REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004380
ASUNTO : NP01-P-2007-004380
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados WILLIAN GUEDES SALAZAR y NICKSON ANTONIO MATA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-15.030.624 y V-18.651.553, respectivamente, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 19-11-2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos WILLIAN GUEDES SALAZAR y NICKSON ANTONIO MATA RONDÓN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segundo Penal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los mismos ya que no consta en autos lo contrario, se presumen igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestaros las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- REALIZARAN TRABAJOS COMUNITARIOS, DOS (02) HORAS SEMANALES LOS DIAS SABADO, los que serán indicados por el delegado de prueba.
2.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO Y POR ANTE LA OFICINA DE TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL Y DEBERÁ CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ESTE LE IMPONGA.
3.- NO DEBE INVOLUCRARSE EN NINGÚN OTRA SITUACIÓN PENAL PORQUE SE LE REVOCARÍA LA SUSPENSIÓN.-
4-. ESTABLECER RESIDENCIA FIJA, EN CASO DE CAMBIO DE RESIDENCIA NOTICARLE AL TRIBUNAL. En consecuencia el acusado de autos debe asistir a la Oficina de Tratamiento No Institucional a fin de la designación del Delegado de Pruebas que la supervisará
Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,
Abg. MARIUIVE PÉREZ
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