REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Marzo e 2008
197º y 149º

Debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación de los ciudadanos Dany Savier Azocar y Uranio Ramón Velásquez, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. José Rojas, le imputa la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al primero de los nombrados, y Robo Genérico en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ejusdem; previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Cursa al folio 02, Acta Policial suscrita en fecha 26/3/2008 por el funcionario Jesús Rafael Ricardo Butto, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Once y diez minutos de la mañana…encontrándome de servicio realizando labores inherentes al trabajo…, al momento que nos desplazábamos por la calle principal del barrio Los Cocos, sector Mercado Nuevo.., avistamos a un ciudadano de estatura baja, de contextura fuerte, de color de piel moreno, vestía pantalón tipo bermuda de color azul y suéter de color azul con rayas, que venía corriendo en sentido contrario al nuestro, cargando entre su mano derecha una cartera para dama de color negro y el mismo abordó una moto tipo paseo de color azul, la cual era conducida por otro ciudadano de color de piel morena , de contextura gorda, vestía camisa blanca y pantalón blue jeans…, nos informaron que el sujeto que venía corriendo le había despojado de una cartera a una ciudadana en el mercado…practicando la retención preventiva de los mismos…, lográndole encontrar al primero de los descritos entre sus manos una cartera para dama, elaborada en semi cuero de color negro, marca Natacha, la cual presenta uno de sus colgantes desprendidos de unos de sus lados, la cual contenía en su interior una biblia…y la cantidad de sesenta bolívares fuertes, en efectivo, en billetes de la denominación 20 BF…siendo este identificado…como: DANY SAVIER AZOCAR…V-20.645.980…el segundo de los nombrados fue identificado como: VELASQUEZ URANIO RAMON…V-17.090.985…asimismo la moto quedo descrita de la siguiente manera: Manera Suzuki, modelo AX100, sin placas, color azul, tipo paseo, serial de carrocería LC6PAGA1880804131, serial de motor 1E50FMGPO120060, en ese momento compareció una ciudadana quien alego ser y llamarse YOHANA JOSEFINA CATALAN…quien nos informó que uno de los sujetos retenidos le había despojado de su cartera……y bajo amenazas le desprendió la misma.., la cual contenía en su interior una Biblia y la cantidad de sesenta bolívares fuertes en efectivo…”.

Cursa al folio 05, Entrevista sostenida en fecha 26/3/2008 por la ciudadana YOHANNA JOSEFINA CATALAN, quien manifestó: “…en eso de las once horas de la mañana, me encontraba de compras en el sector del mercado nuevo…, cuando de pronto me halaron la cartera la cual llevaba colgada debajo de mi brazo izquierdo, donde un muchacho me manifestó que eso era un atraco…el muchacho nuevamente me halo la cartera manifestándome que era un atraco, donde yo comencé a forcejear con el…este me lanzo un golpe para que yo no lo viera pero yo lo esquive y lo empuje, donde este salió corriendo con mi cartera la cual contenía la cantidad de sesenta bolívares fuerte y una Biblia…minutos después un señor se me acercó indicándome que el muchacho que me había robado lo habían detenido cerca del lugar…observe que tenían a dos sujetos retenidos con una moto…funcionarios policiales tenían mi cartera recuperada…”.

Cursa al folio 17, Inspección Técnica Policial N° 1004 de fecha 26/3/2008, suscrita por los funcionarios Genaro Marcano y Darwin Urbaneja, adscritos a la Sub- Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en ANTIGUA MIRANDA, SECTOR MERCADO NUEVO, FRENTE AL LICEO “LA POLLERA”, MATURIN ESTADO MONAGAS; donde entre otras cosas dejaron constancia de que se trataba de un sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública, dos canales de circulación, uno en cada sentido, se apreció diversas viviendas; para el momento una amplia visibilidad física por iluminación natural, abundante fluido vehicular y regular paso peatonal.

Cursa al folio 19, Experticia de Regulación Real N° 9700-074-068 de fecha 26/3/2008, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y Genaro Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; efectuada sobre un (01) bolso pequeño elaborado en material sintético de color negro, marca Natacha, y un (01) libro denominado Biblia para testimonios; dichas piezas se encontraban en regular estado de conservación; estimándole los peritos, un valor de CIEN BOIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (100,oo BsF).

Cursa al folio 20, Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-152 de fecha 26/3/2008, suscrita por los expertos Genaro Marcano y Lismegdis López, adscritos a la Sub-Delegación Matrín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticacs, practicada sobre tres (03) segmentos de celulosa denominados comúnmente billetes, de la denominación veinte bolívares fuertes (20,oo BsF); dando un monto total de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF); en dicho peritaje concluyeron, que las piezas descritas de ser auténticas eran de curso legal en el país.

Riela al folio 22, Experticia y Avalúo suscrita en fecha 27/3/2008, por los funcionarios Rogert Ramos y José Jimenez, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo AX100, uso paseo, no porta placas; donde concluyen que los seriales de carrocería LC6PAGA1880804131 y motor 1E50FMG0120060, se encontraban ORIGINALES.

Del análisis de los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al imputado Dany Savier Azocar, y Robo Genérico en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ejusdem, en relación a Uranio Ramón Velásquez, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Josefina Catalan. Cabe destacar que los elementos señalados ut-supra son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que los ciudadanos en mención, son presuntamente autores del ilícito penal aquí acreditado; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en Flagrancia de los aludidos ciudadanos; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra del ciudadano Joel José Marcano, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el compromiso de dos (02) fiadores que se deben presentar ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Dada la solicitud de la Abg. Daisy Millán, Defensora Pública Décima Primera Penal, se acuerda expedirle copias simples del presente asunto. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DANY SAVIER AZOCAR y URANIO SAVIER AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-20.645.980 y V-17.090.985 respectivamente, ampliamente identificados al momento de su presentación; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de dichos imputados. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra de los referidos imputados, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial y la condición de constatar dos (02) personas idóneas (cada uno) con el objeto de que se constituyan en fiadores. Hasta tanto no se verifique, no se materializará la libertad de los imputados. CUARTO: se acuerda expedirle copias simples del presente asunto a la Abg. Daisy Millán, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL




NP01-P-2008-001766.