REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000820
ASUNTO : NP01-P-2006-000820

Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Como PUNTO PREVIO en cuanto a la excepción opuesta en el Articulo 28 Numeral 4, literal “I”, se declara Sin Lugar la misma por cuanto la acusación Fiscal se encuentra ajustada a derecho en todos sus términos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a esclarecer al Fiscal del Ministerio Público en la etapa de investigación, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso y las garantías constitucionales, es decir cumple con todos y cada uno de los requisitos formales, exigido en el articulo 326 de nuestra norma adjetiva penal, cabe mencionar que en las investigaciones penales entrevista realizada durante el proceso investigativo y demás elementos de convicción, se desarrollaron legalmente a tenor de lo consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la búsquedas de la verdad, y relacionado con los artículos 257 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo resultado de la investigación le proporciono al titular de la acción penal argumento serios para presentar el acto conclusivo objeto de la presente audiencia, en consecuencia se desestima y se declara sin lugar la excepción opuesta por la Representación de la Defensa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS MARIA BARRIOS PENSO, Venezolano natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 09-09-85, de años 22 años de edad soltero, hijo de MILAGROS DEL VALLE PENSO DE BARRIOS Y ORANGEL RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad, V-18.674.920, así como se admite la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor o partícipe en el hecho por lo cual lo acusa el Misterio Público.
TERCERO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite la Acusación Particular y Propia presentada por la parte Querellante por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Calificación Jurídica la Admite Parcialmente ya que admite la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado previsto en el 0rdinal 1° del articulo 406 del Código Penal, no así en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el Articulo 281 del Código Penal , por considerar que no están dado los supuesto de aplicabilidad del tipo penal ante señalado.
QUINTO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la parte Querellante representado por el Abogado Jesús Natera en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como la Acusación Particular y propia de la parte Querellante, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les cedió la palabra y manifestaron: “No admitir los hechos”.
SEPTIMO: En relación a la solicitud de Cambio de Medida solicitada tanto por la Representación Fiscal así como por la parte Querellante,, este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano Jesús Maria Barrios Penso a cumplido a cabalidad las condiciones establecidas por el Tribunal al momento de otorgársele la Medida Cautelar, considera que su comportamiento durante el proceso lo hace acreedor de poder ir a juicio en Libertad, en consecuencia declara sin lugar la solicitud planteada y en consecuencia ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva que viene gozando el Imputado.
OCTAVO: En cuanto a la oposición de la Representación de la Defensa a la admisión de los testigos señalados en su escrito de descargo este Tribunal considera que los mismos se encuentran suficientemente identificados, en la Acusación Fiscal, refiriéndose a los funcionarios lo señala con nombres y apellidos, así como señala expresamente la dependencia a la cual están adscrito en forma detallada así como los demás testigos son identificados con su numero de cedula.
NOVENO: A la oposición de la Prueba Documental referida como acta de investigación penal referida al ciudadano Agente Luís Carrizales, que aparece en el N° 1° de las pruebas documentales, este Tribunal la declara Sin Lugar, considerando que la misma da inicio a la fase Investigativa y aun cuando esta realizada por el funcionario antes señalado esta suscrita por todos los participantes en el acto, en consecuencia se declara Sin Lugar tal solicitud. DECIMO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación por la Defensa tantos las Testimoniales como las Documentales, así mismo la defensa manifiesta la voluntad de acogerse al principio de la Comunidad de las Pruebas.
DECIMO PRIMERO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: JESUS MARIA BARRIOS PENSO, Venezolano natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 09-09-85, de años 22 años de edad soltero, hijo de MILAGROS DEL VALLE PENSO DE BARRIOS Y ORANGEL RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad, V-18.674.920, teléfono N° 0424 126 12 40 y 0416 522 57 27, residenciado, en urbanización Alto de Tipuro, Casa B-29, frente a la Panadería “Mañoca” Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haber sido las personas que “En fecha 15 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la calle principal de Sabana Larga, Municipio Punceres Estado Monagas, encontrándose el Ciudadano, OSWUEL ABIMAEL RODRIGUEZ, laborando en la finca ubicada en ese sector propiedad del Ciudadano Orangel Barrios, se percato que faltaba un toro y una vaca, por lo que procedió a buscarlo en los alrededores y fue cuando se fijo que en los terrenos del Ciudadano, Jesús Ramón Rodríguez, se encontraban amarrados los animales, por lo que retorno a la casa y le manifestó a la esposa del ciudadano Orangel, la Ciudadana Milagros Penso de Barrios, done se hallaban los animales por lo que ella le indica a su hijo Jesús Maria Barrios que se trasladara gasta el lugar a verificar lo que estaba pasando, seguidamente aborda un camión y llega al lugar, y avistan que viene por la vía de acceso a la finca que es de tierra el Ciudadano José Inés Rodríguez Curapa, a bordo de una bicicleta quien se dirigía a cumplir con sus actividades laborales, fue en ese instante que se presenta la discusión entre ambos encontrándose a su vez, presente al momento en que se suscito los hechos, los ciudadanos José Padilla Lara y Pedro, León Márquez. Mientras esto ocurría el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se encontraba en su casa y se disponía a salir al comando de la guardia nacional a denunciar que tenia amarrados dos animales propiedad del Ciudadano Orangel Barrios en sus terrenos porque constantemente estos ingresaban ocasionándole destrozos en sus matas fue cuando a su salida se encuentran de frente con el Ciudadano Orangel, ambos logran conversar lo sucedido manifestando el Ciudadano Orangel que iba a cancelar los daños que habían hechos sus animales estando de acuerdo en encontrarse luego en los terrenos de este, mientras el iba a su casa y regresaba inmediatamente Jesús Ramón se dirige a sus terrenos y al llegar logra ver que el Ciudadano, Jesús Maria hijo del Ciudadano Orangel Barrios discutía con su hermano y fue en ese instante que saco a relucir un arma de fuego y la acciono contra la vida de José Inés Rodrigues, propinándole varios disparos cayendo al suelo presentándose en el sitio a bordo de un Corola rojo el Ciudadano Orangel quien en compañía de Oswuar logran subir al vehiculo a José Inés quien iba gravemente herido y al ingresar al centro hospitalario pierde su vida minutos después, constituyéndose asÍ la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ INES RODRIGUEZ CURAPA.
DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
DECIMO TERCERO: Se instruye al Secretario de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase de investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal.
En Maturín a los Once día del mes de Marzo de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS
El Secretario,

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON