REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000164
ASUNTO : NJ01-P-2001-000164
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 17-01-1981, hijo de BEATRIZ CARDOZO y JOSÉ ENRIQUE GUEDES, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.048, de 26 años de edad, profesión u oficio del hogar, y domiciliada en SANTA ELENA DE VIBORAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S\N FRENTE AL CLUB SAN JOSÉ, ESTADO MONAGAS.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“El día 04 de marzo del año 2000, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano AVILIO RAMON AGUILERA LARREAL, se encontraba a bordo de su vehículo Marca Fiat, modelo Premio, año 89, color rojo, placas, XMT-315, quien laboraba como taxista y en el momento que se desplazaba por las adyacencias de la bomba del bajo Guarapiche de esta ciudad, solicitan de sus servicios los ciudadanos YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES alias “el peluche”, ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ Y JESUS EDUARDO CAÑA, quienes al subirse al vehículo y a los pocos minutos el ciudadano Jesús caña quien se encontraba sentado en la parte delantera del hace un gesto señal, y el apodado “el peluche” toma por el cuello al ciudadano AVILIO y este inmediatamente frena, luego el Jesús caña apaga el carro, y lo empujan y lo someten con golpes, el ciudadano Ramón alias “El peluche” toma una botella lo lesiona en el rostro y resto del cuerpo, ocasionando la muerte de aquel, mientras esto ocurría YIRBIS se encuentra apoyando la acción, luego continúan golpeándolo, en eso el peluche arranca el vehículo y en las adyacencias del Balneario papirito se deshacen del cadáver del ciudadano AVILIO RAMON AGUILERA lanzándolo al rió….”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de la ciudadana YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, por encontrarla incursa en la comisión del delito Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito, actualmente 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano Vigente, que le favorece por acarrear menor pena, en perjuicio del ciudadano AVILIO RAMÓN AGUILERA LARREAL. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Se niega el cambio de calificación solicitado por la defensa, de homicidio calificado en grado en grado de autoría a homicidio calificado en grado de complicidad, toda vez que de las actas procesales se desprenden elementos que hacen presumir para este momento procesal la participación activa de la imputada en el hecho atribuido, y el hecho de que la representación fiscal haya hecho mención en los hechos atribuidos a la imputada de marras que la misma apoyó la acción delictiva, ello no significa, a criterio de quien decide, que se trate de que la misma solo haya reforzado la actuación criminal, por lo cual a criterio de quien decide la conducta de la imputada encuadra dentro de la previsión establecida en el encabezamiento del artículo 83 del Código penal Venezolano.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se admite la adhesión de pruebas hecha por la defensa del imputado, ello con base al principio de comunidad de la prueba en el proceso.
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Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YIRBIS BEATRIZ CARDOZO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero de ello en el numeral primero del artículo 406 del Código penal Venezolano Vigente (el cual le favorece por imponer menor pena en el límite máximo); en perjuicio del ciudadano AVILIO RAMÓN AGUILERA (OCCISO).
De la medida Cautelar Sustitutiva de libertad
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que pesa sobre la imputada en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara en su oportunidad la misma, motivo por el cual se niega la sustitución de la misma realizada por la defensa en este acto, ello en virtud de que los motivos esgrimidos por la defensa para proceder a solicitar la revisión (Consultas médicas del hijo) se pueden solventar a través de solicitudes de permisos que realizare ante el Tribunal en las fechas de las citas médicas del menor.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario
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