REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2003-000011
ASUNTO : NJ01-P-2003-000007
TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN
ACUSADOS: 1.- STARLYN ROMERO PEREZ, quien es Venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.516.343, hijo de Zuleima Josefina Yendis (v) y Elio Rafael Romero (v), de profesión u oficio, albañil, domiciliado en Los Cortijos vereda 5 casa n° 32 Maturín Estado Monagas, y
2.- CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, quien es Venezolano, de 36 años de edad, por haber nacido 28-12-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.782.785, hijo de Ismenia Pérez (v) y Paulo Vásquez (v), de profesión u oficio, albañil, dirección carrera 01 casa S/N Maturín Estado Monagas, actualmente recluidos el primero en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas y el segundo en el Internado Judicial del Estado Monagas.
DEFENSORES: ABG. JUAN OCA, Defensor Público Segundo Penal, en representación del acusado STARLYN JOSE ROMERO YENDIS
ABG. CARLOS CAMPOS, Defensor Público Tercero Penal, en representación de CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ.
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.-
VICTIMA: DELYS GUILLERMO SANCHEZ
DELITO: PARA EL PRIMERO DE ELLOS COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, Y PARA EL SEGUNDO ROBO AGRAVADO.-
SECRETARIAS DE SALA: ABG. CARMEN PICCIONI
ABG. MARBELYS PALACIOS
ABG. SULAY MARCANO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se dio inicio al juicio oral y público relacionado con el asunto de marras, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal acordó dividir la Continencia de la causa solo en lo que respecta al acusado JOSÉ GABRIEL BECERRA, e iniciar el presentes juicio con los acusados STARLYN ROMERO PEREZ Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, acto seguido el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada en contra de los referidos acusados, aduciendo que: “…en fecha 22-09-03, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Vereda 04, cerca de la Calle 17-D, del sector 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, fueron aprehendidos ciudadanos Stalin José Romero Yendis, y Carlos Javier Vásquez Pérez, respectivamente, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, luego de avistar previamente al último de los prenombrados cuando corría portando un arma de fuego en la mano, procediéndoles a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, abordando un vehículo Marca: Ranault, Modelo: Energy, Color: Gris, que se encontraba esperándolo, quien momentos antes portando un arma de fuego había sometido al ciudadano Delys Guillermo Sánchez despojándolo de una cadena de oro y un teléfono celular Marca: Nokia; …que una vez a bordo del mencionado vehículo tampoco hicieron caso al llamado policial, iniciando el imputado Carlos Javier Vásquez Pérez oposición a dicha comisión policial efectuándole varios disparos desde el vehículo, y al verse vencidos no se resistieron más a la persecución, optando por detener la marcha y entregarse, lanzando éste imputado el arma de fuego que portaba y accionaba, incautándosele al imputado Stalin José Romero Yendis en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, el teléfono celular que le había despojado a la víctima…”. ”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público para el primero de ellos como la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, y para el segundo de ellos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460, 219 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DELYS GUILLERMO SANCHEZ.
Por su parte, el Defensor Segundo Penal Abg. JUAN OCA, en representación del acusado STARLYN ROMERO PEREZ, señaló que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados no sucedieron con esta lo esgrime la misma, manifestando además que en el transcurso del debate oral y público se demostrará la inocencia de su representado, alegando además la buena conducta predelictual de su patrocinado y que se acogía al Principio de la Comunidad de las siempre y cuando favorecieran a su defendido.
En el mismo orden, el Defensor Tercero Público Penal, Abg. CARLOS CAMPOS, en representación del acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, señaló que también rechazaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, por no haber ocurrido los hechos tal y como lo explana la representación fiscal en la sala de audiencias. Y demostraría que ciertamente es inocente su representado.
En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)
En la Audiencia Oral y Pública realizada para la presente causa, quedo indiscutiblemente demostrado que en fecha “…en fecha 22-09-03, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Vereda 04, cerca de la Calle 17-D, del sector 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, fueron aprehendidos ciudadanos Stalin José Romero Yendis, y Carlos Javier Vásquez Pérez, respectivamente, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, luego de avistar previamente al último de los prenombrados cuando corría portando un arma de fuego en la mano, procediéndoles a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, abordando un vehículo Marca: Ranault, Modelo: Energy, Color: Gris, que se encontraba esperándolo, quien momentos antes portando un arma de fuego había sometido al ciudadano Delys Guillermo Sánchez despojándolo de una cadena de oro y un teléfono celular Marca: Nokia; …que una vez a bordo del mencionado vehículo tampoco hicieron caso al llamado policial, iniciando el imputado Carlos Javier Vásquez Pérez oposición a dicha comisión policial efectuándole varios disparos desde el vehículo, y al verse vencidos no se resistieron más a la persecución, optando por detener la marcha y entregarse, lanzando éste imputado el arma de fuego que portaba y accionaba, incautándosele al imputado Stalin José Romero Yendis en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, el teléfono celular que le había despojado a la víctima…”.; convicción ésta a la que llego el Tribunal Unipersonal en base a los elementos que de seguidas se transcriben.
Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se dejó la debida constancia que se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad con la ley adjetiva penal, de donde se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:
1.- Se presentó a declarar en su condición de experto CARLOS ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.147.557, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que, realizó una Experticia S/N de Serial de Carrocería, en compañía del funcionario Rogert Ramos, de fecha 23-09-2003, Experticia esta realizada a un Vehículo marca Renault, Modelo Energy, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas No Portaba, Color Gris, Uso Particular, así mismo hizo referencia sobre los seriales de la carrocería y del motor. Durante el interrogatorio verificado por la Representación Fiscal señaló que esa experticia se realizó para dejar constancia de las características del Vehículo involucrado en los hechos y para verificar si dicho vehículo tenía los seriales originales, y que en efecto fue así, que él había suscrito la experticia que le fue puesta de manifiesto conjuntamente con su compañero Rogert Ramos. Los Defensores Públicos Segundo y Tercero y el Tribunal no interrogaron al experto.
2.- Se presentó a declarar como experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.291.741, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó Inspección Técnica Policial N° 3215, en compañía del funcionario Armando Rojas, Inspección esta realizada a un Vehículo marca Renault, Modelo Energy, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas No Portaba, Color Gris, Uso Particular de fecha 22-09-2003, y se pudo comprobar que en su parte externa se encontraba en regular estado de uso y conservación, un orificio de forma valorado de 3 Cms por 11 Mms, con bisel de proyección ascendente, de adentro hacia fuera, ubicado en la parte media del parabrisa delantero , orificio de forma irregular, de adentro hacia fuera, de 6 Mms, con bisel ascendente, adyacente y detrás de la tapa de la gasolina, así mismo manifestó que el vehículo presentaba estrias de fricción lineales, como consecuencia de colisión, que en su parte interna se observó fragmentos de vidrio esparcidos por todas partes, y un casco de Taxi. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el experto señaló que efectivamente el había realizado esa Inspección en compañía de otro funcionario y que reconocía como suya la rúbrica al pie de dicha experticia. Los Defensores Públicos Segundo y Tercero y el Tribunal no interrogaron al experto.
Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por los expertos, en relación a la EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERÍA E INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, se corrobora la existencia del Vehículo marca Renault, Modelo Energy, Clase Automóvil, Tipo Sedan, por cuanto sus dichos se encuentran basados en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ellos, siendo que sus declaraciones no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración, las cuales sirven para dar total credibilidad a la declaración del testigo ( Víctima) Delys Guillermo Sánchez , quien en su deposición indicó al tribunal la existencia de un vehículo con las características antes señaladas, lo cual sirve para demostrar que el vehículo en referencia se encuentra involucrado en los hechos.
3.- Compareció a declarar como experta MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.289.853, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-435, de fecha 20-09-2003, en compañía del funcionario Julio José Osuna, a un Teléfono Celular Marca Nokia, Color Negro y carcasa Morada, y observó regular estado y uso de conservación, así mismo fue objeto de reconocimiento un estuche elaborado en cuero, sin marca, color negro apreciándose regular uso y conservación del mismo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la experto señaló que dicha experticia se encontraba suscrita por su persona. Los Defensores Públicos Segundo y Tercero y el Tribunal no interrogaron al experto.
4.- Hizo acto de presencia la experto MARY CARMEN CHACON, titular de la cédula de identidad N° 10.834.359, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 24-10-2003 en compañía de la funcionaria Eglis Barreto, a una cadena de oro, y tomándose el justiprecio suministrado por la víctima cuyo monto alcanzó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,00). Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que esa experticia se hace a los objetos no recuperados. Los Defensores Públicos Segundo y Tercero y el Tribunal no interrogaron al experto.
Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por los expertos, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a un Teléfono Celular Marca Nokia, Color Negro y carcasa Morada y EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, hecha a una cadena de oro, ya que dichas declaraciones se encuentran basadas en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ellas, siendo que las mismas no fueron desvirtuadas por ninguna otra declaración, las cuales sirven entonces para demostrar la comisión del hecho punible, concatenado con lo que en su deposición el testigo y víctima Delys Sánchez manifestó que había sido despojado de su Teléfono celular y de una cadena de oro, lo cual corrobora la existencia de dichos objetos.
5.- Posteriormente declaró el experto JOSE RAFAEL BLONDEL VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.635.764, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Ion Nitrato N° 2391, de fecha 29-09-2003 en compañía del funcionario Oswaldo Zacarías, a un Arma de Fuego, la cual recibe el nombre de Revolver, de uso individual, calibre 38 de acero inoxidable, su cañón tiene una longitud de 102 mm, y un diámetro de 8,5 mm; a una concha pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de la bala, calibre 38, marca Winchester, así mismo a cinco balas para Arma de Fuego calibre 38, llegando a la conclusión de que el Revolver se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, por el efecto de los impactos perforantes o rasantes, y dependiendo la parte del cuerpo comprometida, y se pude usar como arma contundente, que la concha examinada fue percutada por el Arma de Fuego igualmente estudiada. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que el había suscrito esa experticia. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Segundo Penal también indicó que una vez realizada la experticia esas armas son llevadas a una casa de recuperación y que esa arma específicamente fue enviada a la casa de recuperación. Durante interrogatorio realizado por la Defensora Público Tercero el experto respondió entre otras cosas que todos esos objetos enviados para realizarle las experticias correspondientes llevan una cadena de custodia y habló sobre las mismas. El Tribunal no preguntó al experto.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, en relación exclusivamente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, ION NITRATO, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por él, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, lo cual conjuntamente con lo manifestado por el testigo Delys Sánchez, quien indicó al tribunal que en el momento que lo estaban despojando de sus pertenencias lo apuntaron con un arma de fuego, la cual sirve entonces para demostrar la comisión del hecho Punible y la responsabilidad de los acusados, ya que el testigo antes indicado señaló en sala que uno de los acusados tenia un arma de fuego.
6.- Posteriormente declaró el ciudadano DELYS GUILLERMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.391.458, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que estaba él en la tarde del mes de Septiembre a eso de las 4:00 horas de la tarde se encontraba haciéndole servicio a su vehículo, junto con un mecánico, cuando se aparecieron estas dos personas, lo apuntaron con un Arma de Fuego, lo despojaron de sus pertenencias, luego salieron corriendo, al momento llegó una patrulla y se los llevó. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal el testigo señaló entre otras cosas que eso ocurrió el día 22-09-2003 como de 3:45 a 4:00 horas de la tarde, se encontraba en la Calle la Planta haciéndole servicio a su carro, en el Sector Negro Primero, después llegaron ellos, y señaló en sala a los acusados y dijo que el de bigote es decir Carlos Vásquez lo despojó de sus pertenencias como su cadena y el otro refiriéndose a Starlyn Romero lo apuntaba con el Arma de Fuego, que ellos tenían el rostro descubierto, le quitaron la cadena y el celular, él le vio el Arma de Fuego porque lo apuntaron de frente, él se encontraba en compañía de su mecánico, tampoco mediaron palabras con él, solo le dijeron échate para allá, los hechos sucedieron entre 15 y 30 segundos, todo fue muy rápido, cuando ellos salieron corriendo venía una patrulla de la Policía del Estado, y le hicieron persecución y lograron detenerlos, cuando él vio al Agente Policial tenía su celular y luego se lo devolvió, ellos refiriéndose a los acusados y así mismo los señalaba en sala, andaban a pies, pero cuando llegó a donde estaba la Policía allí si se encontraba un carro el cual era pequeño, a ellos lo detuvieron en el mismo Sector, él los persiguió pero cuando llegó ya la Policía los había detenido, eso fue en fracciones de quince minutos, esas personas que detuvo la policía fueron las mismas que lo atracaron y lo despojaron de sus pertenencias. El testigo señaló en sala que eran los señores que estaban sentados allí los que lo atracaron y apuntaron con un Arma de Fuego. Durante interrogatorio realizado por el Defensor Público Segundo Penal el testigo manifestó entre otras cosas que le habían quitado el celular y la cadena, pero que solo recuperó el celular, indicó además que fue sometido con un Arma de Fuego pero no sabe que tipo era la misma. Durante interrogatorio realizado por el Defensor Público Tercero Penal el testigo señaló entre otras cosas que donde sucedieron los hechos era un sitio abierto, que todo había ocurrido como a las 4:00 horas de la tarde, así mismo señaló que participaron dos personas en el atraco, portando uno de ellos un Arma de Fuego, y que fueron varios los funcionarios que participaron en la practica de la detención. El tribunal también lo repreguntó.
La anterior declaración rendida es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por el testigo, ya que la misma fue realizada por persona hábil y conteste, segura en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que su dicho fue veras y contundente, lo cual puede ser perfectamente concatenado con las deposiciones realizadas por los funcionarios que realizaron experticias al vehículo involucrado y a los objetos robados a su persona, es decir que a todas luces se evidencia que efectivamente si se cometió un hecho punible y que los acusados de autos son los responsables del delito, pues además el testigo en su declaración fue muy claro al señalar quien fue el que le había apuntado con el Arma de Fuego y quien lo despojó de sus objetos personales como cadena de oro y su teléfono celular.
Hubo incorporación de las pruebas documentales a los fines de ser leídas y exhibidas en el debate, como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal: Inspección Técnica Policial N° 3215, de fecha 22-09-03, la cual fue realizada por los Funcionarios Julio Rodríguez y Armando Rojas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Experticia de Serial de Carrocería y Motor y Criminalística del Estado Monagas, a un Estacionamiento interno de esa sede donde se encontraba aparcado el vehículo involucrado en los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal N° 435, de fecha 22-09-03, realizada por los funcionarios Mirvia Pereira y Julio Osuna, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, a un Teléfono Celular Marca Nokia, Color Negro y carcasa Morada, Experticia de Serial de Carrocería y Motor, de fecha 23-09-03, realizada por Rogert Ramos y Carlos González, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, a un Vehículo marca Renault, Modelo Energy, Clase Automóvil, Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseñó, Ion Nitrato de fecha 29-09-03, practicada por los funcionarios Oswaldo Zacarías y José Blondell, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, a un Arma de Fuego, la cual recibe el nombre de Revolver, de uso individual, calibre 38 de acero inoxidable, y Experticia de Avalúo Prudencial N° 2762 de fecha 24-10-03, practicada por las funcionarias Eglis Barreto y Mary Chacón, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, a una cadena de oro. Dichas documentales no fueron leídas por acuerdo entre las partes.
A Tales Experticias e Inspecciones se le da todo su valor probatorio, en virtud de que no pudo ser desvirtuado en sala su contenido, es por ello que tales documentales son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, aunada a la declaración de la victima ciudadano Delys Guillermo Sánchez.
La Inspección Técnica Policial N° 3146 de fecha 16-09-03, realizadas por los funcionarios Julio José Osuna Y Harol Navas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, este tribunal NO LA VALORA, en virtud que la misma no fue ratificada en el debate oral y público por los funcionarios actuantes, por lo que mal pudiera este Tribunal valorarla, pues ello implicaría violación del Principio de Inmediación característico del Sistema Acusatorio que nos rige, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que este Tribunal previo requerimiento del Ministerio Público, prescindió de los expertos ARMANDO ROJAS, JULIO OSUNA, ROBERT RAMOS, OSWALDO ZACARIAS Y EGLIS BARRETO, por cuanto sus actuaciones fueron ratificadas con las declaraciones de los expertos JULIO RODRIGUEZ, MIRVIA PEREIRA, CARLOS GONZALEZ, JOSE BLONDEL Y MARY CHACÓN, respectivamente, así mismo se prescindió del testimonio de los Agentes JESUS ORTEGA Y CARLOS BRITO, por haberse agotado la citación normal y su conducción con la fuerza pública, de conformidad con lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que “…en fecha 22-09-03, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Vereda 04, cerca de la Calle 17-D, del sector 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, fueron aprehendidos ciudadanos Stalin José Romero Yendis, y Carlos Javier Vásquez Pérez, respectivamente, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, luego de avistar previamente al último de los prenombrados cuando corría portando un arma de fuego en la mano, procediéndoles a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, abordando un vehículo Marca: Ranault, Modelo: Energy, Color: Gris, que se encontraba esperándolo, quien momentos antes portando un arma de fuego había sometido al ciudadano Delys Guillermo Sánchez despojándolo de una cadena de oro y un teléfono celular Marca: Nokia; …que una vez a bordo del mencionado vehículo tampoco hicieron caso al llamado policial, iniciando el imputado Carlos Javier Vásquez Pérez oposición a dicha comisión policial efectuándole varios disparos desde el vehículo, y al verse vencidos no se resistieron más a la persecución, optando por detener la marcha y entregarse, lanzando éste imputado el arma de fuego que portaba y accionaba, incautándosele al imputado Stalin José Romero Yendis en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, el teléfono celular que le había despojado a la víctima…”.; convicción a la que llego este Tribunal constituido de manera Unipersonal, en relación con el hecho punible con la declaración del funcionario José Blondel, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Ion Nitrato, a un Arma de Fuego, la cual recibe el nombre de Revolver, de uso individual, calibre 38 de acero inoxidable, con lo que se demuestra la existencia del “Arma de Fuego” necesaria para tipificar el delito, tal declaración aunada con los testimonios de las funcionarias Mirvia Pereira y Mary Chacón quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal a un Teléfono Celular Marca Nokia, Color Negro y carcasa Morada y EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, a una cadena de oro, respectivamente, Así mismo las deposiciones de los funcionarios CARLOS ANDRES GONZALEZ y JULIO RODRIGUEZ quienes realizaron Experticia de Serial de Carrocería, e Inspección Técnica Policial a un Vehículo marca Renault, Modelo Energy, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas No Portaba, Color Gris, Uso Particular. Estas declaraciones adminiculadas con la declaración de las víctima ciudadano DELYS GUILLERMO SANCHEZ, quien señaló de manera conteste que fue constreñido en la Calle la Planta del sector Negro Primero de la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde se encontraba haciéndole servicio a su vehículo, por unos sujetos que portaban un Arma de Fuego (Revolver), y a quienes señaló en sala como las personas que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenazas con dicha arma, tales como teléfono celular y cadena de oro, así mismo la víctima señaló en sala que el de bigote es decir Carlos Vásquez lo apuntaba con el Arma de Fuego y el otro refiriéndose a Starlyn Romero lo despojó de sus pertenencias, indicando además que ellos tenían el rostro descubierto, que él le vio el Arma de Fuego porque lo apuntaron de frente. Por otro lado, su declaración fue conteste con lo expuesto por el funcionario JOSE BLONDELL, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Ion Nitrato, a un Arma de Fuego, la cual le fue decomisada a los acusados al momentos de ser aprehendidos, lo que se corresponde con lo expuesto por la victima, quien señaló en forma categórica que fue sometido con un Arma de Fuego, siendo despojado de sus pertenencias ( celular y cadena de oro) con amenazas, y violencia, y a cuyas pertenencias le fueron realizadas Experticia de Reconocimiento Legal y EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, por las funcionarias Mirvia Pereira y Mary Chacón, respectivamente, quienes lo corroboraron en sala. Todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO para el acusado STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y ROBO AGRAVADO PARA EL ACUSADO CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ. Ahora bien aprecia este tribunal que si bien es cierto que a los acusados de marras el Ministerio Público además les imputa la presunta comisión de los delitos para el primero de ellos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y para el segundo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no es menos cierto que durante el desarrolla de la Audiencia Oral y Pública no comparecieron a deponer en cuanto a su actuación desplegada, los Funcionarios aprehensores ciudadanos JESUS ORTEGA Y CARLOS BRITO, funcionarios estos adscritos al Cuartel General de Policía División de Investigaciones Penales, quienes produjeron la aprehensión de los acusados de marras, así mismo se pudo verificar que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, consignó por ante este tribunal en el desarrollo del debate específicamente en fecha Dos de diciembre de 2007, oficio N° 9700-074-9682, a través del cual el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, informa el motivo por el cual el arma incautada no pudo ser entregada al fiscal, para su presentación en sala, ya que la misma fue remitida a la División de Dotación Policial en fecha 28-07-06, con memorando N° 759, tal y como lo solicitó la Defensa Pública Segundo Abg. JUAN OCA, circunstancias estas que a juicio de quien aquí decide, se aparta de lo esgrimido por la Representación Fiscal explanado en sala, en cuanto a los dos delitos antes narrados, por lo que no quedó demostrado en sala la comisión de estos delitos por parte de los acusados STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, concentrándose este tribunal en el hecho de que independientemente que no hayan comparecido los funcionarios aprehensores ni se haya podido traer el arma incautada para su exhibición en sala, no significa que no se haya perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, pues el mismo quedó suficientemente demostrado en el debate oral y público. En relación a la responsabilidad penal de los acusados STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, igualmente este Tribunal constituido de manera Unipersonal, consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por el testigo presencial y victima en el presente caso, quien expresamente señaló a los acusados como las personas que los robaron apuntándolos con un arma de fuego y lo amenazaron, siendo despojados de sus pertenencias y posteriormente de cometerse el hecho fueron aprehendidos por funcionarios policiales. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, y siendo además que por la declaración del experto JOSE BLONDEL se obtuvo la certeza de que el acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ portaba un arma de fuego, con la que sometió a la victima; es por lo que POR UNANIMIDAD se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Para El Acusado STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y ROBO AGRAVADO PARA EL ACUSADO CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ.
Por todo lo expuesto en la Audiencia Oral Y Publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano DELYS GUILLERMO SANCHEZ, inferido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de la victima y probado en juicio la autoría de los ciudadanos STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Unipersonal deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de comisión del delito, señala las agravantes del robo de la siguiente manera:
“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas..” (Negritas del Tribunal).
Así se observa que esta es una norma de remisión al artículo 457ejusdem, que indica en que consiste la acción delictiva del Robo:
“Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.”
Por otro lado el artículo 83 de la precitada norma expresa:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”
De las normas transcritas se desprende que todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas constriña a otro a que le entregue un objeto y cuando tal violencia o amenazas se realicen por varias personas una de las cuales haya estado armada, se dice que es un ROBO AGRAVADO, igualmente incurrirán en este delito, las personas que actúen como cooperadores para la ejecución del referido delito; ya que las agravantes arriba indicadas son alternativas.
Durante el desarrollo del debate Oral Y Público los Defensores Públicos solicitaron al tribunal la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, es decir de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO, sin embargo este tribunal consideró que se utilizó la violencia y que la victima fue amenazada con un Arma de Fuego, tal y como lo manifestó al momento de deponer su testimonio en sala, y que si bien no fue llevada a sala esa Arma para ser exhibida como evidencia, no existe duda alguna para esta juzgada de la existencia de la misma, lo cual hace que se configure el delito de ROBO AGRAVADO.
Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO,“…en fecha 22-09-03, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, por las inmediaciones de la Vereda 04, cerca de la Calle 17-D, del sector 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, fueron aprehendidos ciudadanos Stalin José Romero Yendis, y Carlos Javier Vásquez Pérez, respectivamente, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuartel General de la Policía del Estado Monagas, luego de avistar previamente al último de los prenombrados cuando corría portando un arma de fuego en la mano, procediéndoles a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, abordando un vehículo Marca: Ranault, Modelo: Energy, Color: Gris, que se encontraba esperándolo, quien momentos antes portando un arma de fuego había sometido al ciudadano Delys Guillermo Sánchez despojándolo de una cadena de oro y un teléfono celular Marca: Nokia; …que una vez a bordo del mencionado vehículo tampoco hicieron caso al llamado policial, iniciando el imputado Carlos Javier Vásquez Pérez oposición a dicha comisión policial efectuándole varios disparos desde el vehículo, y al verse vencidos no se resistieron más a la persecución, optando por detener la marcha y entregarse, lanzando éste imputado el arma de fuego que portaba y accionaba, incautándosele al imputado Stalin José Romero Yendis en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, el teléfono celular que le había despojado a la víctima…”. Tal situación quedó demostrada con los testimonios de la víctima y las pruebas técnicas ya valoradas suficientemente, en el capítulo anterior.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
De seguidas esta Juzgadora procede a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que:
Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, fija una sanción de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y para el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, el acusado queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir a la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO y verificado como fue que los acusados STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ poseen buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
En consecuencia la pena definitiva a imponerse a los acusados STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO para el primero de ellos previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem y para el segundo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.
En relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el acusado STARLYN JOSE ROMERO YENDIS, y para el acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Tribunal los declara no culpable de la comisión de dichos delitos previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal, y en consecuencia se ABSUELVEN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se exime de la condenación en costas al Ministerio Público por cuanto tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal .
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:
DECLARA POR UNANIMIDAD, a los ciudadanos STARLYN JOSE ROMERO YENDIS, quien es Venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.516.343, hijo de Zuleima Josefina Yendis (v) y Elio Rafael Romero (v), de profesión u oficio, albañil, dirección Los Cortijos vereda 5 casa n° 32 Maturín Estado Monagas y el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, quien es Venezolano, de 36 años de edad, por haber nacido 28-12-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.782.785, hijo de Ismenia Pérez (v) y Paulo Vásquez (v), de profesión u oficio, albañil, dirección carrera 01 casa S/N maturín Estado Monagas, CULPABLES y en consecuencia los CONDENA, al primero de ellos por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano DELYS GUILLERMO SANCHEZ Y EL ESTADO VNEZOLANO, y el segundo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DELYS GUILLERMO SANCHEZ, por lo cual deberán cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del mismo código.
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.
Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados STARLYN ROMERO PEREZ quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía de este Estado y el acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ en el Internado Judicial Penal de este Estado, y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena para el acusado STARLYN JOSE ROMERO YENDIS el día 02-05-2013 a las 12:00 horas de la noche, en virtud que el mismo lleva detenido Un (01) Año Un (01) Mes y Veinticuatro (24) Días, y para el acusado CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, el día 16-12-2012 a las 12:00 horas de la noche, en virtud que el mismo lleva detenido Dos (02) Años Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.
Se ABSUELVE a los ciudadanos STARLYN JOSE ROMERO YENDIS, quien es Venezolano, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 16.516.343, hijo de Zuleima Josefina Yendis (v) y Elio Rafael Romero (v), de profesión u oficio, albañil, dirección Los Cortijos vereda 5 casa n° 32 Maturín Estado Monagas y el ciudadano CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ, quien es Venezolano, de 36 años de edad, por haber nacido 28-12-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.782.785, hijo de Ismenia Pérez (v) y Paulo Vásquez (v), de profesión u oficio, albañil, dirección carrera 01 casa S/N maturín Estado Monagas, el primero por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y al segundo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° y 278 ambos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano
De conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se exime de la condenación en costas al Ministerio Público por cuanto tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal, contra los acusados STARLYN JOSE ROMERO YENDIS Y CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .
En relación al Arma de Fuego ocupada, la misma quedará en custodia del Ministerio Público, en virtud que aún está pendiente el enjuiciamiento respecto al acusado ciudadano JOSE GABRIEL BECERRA MORAO.
Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano JOSE GABRIEL BECERRA MORAO, este Tribunal Acuerda compulsar las actuaciones, a los fines de que se le sea asignada nueva nomenclatura. Y una vez definitivamente firme la sentencia se ordena la remisión de la causa original al tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por cuanto la presente sentencia se esta publicando fuera de lapso debido a las múltiples ocupaciones que tiene este Tribunal, notifíquese a las partes.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Dieciocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS