta que fue argüida además en oportunidad anterior por el abstenido, y que dio origen a otra resolución, la cual fue emitida el 19/01/2006 por este Tribunal Colegiado, declarándose Con Lugar la incidencia propuesta.
Siendo ello así, y dado que se infiere del fundamento de hecho apuntado por el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal, en el acta fechada 13/02/2008, que se encuentra trastocada la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento del asunto N° NP01-P-2005-002121, por intervenir en ése la profesional del derecho que interpuso denuncia en su contra, es por lo que, quienes aquí decidimos, consideramos que la circunstancia de hecho esgrimida en actas, y que motivaron la presente incidencia, se encuentra subsumida en la causal octava (8va.) dispuesta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala el inhibido que la referida abogada, lo denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales, cuya denuncia dice estar identificada con el número 050513, y que tal proceder afectó la imparcialidad que le debe asistir para conocer el penal N° NP01-P-2005-002121, y así se declara.
Precisadas las circunstancias anteriores, este Tribunal Superior mantiene y reitera el criterio, que en casos como el aquí invocado y analizado, vale decir, denuncia y su tramitación por ante la Inspectoría General de Tribunales, no representa una circunstancia que afecte gravemente la imparcialidad que debe tener como norte todo administrador de Justicia al ejercer su ministerio; sin embargo, siendo ése un aspecto subjetivo a considerar por quien es recusado o se inhibe, y de ser señalado así por el jurisdicente como motivo de abstención, resulta forzoso para este Tribunal darle credibilidad al planteamiento aquí revisado, pues nadie más acertado que el abstenido para verificar si en su interior persisten hechos o circunstancias que le impiden ejecutar imparcialidad la tarea que le ha sido encomendada como administrador de Justicia, y a sí se declara.
Se reitera pues, que manifiesta el inhibido su indisposición anímica de conocer el referido asunto penal, por estimar que de revisar y emitir el pronunciamiento respectivo sobre aquel, se comprometería su imparcialidad que debe tener al momento de decidir o realizar cualquier actuación en ése. En este sentido, hacemos valer en la presente decisión criterio compartido por este Juzgador y expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal colegiado).
Señalado ello, reitera este Órgano Jurisdiccional Superior, que la causal octava (8va.) invocada por el Ciudadano Juez Inhibido, encuadra en el supuesto previsto en ésa, pues se trata de una circunstancia grave, que estando en el ánimo del jurisdicente en mención y siendo apreciada por él subjetivamente, afecta gravemente la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de dicho asunto penal principal. Existe pues, una percepción adversa, negativa del inhibido, en cuanto al proceder de la Abg. Lisbeth Peruggini, al denunciarlo por ante la Inspectoría General de Tribunales, que lo separan de la correcta aplicación de la Ley, y el hecho de no dejarse llevar por otro interés en la resolución de dicho asunto, resultando forzoso para este Tribunal colegiado, admitir y declara Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR –como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. JESÚS RAMON VILLAFAÑE, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2005-002121, Cesar Rafael Tovar Cordero, donde aparece cono defensora privada la Abg. Lisbeth Peruggini. Así se declara.
Regístrese y Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión; Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el inhibido tenga conocimiento del presente fallo, y remita el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2005-002121, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.
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