REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Marzo de 2008
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Miguel José Villarroel Azocar, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Julimer Márquez le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Angelica Maria Figuera; a lo sumo, para decidir, previamente se observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Acta Policial cursante al folio dos (02), suscrita en fecha 02/3/2008 por el Distinguido Julio Bello, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, encontrándome de servicio, recibí instrucciones…para que le prestara la colaboración a la ciudadana quien responde al nombre de: ANGELICA MARIA FIGUERA RODRIGUEZ…ya que dicha ciudadana, había sido agredida físicamente, en la cabeza, cara, ojo derecho, la nariz y la boca, con una pala y con las manos, por parte de su concubino de nombre Miguel José…una vez en frente del inmueble en referencia, pudimos avistar a un ciudadano quien iba saliendo de la misma, y es en eso que la ciudadana nos indicó y nos señalo que el sujeto que había saliendo era su concubino…procedimos a darle la voz de alto…no encontrándole nada,…la ciudadana victima ingresó a la residencia y saco una pala la cual nos hizo entrega…y manifestó que esa era con la que su concubinota había agredido…”.
Cursa al folio tres (03), Entrevista sostenida en fecha 02/3/2008 por la ciudadana ANGELICA MARIA FIGUERA RODRIGUEZ, quien manifestó: “…me encontraba en m (sic) residencia…en ese momento mi concubino de nombre MIGUEL JOSE VILLARROEL AZOCAR…, comenzó a discutir con migo sin motivo alguno, en eso este me dio una bofetada causándome una herida en el labio superior …me dio un puño en el ojo derecho…tomo una pala de construcción y con la misma me la pego en la cabeza…y se fue de la casa como si nada…”.
Cursa al folio seis (06), Informe Médico Legal de fecha 02/03/2008, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la ciudadana Angelica Maria Figuéra Rodríguez; donde se desprendió del examen físico que presentó hematomas en cuero cabelludo de región parietal izquierdo, región infraorbitaria derecha y labio superior; no apreciándose lesión osea; con un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del suceso.
Cursa al folio catorce (14), Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios Genaro Marcano y Lismegdis López, de fecha 02/3/2008 adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; sobre una (01) herramienta utilizada para labores de construcción, comúnmente denominada PALA, sin marca aparente; donde dejaron constancia, que dicha pieza tenía su uso especifico para lo cual fue diseñada.
En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angelica Maria Figuéra; también se constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano Miguel José Villarroel, es el presunto autor del delito atribuido por la vindicta pública; en consecuencia puede verificar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) del presente asunto en la cual se describe la forma como el imputado fue aprehendido al momento cuando salía de la residencia N° 16, manzana 09, sector Nuevos Horizontes, de esta ciudad, una vez fue señalado por la victima como la persona que la había agredido en horas de la mañana. Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Miguel José Villarroel, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata de la dirección donde convive con la victima, prohibición del imputado de acercarse a la victima Angelica Maria Figuera, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima en mención, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como la obligación de practicarse examen psicológico ante el Hospital Psiquiátrico de Maturín. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Vista la petición de la defensa del imputado Abg. Tamara Pérez, Defensora Publica Décima Primera Penal de este Estado, se acuerda la expedición de copias simples de todas las actuaciones correspondientes a este asunto. ASI TAMBIEN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSE VILLARROEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.528; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta policial cursante al folio dos (02) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley que regula la materia. TERCERO: Se ACUERDA imponer al ciudadano Miguel José Villarroel, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata del inmueble donde convive junto a la victima Angelica Maria Figuera; prohibición del imputado de acercarse a la victima, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como la obligación de practicarse examen psicológico en el Hospital Psiquiátrico de Maturín, y consignar oportunamente los resultados. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Abg. Tamara Pérez, Defensora Pública Décima Primera Penal, en su carácter de defensa del hoy imputado.
Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO AFONSO
NP01-P-2008-001388.
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