REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 17

Maturín, seis de marzo del año dos mil ocho
197º y 149º


Asunto Principal: NP01-P-2004-000066
Asunto: NP01-R-2007-000153


JUEZ PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


Mediante decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000066, seguido en contra del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, se reemplazó a los Defensores Privados del acusado antes mencionado, designando en su lugar a una Defensora Pública de Presos, y de seguidas se procedió a constituir el Tribunal Mixto que esa fase procesal ha de conocer el asunto in commento.

Contra esa decisión interpusieron Recurso de Apelación, en fecha 29 de Noviembre de 2007, los Ciudadanos Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Abg. Kisbell González, en su carácter de Defensores Privado del acusado José Alexis Marcano Chirinos, excluidos en el asunto en referencia; remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/12/2007 se designó Ponente a la Juez Superior Abg. Iginia del Valle Dellán Marín, siendo recibida la presente causa y entregada a la ponente en esa misma fecha; el 20/12/2007, la Juez Superior Abg. Fanni Millán Boada, se inhibió de conocer del presente asunto en apelación, siendo declarada con lugar esa incidencia el 10/01/2008; en fecha 18/01/2008, es designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como Juez Accidental, la Abg. Milángela María Millán Gómez , en sustitución de la inhibida, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22/01/2008, constituyéndose así, en esa misma fecha, la Sala Accidental N° 17, que ha de resolver el presente recurso de apelación; en fecha 24/01/2008, se solicitó al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el N° NP01-P-2004-000066, a objeto de revisar el mismo, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, recibiéndose en esta Alzada Colegiada el referido asunto en fecha 31/01/2008; una vez revisados, fotocopiados y agregados algunos folios al recurso en examen, se devolvió el asunto principal, al Tribunal de origen en fecha 07/02/2008, y por cuanto no cursaba en actas las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 16/11/2007 al recurrente de autos, se solicitó lo conducente, siendo recibido el 12/02/2008; debido a que, la Jueza ponente del presente asunto se encontraba de reposo, desde esa última fecha (12/02/2008) hasta el día 15/02/2008, y transcurrido desde esta última, hasta el día 20/02/2008, tres (3) días hábiles siguiente, se admitió el recurso en revisión; siendo hoy, 06/03/2008, el séptimo (7mo.) día hábil siguiente a la admisión en referencia en esta Sala Accidental, pasa este Tribunal Superior, a decidir el presente asunto, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la manera siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González, en su carácter de Defensor privado del hoy acusado JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 02 al 09 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Las decisiones contra las cuales se recurre en este acto, son las proferidas en la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, celebrada el día viernes 16 de noviembre del 2007…El reemplazo de los abogados Kisbell González y Luis Enrique Rodríguez como Defensores del acusado José Alexis Marcano Chirinos y el nombramiento de la abogada Tania Salazar, Defensor Público Décimo, como Defensora…El Señor Juez Primero de Juicio pretende motivar su decisión de reemplazo, en el infundado supuesto de que DOS de los TRES Defensores de José Alexis Marcano Chirinos hemos abandonado la defensa, con la interposición reiterada de escritos solicitando el diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal sin causas justificadas…Ciertamente, la Defensa del acusado en cuestión ha solicitado el diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, pero siempre por motivos justificados, que han sido aceptados cada vez que así se ha solicitado, salvo la última solicitud que fue fundada en razones de salud del abogado Luis Enrique Rodríguez…Si se revisan los diferimientos efectuados en la causa que se sigue, se observará que los abogados que suscriben en algunas oportunidades lo solicitamos previamente, con justificación y mediante escritos…pero consideramos prudente observar que de todas maneras no hubiere podido constituirse el Tribunal en esas oportunidades, POR INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS. Esto se verifica muy fácilmente, con las siguientes actuaciones….Estimamos necesario destacar, que en varias oportunidades en las cuales fue diferido el acto de constitución del tribunal mixto, por diversos motivos, estabamos presentes los tres Defensores del acusado…todo lo cual consta en las copias certificadas que acompañarán como prueba de este recurso…Asimismo, cabe destacar, que el abogado CESAR RAFAEL MAGO pese a ser Defensores Privado juramentado del acusado José Alexis Marcano Chirinos, no fue convocado para la audiencia del 16 de noviembre del 2007, por lo cual ese acto tenía que ser indefectiblemente diferido; de tal suerte que la constitución del Tribunal Mixto está afectado de NULIDAD ABSOLUTA por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…Si examina cuidadosamente el acta de constitución del Tribunal Mixto que por esta vía se impugna, se observa que allí estaba presente la abogada Tania Salazar, Defensor Público Décimo. Aquí caben unas interrogantes: ¿Por qué se encontraba presente en ese acto quien no tenía ninguna legitimación para ello?...El Señor Juez Primero de Juicio ha incurrido en una desafortunada confusión de conceptos al efectuar una interpretación errónea del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto prevee la presunción de abandono de la defensa, por la incomparecencia del Defensor A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL, a su alejamiento de ella. Es ese el único caso en el cual está prevista tal posibilidad en la Ley adjetiva Penal; y ello por una razón lógica Llegado el día de esa audiencia, la misma tiene que realizarse, no puede suspenderse el proceso, no puede producirse una dilación indebida del debate por la inasistencia, y conlleva una situación disciplinaria, por cuanto el abandono de la defensa constituye una falta grave y el Juez de juicio tiene en esa oportunidad la facultad de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, según lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3183 del 15 de diciembre de 2004…Ahora bien, ese abandono tiene que ser injustificado, y siempre que no haya manera de que el Defensor pueda dar a conocer las razones de su inasistencia. En tal caso planteado, no cabe aplicar tal presunción por el simple hecho de que se ha solicitado el diferimiento de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, con razones JUSTIFICADAS…De otro lado, el Señor Juez primero de Juicio le nombra al acusado una Defensora Pública, no sólo contra la voluntad del ciudadano José Alexis Marcano Chirinos, sino porque el acusado tiene otro Defensor QUE NO FUE EXCLUIDO expresamente en la cuestionada audiencia de constitución de fecha 16 de noviembre del 2007…Esto afecta indefectiblemente de NULIDAD ABSOLUTA la referida Constitución del Tribunal Mixto…Con sumo respeto para con el señor Juez Primero de Juicio y los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, estimo necesario invocar la sentencia N° 2946 del 14 de diciembre de 2004, por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la siguiente doctrina…En el caso planteado, el acto impugnado no era la oportunidad procesal pertinente para presumir abandono de la defensa: y además de ello, el acusado ha manifestado su inequívoca voluntad de que los defensores que designó seamos quienes asumamos ese rol…a los fines de contribuir con la Honorable Corte de Apelaciones, en la decisión que se pueda tomar, respetuosamente solicitamos sean examinados los elementos probatorios acompañados, que a continuación señalamos, en concordancia con lo expuesto en este escrito…En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos que este recurso de apelación sea trámitado conforme a la normativa establecida en este Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR..revocatoria de la decisión que nos excluye de la Defensa del acusado José Alexis Marcano Chirinos, por no está ajustada a derecho…Asimismo, expresamente solicitamos se declare la NULIDAD del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectuado en fecha 16 de Noviembre del 2007…”. (Cursiva de la Corte).


-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2004-000066, dejó constancia en acta levantada en esa misma, acerca de lo acontecido en dicho acto procesal; acta esa que riela en copia certificada en el presente asunto a los folios del 40 al 45 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…El día de hoy, Viernes 16 de Noviembre de 2007, siendo las 09:40 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal 1° de Juicio, presidido por la Juez ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia para constituir el Tribunal Mixto que conocerá la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez en presencia de las partes y de conformidad con el artículo 332 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reemplazar a los Abogados Kisbell González y Luís Enrique Rodríguez como defensores del Acusado José Alexis Marcano Chirinos al considerar que los mismos han abandonado la defensa, con la interposición reiterada de escritos solicitando el diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal sin causas justificadas, toda vez que del escrito que corre inserto a los folios 60 y 61 suscritos por los predichos abogados, se infiere que solicitaron la Audiencia de Constitución de Tribunal fijada para el día, 02 de Octubre a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que tenían que viajar a la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui para asistir a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Control de dicha Circunscripción Judicial en la causa Penal N° BP11-P-2007-001342; ANTE TAL REQUERIMIENTO EL CIUDADANO Juez que preside este Tribunal se comunico el día, 02 de Octubre del presente año en horas de la mañana con el ciudadano Abogado Luís Sarmiento Ortega Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, quien me comunico que efectivamente que el Abogado Luís Enrique Rodríguez se encontraba presente en esa Dependencia Judicial por cuanto fungía como abogado en la referida causa, pero que la Audiencia se estaba difiriendo fijándose como nueva fecha el 24-10-07 a las 10:00 horas de la mañana, indicando además el aludido jurisdicente que la abogado Kisbell González no aparecía designada en dicha causa, todo lo cual se observa del contenido del acta en referencia; aunado a lo anterior corre inserto a las presentes actuaciones escrito interpuesto en fecha 15-11-07, por la Abogada Kisbell González, mediante la cual una vez mas solicita el diferimiento de la Audiencia de Constitución del Tribunal fijada para el día de hoy a las 09-11-07, aduciendo que el Abogado Luís Enrique Rodríguez se encontraba afectado en su salud por presentar crisis hipertensivas, ameritando reposo por siete (07) día para lo cual presento constancia medica presuntamente expedida por el medico internista Pedro Vitoria; circunstancia esta que ha criterio de este Juzgador las considera no valida como causa del requerido diferimiento por cuanto nada obstaba a que la Abogada Kisbell González Rodríguez estuviese presente en la mencionada Audiencia toda vez que no es condición necesaria para asumir la defensa que la misma sea conjuntamente con el Abogado Luís Enrique Rodríguez; en razón de lo antes expuesto y estando presente la Abogado Tania Salazar Defensor Publico Décimo, se le designa como defensora del acusado José Alexis Marcano Chirinos a los fines de llevar a cabo la presente Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acepto dicha designación. Seguidamente la ciudadana Secretaria le informa al ciudadano Juez que se encuentran presentes: Los acusados CARLOS JOSE JULIO ROJAS, CARLOS MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, JOSE ALEXIS MARCANO CHIRINOS, el Fiscal 4° del Ministerio Publico Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, las Victimas LILIAN MARGARITA OLIVEROS DE AROCHA y FRANYELIS AROCHA, Apoderado de la Victima ABG. RAIZA ARCIA, el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, la Defensor Pública Abg. Maria Inés Rodríguez en colaboración de la Defensor Publico Quinto Abg. Rosalba Valderrey de Brazon, así como también los ciudadanos Escabinos: LILIBETH COROMOTO SANCHEZ, ELIO DE JESUS BRITO, FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ, RAQUEL ALEXANDER CORDERO LUZ (seleccionados mediante sorteos celebrados con anterioridad para actuar como Escabinos). Seguidamente se dio inicio al acto público donde se dio lectura a los artículos 86, 153 y 154 el del referido Código, referente a las causales de Recusación, Inhibición y Excusa de los Jueces profesionales, Escabinos y demás partes que integraran el tribunal, interrogando posteriormente la Juez a cada uno de las partes y escabinos si se encontraban incursos en alguna de estas causales, manifestando los mismos no incurrir en ninguna de ellas. Acto seguido el fiscal pregunto a ambos escabinos si alguna vez habían sido victima de algún delito, contestando los mismos negativamente, en consecuencia se declaró definitivamente constituido el Tribunal Mixto en la presente causa de la siguiente manera: ESCABINOS PRINCIPALES, LILIBETH COROMOTO SANCHEZ, C.I N° V- 11.777.280 y ELIO DE JESUS BRITO C.I N° V- 10.832.826, y como ESCABINOS SUPLENTES FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ, C.I N° V- 10.304.779 y RAQUEL ALEXANDER CORDERO LUZ, C.I N° V- 12.791.518, se fija como fecha para celebrar el Juicio Oral y Privado el día, JUEVES 10 DE ENERO DE 2.008 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando debidamente convocados para tal fecha y hora los presentes, por lo que se ordena citar para tal fecha y hora a los Expertos y Testigos que deban intervenir, y se exhorto a cada una de las partes a colaborar con la diligencia. Así mismo se ordena librar Boleta a los Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González a los fines de que sean notificado de que se le nombro Defensor Publico a su defendido a los fines de que lo asista en esta Audiencia…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).



-III-
ACTUACIONES DE INTERÉS EN ESTA RESOLUCIÓN


Estima indispensable este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver la controversia aquí planteada, precisar algunas actuaciones de necesaria revisión que serán analizadas en el desarrollo de la presente decisión, y que constan en copia certificada en el presente asunto en apelación; tales actuaciones son las siguientes:
3.1. Diferimientos varios:
3.1.1. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 03/08/2006 (Folios 10 y 11): De la revisión de la presente acta, se evidencia que, deja constancia el Tribunal de Primera Instancia, que no comparecieron al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, los ciudadanos abogados Kisbell González Rodríguez y Luís Enrique Rodríguez Acevedo, así como otros profesionales del derecho, ni dos de los escabinos seleccionados; se difirió dicho acto para el 28/09/2006;
3.1.2. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 06/10/2006 (Folios 115 al 119): Del examen de dicha acta, se observa que, la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO, estuvo presente en esa oportunidad procesal, y que se atendió allí un pedimento esgrimido por aquella, y en ese sentido, se acordó realizar un sorteo extraordinario de escogencia de escabinos, y de seguidamente, fueron seleccionadas seis (6) personas de la lista en cuestión; se difirió dicho acto para el 01/11/2006;
3.1.3. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 10/01/2007 (Folios 12 al 14): Se constata del acta en mención, que no comparecieron a la celebración de dicho acto cuatro (4) de los seis (6) escabinos; estuvo presente en esa oportunidad procesal, la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO; por lo que, se difirió ése para el 29/01/2007;
3.1.4. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 29/01/2007 (Folios 120 al 122): Se difirió el acto en mención, por cuanto no compareció uno de los abogados defensores (Abg. José Gregorio Suárez); estuvo presente en esa oportunidad procesal, la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO; por lo que, se difirió ese acto para el 01/02/2007;
3.1.5. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 01/02/2007 (Folios 15 al 17): No comparecieron al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, los ciudadanos abogados Kisbell González Rodríguez y Luís Enrique Rodríguez Acevedo, indicándosele allí al imputado JOSÉ MARCANO, que deberá informarle a sus Defensores privados, que deberá comparecer en la próxima fecha a fijarse, que de no ser así, se les revocará de oficio, y en su lugar se le designará un Defensor Público; se difirió dicho acto para el 08/02/2007;
3.1.6. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 13/02/2007 (Folio 18): No dio Despacho el Tribunal en esa oportunidad; por lo que, se difirió ese acto para el 23/02/2007;
3.1.7. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 23/02/2007 (Folios 19 al 21): Comparecieron al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, los ciudadanos abogados Kisbell González Rodríguez y Luís Enrique Rodríguez Acevedo, pero no acudieron al llamado del Tribunal dos (2) de los escabinos seleccionados; se difirió dicho acto para el 26/03/2007;
3.1.8. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 26/03/2007 (Folios 22 al 24): Comparecieron al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, los ciudadanos abogados Kisbell González Rodríguez y Luís Enrique Rodríguez Acevedo, pero acudió al llamado del Tribunal un solo escabino; por lo que, se difirió dicho acto para el 24/04/2007;
3.1.9. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 24/04/2007 (Folios 26 y 27): Comparecieron al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, los ciudadanos abogados Kisbell González Rodríguez y Luís Enrique Rodríguez Acevedo; no hicieron acto de presencia los representantes legales de las demás partes, ni tres (3) de los escabinos seleccionados; por lo que, se difirió dicho acto para el 30/05/2007;
3.1.10. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 30/05/2007 (Folios 28 y 29): Comparecieron al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, los ciudadanos abogados Kisbell González Rodríguez y Luís Enrique Rodríguez Acevedo, pero no acudieron al llamado del Tribunal dos (2) de los escabinos seleccionados; por lo que, se difirió dicho acto para el 25/06/2007;
3.1.11. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 28/06/2007 (Folio 30): No dio Despacho el Tribunal en esa oportunidad; por lo que, se difirió ese acto para el 23/07/2007;
3.1.12. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 23/07/2007 (Folios 31 al 33): Compareció al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, el ciudadano abogado Luís Enrique Rodríguez Acevedo; sólo hicieron acto de presencia dos (2) de los escabinos seleccionados; por lo que, se difirió dicho acto para el 19/09/2007;
3.1.13. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 19/09/2007 (Folios 34 y 35): Compareció al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, el ciudadano abogado Luís Enrique Rodríguez Acevedo; no hicieron acto de presencia dos (2) de los Defensores designados para representar a los acusados restantes; compareció sólo un escabino; por lo que, se difirió dicho acto para el 02/10/2007.
3.1.14. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 02/10/2007 (Folios 36 y 37): No compareció al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, el ciudadano abogado Luís Enrique Rodríguez Acevedo, por haber solicitado el diferimiento de la misma, por encontrarse en la ciudad de “El Tigre”, Estado Anzoátegui; no hicieron acto de presencia dos (2) de los escabinos seleccionados; por lo que, se difirió dicho acto para el 29/10/2007;
3.1.15. Acta de diferimiento de constitución de Tribunal Mixto, fechada 29/10/2007 (Folios 38 y 39): Compareció al acto de constitución de Tribunal Mixto fijado para esa fecha, el ciudadano abogado Luís Enrique Rodríguez Acevedo; sólo hizo acto de presencia en ese Tribunal, uno de los escabinos en cuestión; por lo que, se difirió dicho acto para el 16/11/2007;

3.2. Escritos y actuaciones varias:
3.2.1. Escrito recibido el 01/10/2007, en la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal (Folios 59 y 60): Los Defensores privados del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO, piden el diferimiento de la audiencia fijada para el 02/10/2007, por acotar que, para esa misma fecha, tienen pautada una audiencia preliminar en la ciudad de “El Tigre” del Estado Anzoátegui, por ejercer ambos la Defensa de los imputados en el asunto principal N° BP11-P-2007-001342;
3.2.2. Acta fechada 02/10/2007, levantada por el Tribunal de Control de la Extensión de “El Tigre”, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Folios 62 y 63 ): Compareció a ese acto, el ciudadano Abg. Luís Enrique Rodríguez, y se difirió para el 24/10/2007;
3.2.3. Escrito recibido el 15/11/2007, en la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal (Folios 56 y 57): Del texto del referido documento, se evidencia que, la ciudadana Abg. Kisbell González Rodríguez, actuando en ése, en su carácter de Defensora privada del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, conjuntamente con el Abg. Luís Enrique Rodríguez, pide el diferimiento de la audiencia pautada para el 16/11/2007, por alegar que, el co-defensor en mención presenta una crisis hipertensiva, lo cual ameritó un reposo de siete (7) días, consignando allí además solicitud de diferimientos de otros actos pautados en otros Tribunales.



-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA

Necesario es, antes de entrar a revisar el fondo del asunto aquí planteado, citar algunas normas legales que serán referidas en esta incidencia, a saber:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

- Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
l) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”

“Artículo 92. Se prohibe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.”

“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.”

- Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.”

“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”

“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”

“Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.”


Precisado lo anterior, procede este Tribunal de Alzada, a resumir los alegatos recursivos para luego entrar a examinarlos, y así, poder desplegar la competencia que el impone el legislador a este órgano jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Que recurre del pronunciamiento mediante el cual se reemplazó a la Defensa del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, pues tanto él como Kisbell González aparecen como Defensores privados, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° BP11-P-2007-001342, numeración del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre; ratificando los imputados en ese caso, dicho nombramiento, por escrito presentado el 03/08/2007; con este fundamento, según señala, descarta uno de los argumentos judiciales que motivaron el reemplazo que cuestionan;
B) Que en relación al segundo argumento judicial expuesto por el Juez de Juicio en la recurrida, arguye la Defensa recurrente, que conforme lo pauta el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese acto deben estar presentes las partes que intervienen en un asunto, incluyendo a todos los Defensores, pues cada uno de ellos puede tener causales distintas y propias para recusar a los candidatos a escabinos, si fuese el caso; de allí que se imponía diferir la audiencia de constitución;
C) Que del contenido de las actas que conforman el asunto principal en mención, se observa que sus solicitudes de diferimientos fueron justificadas, lo cual se hizo a través de escritos, fechados 02/08/2006 y 30/01/2007; a pesar de sus inasistencias, tampoco se pudo haber realizado, por cuanto no comparecieron los escabinos;
D) Que estuvieron presentes en casi todos los diferimientos, lo cual consta en actas que en copia acompaña a este recurso;
E) Que el Abogado César Rafael Mago, pese a ser Defensor privado del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, no fue convocado a la audiencia celebrada el 16/11/2007, por lo que, debió ser diferida;
F) Que el fundamento legal invocado para justificar el reemplazo, no se corresponde con la circunstancia prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, trata de la incomparecencia del Defensor a la audiencia del juicio oral;
G) Que el Tribunal de Juicio, le nombra un Defensor al ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, no sólo en contra de su voluntad, sino que además, el acusado en cuestión tiene otro Defensor que no fue notificado, lo cual afecta de nulidad la recurrida;
H) Que invoca aquí el criterio sostenido en sentencia N° 2946 del 14/12/2004, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala, que se ha debido diferir una audiencia de presentación, y no imponérsele al imputado un Defensor Público, pues aquél manifestó su voluntad de ser representando por los abogados que previamente había designado;
I) Que esa no era la oportunidad procesal para presumir abandonada la Defensa , por lo que, se ha violentado el derecho a la defensa del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS; debido a esto, solicita a la Corte de Apelaciones, EJERZA EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, y restablezca la situación jurídica infringida por el Juez de Juicio.
Como petitorio, solicitan los recurrentes de autos, se declare Con Lugar el presente de apelación, se revoque la decisión mediante la cual se les excluyó de ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, por no estar ajustada a derecho, asimismo, se decreté la nulidad del acto de constitución del Tribunal Mixto celebrado el 16/11/2007.


La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

4.1. Primer alegato recursivo: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes de autos, desechan uno de los argumentos judiciales expuestos en la recurrida, toda vez que, aseveran que en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° BP11-P-2007-001342, numeración del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre, aparecen ambos como Defensores privado del imputado en aquel asunto, y no como lo señala el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal, al indicar en su decisión que sólo le asiste esa cualidad al ciudadano Luís Enrique Rodríguez Acevedo; señalamiento que hacen los recurrentes, y demuestran a través de escrito presentado el 03/08/2007, por ante aquella Extensión judicial, en el cual se observa que, los imputados ratificaron los nombramientos como Defensores de los recurrentes de autos.

Tal y como lo apuntalan los impugnantes de autos, se observa a los folios 50 y 51 de este asunto en apelación, que riela en ésos copia de escrito firmado por trece (13) personas que dicen ser imputados en el asunto penal N° BP11-P-2007-001342, cursante por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre, presentado en fecha 25/07/2007, por ante la oficina del alguacilazgo de ese sede Judicial, en el cual se observa que, designan como Defensores privados a los ciudadanos abogados Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González Rodríguez. A los folios 53 y 54, cursa copia de escrito, recibido el 03/08/2007, por ante la Oficina de Alguacilazgo, antes indicada, de cuyo contenido se observa que los imputados en aquel asunto (BP11-P-2007-001342), exoneran de la Defensa al ciudadano Abg. Juan José Espinoza Laurens, y ratifican el nombramiento de los abogados Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González Rodríguez; escritos éstos que se acompañaron al presente recurso.

Con respecto a este señalamiento y cuestionamiento, observa este Tribunal Superior, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al entrar a considerar esta circunstancia, acotó que, la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, no acudió a la audiencia que por constitución de Tribunal Mixto se fijó para el 02/10/2007, alegando que asistirían a una audiencia preliminar que tenían pautada en esa misma fecha, lo cual fue corroborado –en parte- por el Tribunal de Primero de Juicio al efectuar llamada telefónica al Tribunal de Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre, comunicándole el Juez que preside el mismo, que efectivamente el ciudadano Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo se encontraba en esa Sede y que la audiencia fue diferida; agregó además, que la ciudadana Abg. Kisbell González Rodríguez, no aparecía designada en esa causa.

Ante estos planteamientos, plasmados en el texto recursivo como en la decisión recurrida, procede este Tribunal de Alzada a examinar las actas que conforman el presente asunto en apelación y observa, que a los folios 62 y 63 riela copia de acta de diferimiento, presentada por los recurrentes de autos, de cuyo texto se desprende, que en fecha 02/10/2007, se difirió la audiencia preliminar pautada en el asunto penal BP11-P-2007-001342, cursante por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre, y que sólo estuvo presente en ése, el Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo; ahora bien, concatenando lo expuesto por el Juez de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, con lo aseverado por la Defensa recurrente, referente al motivo que dio origen al diferimiento decretado el 02/10/2007; estima esta Corte de Apelaciones, que no yerra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su apreciación, cuando indica en la recurrida, que la ciudadana Abg. Kisbell González Rodríguez, ha debido comparecer a la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, tantas veces mencionada, pues ésta última ciudadana, no estuvo presente en el acto que se difirió en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, lo cual se observa en el acta que acompañaran los mimos recurrentes en el presente asunto; en razón de ello, nada obstaba a que hiciera acto de presencia en la audiencia que se pautó para el 02/10/2007 en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por lo que, no compartimos el argumento de inconformidad aquí revisado, planteado por los recurrentes de autos; por tanto, se desecha tal argumentación recursiva, y así se declara.


4.2. Segundo alegato recursivo: Arguye la Defensa recurrente, que sus solicitudes de diferimientos fueron justificadas, lo cual hizo a través de escritos fechados 02/08/2006 y 30/01/2007, pero que a pesar de sus inasistencias, tampoco se pudo dar ese acto por la incomparecencia de algunos candidatos a escabinos, en lagunas de las oportunidades que aquéllos indican en su escrito.

Ante este alegato recursivo, entra este Tribunal Superior a examinar los folios que conforman este asunto en apelación, y constata que rielan en actas copias certificadas de escritos de solicitudes de diferimientos y de actas en las cuales fueron decretados los pedimentos, antes indicados, específicamente nos referiremos a la solicitud señalada en escrito recibido el 03/08/2006, por ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal (Folios 74 y 75), de cuyo texto se desprende, que efectivamente esgrimen como fundamento para justificar la ausencia de ambos profesionales del derecho (Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González Rodríguez) en dicha audiencia, una intervención quirúrgica a la cual iba a ser sometida la última de las profesionales del derecho, antes mencionada; pero, no obstante ello, presume esta Alzada colegiada que por ser presentado dicho escrito en la misma fecha en que se tenía pautada celebrar la audiencia en mención, no pudo ser revisado por el Juez de Juicio respectivo, antes de diferir el acto pautado, por tanto, resulta viable que la referida inasistencia no haya sido justificada en el acta respectiva. En este sentido, este Tribunal Superior, llama la atención a los ciudadanos abogados Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González Rodríguez para que en lo adelante sean más previsivos, puesto que, intervenciones quirúrgicas como la allí descrita (reposo), pueden o deben ser programadas con antelación, y por tanto, pueden o deben ser comunicadas oportunamente al Juez respectivo para que se justifique o no la inasistencia bajo fundamento cierto, y no como sucedió en el presente caso, que por lo observado en actas, pareciera que el juez de Juicio no tuvo conocimiento de esa situación –oportunamente- y por esto no justificó lo conducente (ver fecha de recibo de la solicitud de diferimiento).

Con relación al contenido del escrito fechado 30/01/2007 (Folios 64 y 65), y su concatenación con la copia del acta contentiva de la audiencia preliminar, que levantó el 02/02/2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano (Folios 67 al 71); observa este Tribunal Superior, que consta en la referida acta que, a aquel acto comparecieron los recurrentes de autos; por lo que, presume este Tribunal de Alzada, que no fue revisada dicha solicitud por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal al momento de constituirse en Sala para efectuar aquel acto, por cuanto al levantarse el acta contentiva del diferimiento llevado a efecto el 01/02/2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se dejó constancia acerca de la justificación del referido diferimiento por parte de la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS. Vale aquí, hacer un llamado de atención a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal o a la Coordinación de Secretaría de este organismo, para que, en situaciones como la aquí planteada, en la cual exista un acto pendiente por celebrar y se reciba un documento que guarde relación con el mismo, éste sea hecho del conocimiento inmediato al Juez respectivo, y así se declara.

Ciertamente, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se comprueba que sólo cuatro (4) de los catorce (14) diferimientos del acto de Constitución del Tribunal Mixto en el asunto penal N° NP01-P-2004-000066, son imputables a la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, y que, ciertamente no comparecieron además, en algunos casos, el número de escabinos que se requiere para constituir el Tribunal Mixto en mención, y en otros, las Defensa restantes, y en una sola oportunidad el Representante de la Víctima. Por lo que, en la mayoría de los diferimientos realizados en este proceso, hicieron acto de presencia los abogados aquí recurrentes. Muy a pesar de destacarse esta circunstancia, este Tribunal de Alzada, detectando un vicio de orden constitucional en el presente caso, y haciendo uso del control de la constitucionalidad pedido por los impugnantes de autos, aunque en beneficio del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, el cual debe extenderse además a las partes restantes que allí intervienen, considerará esta Circunstancia en argumento recursivo que posteriormente se examinará, y que resolverá en atención a la denuncia en ese pedimento precisada.

En lo que concierne a la supuesta designación del ciudadano César Rafael Mago, como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, observa este Tribunal Superior de la revisión de las actas que conforman este asunto, que se evidencia del referido contenido que, no aparece asentado el nombre del ciudadano Abg. César Rafael Mago, en los actos y actuaciones que allí cursan, tampoco se reflejada en las actas en las cuales hayan intervenido los ciudadanos abogados Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González Rodríguez desde la fecha 03/08/2006, ni aun en los escritos que éstos han presentados, que aparezca inserto en ésos otro Defensor para el ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, que no sean los recurrentes de autos; por lo que, extraña a este Tribunal que, pasado casi año y medio de decretarse el diferimiento de la audiencia de constitución de tribunal Mixto, en la fecha primera comprobada en actas (03/08/2006) –acta inicial consignada en copia por los recurrentes- y compareciendo ambos ciudadanos (recurrentes de autos) a diez (10) actos que fueron diferidos, no se hayan percatado de ello, ni mucho hayan objetado la no presencia del Abg. César Rafael Mago en otras oportunidades, lo cual si hacen valer para el acto de constitución efectuado el 16/11/2007; no obstante esta acotación, estima forzoso este Tribunal de Alzada, referirse a esta supuesta omisión, al resolver el último alegato recursivo a revisar; comentarios y acotaciones que se hacen. No sin antes dejar claro, que no consta en las actuaciones que aquí cursan, que el ciudadano Abg. César Rafael mago, mantenga la cualidad que reclaman los recurrentes.

4.3. Tercer argumento recursivo: Esgrime la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, que el fundamento legal invocado por el Tribunal Primero de Juicio, para motivar el abandono de la defensa del ciudadano, antes mencionado, es incorrecto, toda vez que la circunstancia prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incomparecencia del defensor a la audiencia del juicio oral.

Ciertamente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de proceder a reemplazar la Defensa en cuestión, invocó el último aparte del artículo 332 de la ley adjetiva penal, estimando que ha operado en el presente caso, un abandono de la defensa. Ante tal aseveración, procede este Tribunal a revisar el texto normativo, antes referido, observando, que efectivamente el supuesto legal planteado allí, se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Segundo, Titulo III, denominado Del Juicio Oral, en Capítulo I, que prevé las Normas generales en esa fase procesal, y refiere única y exclusivamente lo relativo a la audiencia del juicio oral, resaltándose en ese artículo: “Artículo 332. Inmediación…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.” De la cita anterior se colige que, no obstante estar inserto dicho artículo en las normas generales relativas a la fase de juicio, resulta claro que el reemplazo de la Defensa y la consecuente declaratoria de abandono de la misma, trata sólo la audiencia en la que se debate el fondo del asunto controvertido, y no es extensible a la audiencia de constitución de Tribunal Mixto; previsión ésta última que se observa en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo II denominado Del Tribunal Mixto, de cuyo contenido no se constata la figura del abandono de la Defensa en caso de incomparecencia a la audiencia oral pautada en el artículo 164 de la ley adjetiva penal. Señalado esto, se estima que la razón le asiste a la Defensa recurrente, al cuestionar en el texto recursivo el reemplazo de la Defensa del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, invocando el Juez de Juicio a esos fines, el contenido normativo dispuesto en el último aparte del artículo 332 ejusdem.

En abono al argumento recursivo anterior, puntualizan además los ciudadanos Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez, que la designación del Defensor Público impuesta al acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, efectuada por el Juez Primero de Juicio en la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, se hizo en contra de su voluntad, puesto que aquél expresó su descontento en todo momento. Precisado esto, procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto recurrido, y observa que, el acto de constitución de Tribunal Mixto en cuestión, llevado a efecto el 16/11/2007, lo cual consta en acta que riela en copia certificada a los folios del 40 al 45 del presente asunto en apelación, se desarrolló con toda normalidad, que no obstante declararse en ese acto abandonada la Defensa del acusado, antes mencionado, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia, la parte in fine de la recurrida, que esa circunstancia sólo debe entenderse para esa audiencia, por lo cual ordenó notificar de esa circunstancia a los Defensores privados designados por el acusado en mención, lo cual se observa del extracto siguiente: “…Asimismo se ordena librar boleta a los Abogados Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González a los fines de que sean notificado de que se le nombro Defensor Publico a su defendido a los fines de que lo asista en esta audiencia…”. Muy a pesar de lo antes expuesto, se evidencia además, en las actas que conforman el asunto principal N° NP01-P-2004-000066, que seguido del referido acto, en cuya acta se deja constancia expresa que el acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, aceptó la designación del Defensor Público para ese acto, la cual fue suscrita por él, seguido de ello, el acusado en mención, presentó escrito en el cual manifestó su inconformidad con la designación que se le hiciera, y el reemplazo de su Defensa, y en ese sentido acotó que sólo quería como Defensores a los ciudadanos Luís Enrique Rodríguez y Kisbell González Rodríguez; pareciera entonces, que el acusado tuvo de acuerdo que le asistiese en ese acto un Defensor Público, pero no que se le revocase la Defensa que él designó en su oportunidad.

Tenemos entonces que, en revisión del texto adjetivo penal, se constata que, efectivamente en revisión del artículo 137 de la ley adjetiva penal, se prevé claramente el derecho que tiene el imputado, y en el presente caso el acusado, de nombrar y mantener como Defensor un abogado de confianza, y que, sólo cuando no lo hiciere es que el Juez está autorizado para designarle un Defensor Público. Por otro lado, se desprende del contenido normativo inserto en el artículo 142 ejusdem, que es potestad del imputado –aquí acusado- revocar el nombramiento de su Defensor, y no le corresponde esta facultad al Tribunal de Juicio en la circunstancia que aquí se cuestiona sobre la base del supuesto legal que invoca en su decisión; en revisión del asunto principal en mención, no entiende este Tribunal de Alzada cómo es que, el Tribunal de Primera Instancia dejó puntualizado en el acto que se cuestiona, que el acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, aceptó la asistencia en mención para ese acto, y procedió a sacarlos, cuando lo correcto hubiese sido que le permitiese seguir con el ejercicio de ese ministerio en la prosecución del proceso.

Ahora bien, en revisión de decisiones varias, emitidas por el Alto Tribunal de la República, constató este Tribunal de Alzada, que se esgrimen criterios que son compartidos por quienes aquí decidimos, al indicarse que, la imposición de la Defensa técnica a un imputado o acusado, sin el consentimiento de éste, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, tal y como se evidencia de criterio asentado en Sentencia N° 729 del 18/12/2007, publicada en Sala de Casación Penal. Aunado a esto, se infiere del contenido de Sentencia N° 613 del 07 /11/2007, emitida en Sala de Casación Penal, que un Tribunal sólo podrá tomar una decisión similar a la aquí revisada, en el caso referido a la exclusión prevista en el artículo 92 de la ley Orgánica del Poder Judicial, pero sólo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la Ley última mencionada, no configurándose alguno de esos supuestos en el presente caso (incomparecencia a audiencia de constitución de Tribunal Mixto). El otro supuesto expresamente señalado por Ley, para proceder a tomar una decisión como la aquí cuestionada, es precisamente el invocado por el Juez Primero de Juicio como fundamento legal en la recurrida; circunstancia esta prevista en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya se expresó en párrafo anterior, no se corresponde con la situación fáctica planteada y suscitada en la audiencia de constitución de Tribunal Mixto celebrada el 16/11/2007. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, quienes aquí decidimos consideramos, que ciertamente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión a través de auto fechado 16/11/2007, incurrió en una impropiedad al justificar el reemplazo de la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, sólo a los fines de esa audiencia tal y como lo apunta en la parte final de la recurrida, en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que –como ya se señaló- la referida audiencia celebrada no se trata de la audiencia oral en la que se debatirá el fondo del asunto controvertido en ese proceso penal; sin embargo, estima forzoso este Tribunal de Alzada, entrar a revisar las circunstancias que llevaron al convencimiento al Juez de Juicio, que sólo a los fines de ese acto, dada la incomparecencia de una Defensa, el acusado respectivo podía estar asistido, según aprecia, por un Defensor Público; facultad que ejerce esta Alzada colegiada, atendiendo a pedimento expreso y resaltado por los propios recurrentes de autos en su escrito recursivo, en aras de tratar de preservar la constitucionalidad del acto celebrado y las circunstancias que guardan relación con el mismo, aunado a lo allí decidido, en el entendido que tal facultad jurisdiccional, si bien fue sólo invocada por la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, se extiende a las demás partes restantes, incluyendo a la víctima. (Negrilla de esta Alzada).

No obstante la impropiedad en la que incurrió el Juez de Juicio al momento de fundamentar en derecho su decisión; sin embargo, pasa a examinar esta Alzada la viabilidad o procedencia de la asistencia de un Defensor Público para el acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, sólo a los fines de efectuar la tantas veces referida audiencia (Constitución de Tribunal Mixto), aun cuando se observa en actas del asunto principal tantas veces mencionado, que pareciera que se trata de una exclusión. En este Sentido, cabe destacar que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión que aquí se recurre, centra su motivación en dos aspectos fundamentales, a saber: a) Que la Defensa del acusado, antes mencionado, solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto pautada para el día 02/10/2007, por cuanto tenían que asistir a una audiencia preliminar, en asunto penal ventilado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, que ante tal planteamiento se comunicó telefónicamente con el ciudadano Juez que preside el Tribunal Segundo de Control de esa Extensión del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, informándole que el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Acevedo, se encontraba en esa fecha (02/10/2007) en esa Sede Judicial, por cuanto fungía como abogado en el asunto principal N° BP11-2007-001342, comunicándole además, que la ciudadana Abg. Kisbell González Rodríguez no aparecía designada como Defensora en la referida causa; por esta circunstancia, estimó el Juez de Juicio de este Circuito Judicial penal, que nada obstaba a que, la profesional del derecho antes mencionada, hiciera acto de presencia al acto que se difirió el 02/10/2007, apreciación esta compartida por este Tribunal; b) Que una vez más, en fecha 15/11/2007, la ciudadana Abg. Kisbell González Rodríguez, solicita el diferimiento de la audiencia en mención pautada para el 16/11/2007, arguyendo que el ciudadano Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo, se encontraba de reposo médico, por crisis hipertensiva, ameritando siete (7) días de reposo, y siendo que el reposo sólo fue expedido a aquél, acotó que, nada obstaba a que ella (Kisbell González Rodríguez) compareciera a la referida audiencia, puesto que, no es condición necesaria para ejercer esa Defensa que la misma sea conjunta; señalamiento y apreciación judicial que también comparte este Tribunal, muy a pesar de alegar la defensa en el recurso en revisión, que se requiere la asistencia personal de cada uno de los Defensores en ese acto pues lo tratado allí a sí lo requiere, que no es otra cosa que, examinar la viabilidad de que en ese caso se esté en presencia de causales de recusación o inhibición, pero que, en aras de preservar la Tutela Judicial efectiva en ese caso –siendo que el aspecto relativo a la celeridad procesal atañe a todas las partes por igual- se puede cumplir de otra manera con el derecho que reclaman los impugnantes de autos, como lo indicaremos en párrafos que siguen.

Como ya se puntualizó en párrafos anteriores, ciertamente sólo corresponde al acusado de autos revocar el nombramiento del Defensor que lo representará o representa en un asunto penal, y que únicamente en dos supuestos legales (antes examinados), es que el Tribunal está facultado para, en el primer caso, excluir del asunto al abogado (Art. 92 Ley Orgánica del Poder Judicial), en el segundo caso, declarar abandonada la Defensa (Art. 332 Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se observa en criterio jurisprudencial que ya fue referido. Pero, se reitera aquí, que haciendo uso esta Alzada colegiada, de un pedimento expresamente puntualizado por la Defensa recurrente, al indicar en el texto recursivo (Folio 5): “…solicito a la Honorable Corte de Apelaciones ejerza el control de la constitucionalidad…” , que sabido por todos es, que no sólo debe verificarse la posible conculcación de un derecho o garantía constitucional en agravio de los imputados o acusados, sino que también esa prerrogativa le asiste a las partes restantes, vale decir, Ministerio Público y víctima; revisión que se llevará a efecto, muy a pesar de que, el control solicitado se limitó al pedimento que, según aducen los recurrentes, afectan los derechos de su representado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS; máxime si en el presente caso, el Juez de Juicio, al tomar su decisión refirió dos situaciones que pudieran afectar el derecho de las partes restantes que intervienen en ese asunto, vale decir, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Se destaca esta circunstancia, por cuanto lo que se revisará a continuación no debe estimarse como una extralimitación en cuanto al poder jurisdiccional que le asiste en este caso a esta Corte de Apelaciones.

En el segundo argumento recursivo, antes examinado por separado, destacó este Tribunal Superior, que resulta comprobado en actas de este Recurso, que se produjeron, entre otros, catorce (14) diferimientos del acto de Constitución de Tribunal Mixto en el proceso penal que se sigue en el asunto penal N° NP01-P-2004-000066, los cuales se llevaron a efecto en fechas 03/08/2006, 06/10/2006, 10/01/2007, 29/01/2007, 01/02/2007, 13/02/2007, 23/02/2007, 26/03/2007, 24/04/2007, 30/05/2007, 28/06/2007, 23/07/2007, 19/09/2007 y 02/10/2007; que ciertamente, sólo en cuatro (4) oportunidades no acudió a ese llamado la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, que en ocho (8) ocasiones de ésas, no comparecieron todos y cada uno de los escabinos seleccionados, que en cuatro (4) oportunidades de aquéllas no acudieron las partes restantes, y que, en dos (2) ocasiones el Tribunal no despachó. Precisado lo anterior, se constata que la razón le asiste en su señalamiento al Tribunal de Juicio, al indicar en la recurrida, que en dos oportunidades se le justificó la ausencia a la audiencia en mención al ciudadano Luís Enrique Rodríguez, pero no así a la co-defensora del ciudadano antes mencionado, por cuanto no esbozo alegato alguno que haya justificado su inasistencia a los actos que fueron fijados oportunamente. Cabe resaltar aquí además, que ya el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en acta de diferimiento fechada 01/02/2007, le había advertido a esa Defensa la importancia de asistir a la misma, y que de no hacerlo se le pudiera revocar De Oficio su nombramiento, y en su lugar designársele un Defensor Público. Tal y como lo apuntan los recurrentes de autos, el Tribunal de Juicio, en la primera oportunidad de diferimiento examinada por ese órgano, difirió por el reposo que presentara la Abg. Kisbell González Rodríguez, pero, aunado a ello, observa este Tribunal, que a la audiencia pautada en fase intermedia procesal, en el asunto N° BP11-P-2007-001342, que cursa en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sólo acudió el ciudadano Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo, por lo que, pudo haber hecho acto de presencia la ciudadana Abg. Kisbell González en la audiencia fijada oportunamente; por último, tal y como lo indica el Juez de Juicio, en esa última oportunidad (16/11/2007) ha debido asistir la profesional del derecho última mencionada al acto que se cuestionó; siendo así, en revisión de tales inasistencias no justificadas, y atribuibles a uno de los abogados Defensores privados del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, estimamos que de haber asistido aquélla al acto, el mismo se hubiese celebrado mucho antes de lo acontecido, y no retardarse por tanto tiempo un acto que no requiere de tanta formalidad, y que resulta indispensable para proseguir con la etapa ulterior del juicio oral en el presente caso, porque sin efectuarse la misma, no puede celebrarse el juicio oral respectivo.

Necesario es, destacar aquí, que el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2004-000066 (numeración anterior NP01-S-2004-000183) ingresó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 01/03/2006, fijándose como primera fecha para la realización del sorteo respectivo el 13/03/2006, según se evidencia del contenido de las actas que conforman el asunto principal en mención; que en fecha 20/03/2006, el referido Tribunal, llevó a cabo el acto de sorteo ordinario de escabinos, aun cuando en actas de ese asunto se observa además que se tuvo que efectuar varios actos de esa misma naturaleza; que como primera fecha, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en ese caso, se fijó el 03/04/2006, la cual quedó suspendido por cuanto no se había constituido el Tribunal Mixto respectivo. De lo anterior se colige que, hasta la presente fecha, 06/03/2008, ha transcurrido poco más de dos (2) años desde que el asunto principal in commento ingresó a la fase de juicio procesal, y aun no se ha efectuado el juicio oral y público correspondiente, que como ya se acotado anteriormente, no sólo se debe ese retardo a situaciones atribuibles a las partes que intervienen en el presente proceso, sino que obedece ello además, al retardo producido por la incomparecencia en el número debido de los escabinos a controlar, conforme lo pauta el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye -a nuestro parecer- una flagrante violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes que intervienen en dicho asunto, y que no ha contribuido a ello determinantemente la víctima de autos, pues no sólo consiste ese derecho en el acceso a la justicia y en el derecho a la defensa, sino que también, refiere e impone que se obtenga una solución del conflicto planteado en un plazo razonable; asimismo, se precisa en este sentido, que todas las personas llamadas a un proceso, en el cual intervengan como partes, gozan por igual del derecho y garantía constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por lo que, también corresponde esto a la víctima (Sentencia N° 548 del 30/03/2007, publicada en Sala Constitucional).

Así las cosas, estima este Tribunal de Alzada, que en el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2004-000066, operaba un retardo excesivo en la constitución del Tribunal Mixto respectivo, y por ende, en la celebración del juicio oral, lo cual cesó el 16/11/2007, a casi dos años de haber sido incorporada esa causa a la fase procesal de juicio (01/03/2006), lo cual hizo cesar al resquebrajamiento de la tutela judicial Efectiva y el debido proceso en ese proceso; por lo que, retrotraer el proceso penal, al estado en que se celebre la referida audiencia de constitución nuevamente, resultaría incurrir en la dilación indebida que rechaza y desecha el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No debemos pasar por alto, que el Control de la Constitucionalidad invocado a su favor por la Defensa recurrente, nos indica que la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, y así lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República en decisiones varias. Ante tales consideraciones y argumentos valederos, este Tribunal de Alzada, estima darle validez, como en efecto se hace, a la audiencia de constitución de Tribunal Mixto celebrada el 16/11/2007, contenida en el acta que recoge su desarrollo, y así se declara.

Ahora bien, haciendo valer aquí, la garantía y derecho constitucional referido a la Tutela Judicial efectiva, e impartiéndole igual importancia al aspecto relativo al hecho de obtener o procurar una solución razonable del asunto planteado en un plazo razonable, que al derecho a la defensa que denuncia conculcado la Defensa recurrente en el escrito en revisión, entra este Tribunal de Alzada a verificar la posible violación del derecho, antes mencionado, y en caso de ser así, revisa si existe alguna forma de subsanar o reparar la presunta situación infringida, que no conlleve ello a retrotraer el proceso que aquí se ventila. Así las cosas, se infiere de los argumentos esgrimidos por los abogados Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González Rodríguez en su escrito, que aun cuando pudiera estar presente en la referida audiencia de constitución la ciudadana Abg. Kisbell González Rodríguez, del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro deducir que, por el hecho de revisarse en ese acto, las posibles causales de recusación e inhibición que pudieran presentarse, en el presente caso, resulta necesario que todas y cada una de las partes esté presente en el mismo.

Sobre el particular anterior, estima necesario precisar este Tribunal Superior, que ciertamente como lo trata los recurrentes de autos en su escrito, en esa audiencia pueden plantearse situaciones muy personales con respecto a los escabinos y cada una de las partes y sus representantes en particular, por las cuales pudieran invocarse alguna de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, por imperativo legal deben ser planteadas en esa audiencia; sin embargo, a nuestro entender, esto no obsta a que, de constituir éste el agravio que se le estima ocasionado tanto a éstos profesionales del derecho (Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Kisbell González Rodríguez) como al Abg. César Rafael Mago –pues no debemos dejar a un lado que el derecho que le asiste en ese acto al acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO es controlar la escogencia de los escabinos seleccionados- tal y como lo precisan los recurrentes en su escrito, pueda ordenarse al Juez de Juicio que conoce el asunto principal N° NP01-P-2004-000066, a que, previo a la celebración de la audiencia oral y pública, pautada en dicho asunto, le imponga a los ciudadanos abogados Luís Enrique Rodríguez Acevedo, Kisbell González Rodríguez y César Rafal Mago, acerca de la escogencia de los escabinos señalados en el acta fechada 16/11/2007, y que resuelva acerca de recusaciones o inhibiciones si las hubiere; por lo que, se estima como válida la audiencia recogida en el acta fechada 16/11/2007, así como el acto celebrado, por tanto, se ordena al Juez de Juicio, que antes de celebrar la audiencia del juicio oral respectiva, de cumplimiento a lo aquí ordenado vale decir, que imponga a los abogados Luís Enrique Rodríguez Acevedo, Kisbell González Rodríguez y César Rafael Mago (éste último en caso de ser procedente), para que expongan lo que a bien tengan con respecto a las circunstancias previstas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera, se estaría preservando el derecho que le asiste a aquéllos abogados, previsto en la última norma penal adjetiva señalada; tal acotación, se expone con relación al ciudadano Abg. César Rafael Mago, sólo en caso de que éste último continúe en la Defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, lo cual deberá verificar el Tribunal de Juicio, antes de cumplir con lo aquí acordado; en razón de lo expuesto, estima este Tribunal de Alzada, que el presente asunto debe ser conocido un Juez distinto al que dictó el pronunciamiento que se revisa, y así se declara. (Subrayado nuestro).

Precisado entonces, que el ciudadano Juez de primera Instancia en funciones de juicio, al invocar el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento legal de la recurrida, incurrió en una impropiedad, por tanto no debió declarar abandonada la Defensa del acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, aun cuando señala en la recurrida que éste último ciudadano aceptó que, para ese acto en específico, fuese asistido por un Defensor Público, estimamos que esta última situación se contrapone al abandono y reemplazo decretado por ese órgano jurisdiccional al inicio de su decisión. Se reitera pues, que en el presente caso, específicamente en el acto aquí revisado y controlado constitucionalmente, el juez de Juicio no ha debido ordenar el reemplazo o exclusión de la Defensa, que en definitiva pareciera que fue lo que se produjo, aun cuando se señaló al final del texto recurrido, que la designación del Defensor Público fue sólo a esos fines (constitución de Tribunal Mixto) y que en todo caso, el fundamento debió haber sido, que se le dio preeminencia a uno de los elementos constitutivos de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo hizo esta Alzada en la presente resolución.

Acotado lo anterior, este Tribunal de Alzada atiende el pedimento esgrimido por los impugnantes en su escrito, atinente a la incorporación de los mismos al referido asunto principal, y debido a que, en varias oportunidades el acusado JOSÉ ALEXIS MARCANO CHIRINOS, ha mostrado y expresado su interés en que aquéllos profesionales del derecho retomen su Defensa, se le ordena la Tribunal de juicio para que provea lo conducente para que le sea comunicado a los recurrentes de autos, acerca del nombramiento que nuevamente recayó en su persona, y se le de entrada a los mismos en ese asunto; pronunciamiento este que se expresa aquí, a los fines de hacer valer el derecho a la defensa que le asiste al acusado, antes mencionado, en el presente caso; siendo así, se niega el pedimento revocatorio de la decisión que se recurre, anteponiendo a este pedimento la preservación de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, ya examinada en párrafos anteriores. Se niega además la nulidad solicitada del acto de constitución del Tribunal Mixto celebrado el 16/11/2007; sin embargo, el presente recurso de apelación se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto se le da entrada en el presente proceso, a los recurrentes de autos, previa las formalidades legales que deberá cumplir el Tribunal que actualmente conoce del asunto principal en referencia, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2007, por los Ciudadanos Abg. Luís Enrique Rodríguez Acevedo y Abg. Kisbell González, en su carácter de Defensores Privado del acusado José Alexis Marcano Chirinos, reemplazados en audiencia de constitución de Tribunal mixto, contra la decisión dictada el 16/11/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de constitución de Tribunal Mixto en el asunto principal N° NP01-P-2004-000066; pronunciamiento que se hace en aras de preservar la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, se Niegan los pedimentos revocatorio y nugatorio solicitados en el recurso de apelación interpuesto, en los términos aquí expuestos, por tanto, se le da validez al acto y acta que se cuestionó.; sin embargo, se atiende al pedimento de inclusión de los impugnantes en presente asunto penal como Defensores privados del acusado JOSE ALEXIS MARCANO, previa las formalidades legales. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente conoce de este asunto. Cúmplase.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez





La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior Acc.,



Abg. Iginia del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela Maria Millán Gómez



La Secretaria,


Abg. Sophy amundaray Bruzual



























LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.