REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 06 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002517
ASUNTO : NP01-R-2008-000007
Ponente: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ.
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. OBNIL JOHNNY HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Noveno con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado ANDRÉS EMILIO ACOSTA URRIETA, a quien se le sigue causa penal N° NP01-P- 2007-002517, por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Continuidad y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°; 416 en relación con el 99 del Código Penal, decretada en su oportunidad y concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, y, la presentación de los informes Médicos señalados anteriormente de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 7/02/2008, y designado como ha sido automáticamente el Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Por revisadas las actuaciones, observa esta Alzada Colegiada, que existe error en el cómputo, por cuanto no se dejó constancia de los días trascurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de interposición del Recurso de Apelación, y a esta Alzada Colegiada le interesa a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de este, los días de Despacho trascurridos desde la fecha de notificación del recurrente hasta la fecha de interposición del recurso y desde la fecha del emplazamiento de la otra parte hasta la fecha de presentación de la contestación del mismo; en consecuencia se devuelve mediante comunicación de fecha 11-02-2008, siendo recibido el 18-02-2008, posteriormente con oficio de fecha 19 del mismo mes y año, se devuelve nuevamente, siendo consignadas el 04-03-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibidas en esta Instancia Superior las presentes actuaciones en fecha el 06-03-2008; por lo que esta Corte de Apelación pasa a decidir sobre su admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al revisar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Monagas, se puede observar que el recurrente sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que:
“… La Jueza para decidir lo solicitado por el Imputado ANDRÉS EMILIO ACOSTA URRIETA, lo sustento como textualmente se describe: “PRIMERO: El imputado de autos aduce que presenta graves problemas de salud debido a una enfermedad denominada Hidroneforsis y Pielonefritis Crónica, tal y cmo se desprende del examen suscrito por el Medico Especialista… durante todo el proceso se puede solicitar la Libertad Condicional por el PENADO (Subrayado del Tribunal) o su Defensor acordada de oficio por el Juez y siendo el competente para resolver dicha solicitud es el juez de Ejecución, por lo tanto es de deducir que esa figura de Libertad Condicional solo es procedente como uno de los beneficios establecidos para los penados es decir aquellas personas sobre las cuales haya recaído una sentencia definitivamente firme y es cumpliendo condena, tal como lo establece el Artículo 510 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Artículo 503… establece la llamada MEDIDA HUMANITARIA que establece… “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado de un especialista debidamente certificado por el Medico Forense…” razón por la cual esta figura no le puede ser aplicada en virtud de que adolece de uno de sus supuestos como lo es el ser un penado. (Subrayado nuestro)… SEGUNDO: El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264… considera quien aquí suscribe, que lo acordado por la ciudadana Jueza no era lo procedente en lo que respecta al cambio de sitio de reclusión del Acusado ANDRÉS EMILIO ACOSTA URRIETA… si bien es cierto que el referido Acusado padece de las enfermedades denominadas PIELONEFRITIS CRÓNICA IZQUIERDA COMPLICADA CON HIDRONEFRITOS IZQUIERDA E HTA, diagnosticada por un Médico Especialista y confirmada por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense… no puede evidentemente ser atendido en el recinto carcelario ni cumplir a cabalidad un tratamiento médico, no es menos cierto que el sitio destinado para sus cuidados sería un Centro Asistencial y en el caso que nos ocupa el lugar indicado sería entonces el Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín y no su residencia, esto sin menoscabo del derecho que lo ampara a la salud, tal y como lo establece la Constitución… en su artículo 83, ya que no es un secreto para nadie la Crisis Hospitalaria Nacional aducida por la ciudadana Jueza, pero no corroborada por el Director del Nosocomio, quien en definitiva sería la persona idónea para dejar constancia a través de un informe pormenorizado de las circunstancias esgrimidas por la Juez A quo, mas sin embargo ese sería el lugar de reclusión adecuado para el acusado en estas condiciones, pues considera esta Representación Fiscal que a todo evento de surgir cualquier eventualidad en cuanto a la aplicación inmediata de algún tratamiento, en este lugar se le aplicaría por profesionales de la medicina, y no por el contrario por familiares que de una u otra forma no cuentan con los equipos médicos idóneos como para afrontar de ser el caso una situación de descompensación por parte del Acusado, la ciudadana Jueza al momento de emitir su decisión, no valoró la magnitud del daño causado por el Acusado, a la niña victima DAYANA ACOSTA, en la presente causa, sino por el contrario lo beneficia incluso con un articulo que ella misma analiza, pero de igual manera según su punto de vista en este caso en particular le procedía perfectamente al Acusado de marras, no obstante este no estar en condición de PENADO; tomando en consideración de las valoraciones hechas por los respectivos galenos que este merecía entre otros particulares UN AMBIENTE ADECUADO EN SU DOMICILIO, y no tomando como norte MANTENERLO HOSPITALIZADO, QUE AMERITA VIGILANCIA HOSPITALARIA, UNA VEZ EGRESADO DEBE GUARDAR REPOSO ORDENADO POR EL ESPECIALISTA: es decir por que no se considero y valoro esas sugerencias, que para mi modo de ver las cosas, dicha medida debió en todo caso otorgársele cumplida con lo allí planteado y no de la forma que se acordó…”. (Sic.).
Emplazada la Defensa del imputado de autos, en fecha 30/01/2008, a los fines de dar contestación al recurso propuesto, contestó el mismo.
Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. OBNIL JOHNNY HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Noveno con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado ANDRÉS EMILIO ACOSTA URRIETA, a quien se le sigue causa penal N° NP01-P- 2007-002517, por la comisión de los delitos de Violación en Grado de Continuidad y Lesiones Intencionales Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°; 416 en relación con el 99 del Código Penal, decretada en su oportunidad y concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, y, la presentación de los informes Médicos señalados anteriormente de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (Ponente),
ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/yoly*