REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000311
ASUNTO : NP01-P-2006-000311
TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN
JUECES ESCABINOS: DORIS MARIA PRADA
AURISTELA CALDERA
ACUSADOS: 1.- ORLANDO RAFAEL RONDON, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1977, portador de la cedula de identidad Nº V-14.939.135, soltero, residenciado en la Calle Principal del Zorro Casa N° 53, cerca de los Silos de Hadaron Maturín Estado Monagas, y
2.- CARLOS LUIS RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-13.334.904, soltero, residenciado en la Calle 10 de Prado del Sur, Casa S/N al lado de la Bodega Jacobo Maturín Estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas.
DEFENSORES: ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptima Penal, en representación del acusado ORLANDO RAFAEL RONDON.
ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal, en representación de CARLOS LUIS RODRIGUEZ.
FISCAL: ABG. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
SECRETARIAS DE SALA:ABG. ROSALBA VALDIVIA
ABG. ERIC FERRER
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
ABG. ROSALVA VALDIVIA
ABG. SULAY MARCANO
ABG. ROMINA TORO ALFONSO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 6:10 AM., la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, en compañía de su esposo LUIS GUZMAN, se encontraban en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y al momento en que se dirigían a esperar en una de las paradas de transporte público a su hermano JULIO BLANCO, quien le prestaría su servicios de Taxi hasta su lugar de trabajo, en ese momento a la altura de la panadería Escorpión del sector Boquerón, pudieron observar a tres ciudadanos desconocidos que se dirigían hacia ellos y al momento en que su hermano Julio Blanco, iba llegando al lugar, dos de los tres sujetos que ya habían sido visualizados, los interceptaron, uno de ellos utilizando un cuchillo, y ambos esgrimiendo amenazas los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, y luego dichos ciudadanos se dieron a la fuga montándose en un carro por puesto de la ruta 4, que se dirigía hacia el centro de Maturín, seguidamente la ciudadana MARIA EUGENIA y su esposo abordaron el vehículo de su hermano y persiguieron a los sujetos que los habían robado hasta la calle Arriojas, ubicado en el centro de Maturín, donde al bajarse los mismo fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, a quienes las victimas habían alertado del delito que éstos acababan de cometer, procediendo dichos efectivos a identificarlos como ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ incautándole a este último un arma blanca “cuchillo” que tenía oculta dentro del pantalón a nivel de la cintura”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO Y LUIS MIGUEL GUZMAN.
Por su parte, la Defensora Séptima Penal Abg. ELVIA AGUILERA, en representación del acusado ORLANDO RAFAEL RONDON, señaló que rechazaba y contradecía todos y cada uno de los elementos que conforman la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados no sucedieron con esta lo esgrime la misma, manifestando además que en el transcurso del debate oral y público se demostrará la inocencia de su representado, alegando además la buena conducta predelictual de su patrocinado.
En el mismo orden, la Defensora Octavo Público Penal, Abg. BARBARA LUCERO, en representación del acusado CARLOS LUIS RODRIGUEZ, señaló que también rechazaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, por no haber ocurrido los hechos tal y como lo explana la representación fiscal en la sala de audiencias. Alegó a favor de su defendido la Presunción de Inocencia que deberá arroparlo hasta la conclusión definitiva del debate probatorio, y que se demostrará la inocencia del mismo en el transcurso del debate.
En cuanto a los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir sus declaraciones, de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no declarar para el momento del inicio del debate, lo cual mantuvieron durante toda la Audiencia Oral y Pública.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)
En la Audiencia Oral y Pública realizada para la presente causa, quedo indiscutiblemente demostrado que en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 6:10 AM., la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, en compañía de su esposo LUIS GUZMAN, se encontraban en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y al momento en que se dirigían a esperar en una de las paradas de transporte público a su hermano JULIO BLANCO, quien le prestaría su servicios de Taxi hasta su lugar de trabajo, en ese momento a la altura de la panadería Escorpión del sector Boquerón, pudieron observar a tres ciudadanos desconocidos que se dirigían hacia ellos y al momento en que su hermano Julio Blanco, iba llegando al lugar, dos de los tres sujetos que ya habían sido visualizados, los interceptaron, uno de ellos utilizando un cuchillo, y ambos esgrimiendo amenazas los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, y luego dichos ciudadanos se dieron a la fuga montándose en un carro por puesto de la ruta 4, que se dirigía hacia el centro de Maturín, seguidamente la ciudadana MARIA EUGENIA y su esposo abordaron el vehículo de su hermano y persiguieron a los sujetos que los habían robado hasta la calle Arriojas, ubicado en el centro de Maturín, donde al bajarse los mismo fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, a quienes las victimas habían alertado del delito que éstos acababan de cometer, procediendo dichos efectivos a identificarlos como ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ incautándole a este último un arma blanca “cuchillo” que tenía oculta dentro del pantalón a nivel de la cintura; convicción ésta a la que llego el Tribunal Mixto en base a los elementos que de seguidas se transcriben.
Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se dejó la debida constancia que se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad con la ley adjetiva penal, de donde se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:
1.- Se presentó a declarar en su condición de experto BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.898.100, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que, realizó una Inspección Técnica Policial (Inspección Ocular) N° 0428, en compañía del funcionario Jairo Brito, de fecha 15-02-2006, Inspección esta realizada en el lugar donde ocurrió el delito específicamente en el Sector Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, en ese lugar se apreció poca afluencia peatonal y de vehículo, totalmente asfaltada, alumbrado de tendido eléctrico, iluminación natural de buena intensidad… así mismo señaló que practicó experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-065, de fecha 15-02-06, en compañía del Funcionario Sahiry Figueroa, a un Arma Blanca ( CUCHILLO) marca Cookier, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, con una hoja de 17 cms, de largo, se apreció usada y en buen estado de conservación. El cual puede ser utilizado para someter y amedrentar personas, producir heridas cortante y punzo cortante de igual formas heridas contusas e incluso provocar la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción. Durante el interrogatorio verificado por la Defensora Público Séptima señaló que esa experticia era realizada única y exclusivamente para dejar constancia de las características del Arma Blanca de su estado y conservación. La Representación Fiscal, la Defensora Público Octavo, las Escabinos ni el Tribunal interrogaron al experto.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, en relación exclusivamente a la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA BLANCA, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por él, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve entonces para demostrar la comisión del hecho punible y la existencia del arma blanca incautada.
2.- Se presentó a declarar como testigo RICHARD RAFAEL PALACIOS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 15.029.935, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él se encontraba con el Agente Ponce patrullando por los alrededores de la Gobernación, cuando observaron a un Matiz, en el cual venían tres personas, las cuales les informaron que habían sido sometidos por dos ciudadanos en el Sector de Boquerón, luego el Matiz se metió por la Calle Arriojas, ellos se pararon un momento en la Avenida y una señora les dijo que la habían atracado en Boquerón y que los atracadores venían montados en un carro de la Ruta N° 4, por lo que ellos fueron hasta donde les indicó la señora y al llegar allí, le dieron la voz de alto, los revisaron y al que él revisó le encontró un “Arma Blanca”, luego los trasladaron al Comando General de la Policía del Estado, pero ellos no tenían ningún objeto propiedad de las victimas. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el testigo señaló que lo acompañaron tres personas, él andaba solo en una moto, no recuerda el nombre de la calle, la señora dijo que ellos lo habían robado, la señora en el Comando de la Policía dijo que ellos fueron. Durante el interrogatorio formulado por la Defensora Séptimo Penal indicó que del sitio donde se encontraban ellos no se veía la pelea. Durante interrogatorio formulado por la Defensora Público Octavo el testigo señaló que nunca vio a nadie bajarse de ningún carro por puesto de la Ruta N° 4. Así mismo fue interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas el testigo que él nunca vio ninguna persecución del Matiz a carro de la Ruta N° 4. Los escabinos no interrogaron al testigo.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, toda vez que de lo expuesto por éste testigo se puede evidenciar que si bien no es testigo de los hechos, el mismo participó en la aprehensión de los acusados luego de haber sido informado por las victimas, y manifestó que le encontró a uno de ellos, específicamente a CARLOS LUIS RODRIGUEZ, un arma blanca tipo cuchillo, lo que se corrobora con lo expuesto por las victimas, quienes señalan que fueron amenazadas y despojadas de sus pertenencias por los sujetos con un cuchillo. De su declaración se evidencia que no hubo persecución en caliente, no obstante, como ya se dijo, su declaración resultó conteste con lo expuesto por las victimas en lo que respeta al arma blanca utilizada a la cual se le realizó experticia incorporada por su lectura en sala y corroborada por el experto BAUDILIO PLAZA.. Por otro lado, su declaración no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor.
3.- Compareció a declarar como Testigo CARLOS ALFREDO QUINTANA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.169.959, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que no recordaba la fecha pero si que se encontraba de patrullaje por la Gobernación, donde avistaron un Matiz y estaban a bordo dos ciudadanos y les dijeron que a ellos los habían atracados en el Sector de Boquerón, y que uno de los ciudadanos que aprehendieron portaba un arma blanca tipo cuchillo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que eso fue como de 6 a 6:15 horas de la mañana, él con el agente Omar y Ponce que está muerto y el agente Castillo realizaron el procedimiento y andaban en motos, fue abordado por la ciudadana frente a la Gobernación y les dijo que habían sido atracados en el Sector de Boquerón, a la Señora la acompañaban dos hombres , ella salió corriendo y ellos se fueron hacia donde estaban arremetiendo con las personas, al llegar al sitio le dieron la voz de alto, hicieron el cacheo correspondiente y le encontraron un arma blanca. Expuso que ese procedimiento lo hizo otro funcionario, no obstante, manifestó que él estaba allí y que posteriormente los llevaron al Comando de la Policía de este Estado. Por otro lado, el funcionario recordó la persona que cargaba el (CUCHILLO) y manifestó que era CARLOS LUIS RODRIGUEZ. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Séptima Penal también señaló que eso fue por la Calle Arriojas cerca del Gimnasio, la información la obtuvo porque la ciudadana se trasladó hacia donde se encontraban ellos, que él revisó a uno de los ciudadanos aprehendidos y su compañero revisó al otro. Expuso que le encontraron un Arma, pero no le incautó ningún objeto de los señalados por la victima, ni se solicitó que el carro de la Ruta N° 4 se quedara para hacerle Revisión. Así mismo fue interrogado por el tribunal y el testigo entre otras cosas respondió que ellos los llevaron detenidos al comando, no le decomisó nada a la persona que le hizo el cacheo pero su compañero le hizo cacheo al otro y le decomisó un “Arma Blanca”. La Defensora Público Octavo Penal no interrogó al testigo.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que resulta conteste con la anterior declaración realizada por el ciudadano RICHARD RAFAEL PALACIOS BARRETO, valorada por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en el sentido que los funcionarios participaron en la aprehensión de los acusados y le decomisaron a uno de ellos el arma de fuego con la cual sometieron y despojaron a las victimas de sus pertenencias.
4.- Hizo acto de presencia la ciudadana BLANCO MARIA EUGENIA, titular de la cédula de identidad N° 13.915.824, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el hecho sucedió el 15-02-2006, iba para el trabajo y como su hermano no había llegado bajó a tomar un taxi, una vecina les dijo que estaban atracando a un taxista, ella le dijo a su esposo para esperar, los sujetos apresuraron el paso uno de ellos se le encimó, le quitaron la cartera, no le vio la cara al momento, golpearon a su esposo y salieron corriendo, después ellos fueron a poner la denuncia y le preguntaron a un vigilante si había visto a unos sujetos con ciertas características, y el mismo les dijo que habían tomado un carro de la Ruta N° 4, pero como su hermano hace carrerita, los vieron su hermano persiguió a uno y su esposo al otro, luego vieron a unos motorizados y le dijeron lo que pasaba y ellos los persiguieron y al momento de aprehenderlos le consiguieron a uno de ellos un arma blanca, específicamente un cuchillo. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que ellos eran los únicos que venían bajando cuando salieron corriendo ella les vio la cara, luego que los dejaron subieron al Módulo a poner la denuncia y fue que se encontraron al vigilante y hablaron con él, pasado un momento ella llamó a su celular y uno le contestó y le dijo que si lo denunciaba la iba a matar. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Séptimo Penal le indicó también que el hecho ocurrió como a las 5:00 de la mañana, que entre sus pertenencias y las de su esposo, les despojaron de su celular, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de su cartera, carpetas y documentos personales. La victima señaló que se encontraba al momento de los hechos con su esposo y su hermano, y que desde el momento que cruzaron ella vio que venían hacia ellos, y su esposo le dijo quédate tranquila. Expuso que a su hermano le quitaron CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que uno de ellos le agarró sus partes íntimas, los sometieron pero ella no podía voltear, ella miraba hacia los chinos, solo sabe que tenían algo atrás, a ella la sometió una persona y a su esposo dos personas, golpearon a su esposo brutalmente eran tres personas, ella le vio bien las ropas por eso se recordó cuando los volvió a ver nuevamente. Señaló que la distancia que hay entre el sitio donde los atracaron al Módulo donde fueron a poner la denuncia hay como cinco minutos. Durante interrogatorio realizado por la Defensora Público Octavo Penal la testigo respondió que cuando apresaron a esas personas vio muy bien que eran ellos porque le recordó lo que pasó, cuando su esposo y su hermano lo tenían ella salió corriendo y vio a unos policías en moto y les avisó y estos llegaron a detenerlos. Durante interrogatorio realizado por el Tribunal la testigo respondió que cuando se cometió el hecho ella vio a tres personas. Los Ciudadanos Escabinos no le dirigieron preguntas al testigo.
5.- Posteriormente declaró el ciudadano GUZMAN SUAREZ LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.175.188, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que todo ocurrió el día 15-02-2006, en la mañana, comienza todo cuando una unidad de trasporte se ve por el Sector y vieron que varios sujetos lo despojaban de sus pertenencias y le daban golpes, luego se dirigieron a esperar al hermano de su esposa, esperaron y cuando iban en la trayectoria se fijaron que los mismos sujetos que atracaron al taxi venían cerca de ellos, después esas personas los pararon allí, llegó el cuñado, les pidieron todo, uno de ellos sometió a su esposa y el otro lo agarró por la espalda y lo empujó hacia el mismo lugar, en ese momento les hicieron una serie de preguntas, los golpearon, tocaron a su esposa, le metieron la mano en sus partes íntimas y ella le hizo seña, y bajo la rabia y la impotencia se colocó detrás para evitar que la siguieran tocando, uno lo golpeó y a ella también, le quitaron plata, gorra, y dinero en efectivo, lo golpearon mucho, luego corrieron y uno de ellos dijo que cualquier cosa lo buscaran en el callejón rojo, salieron corriendo luego su cuñado llegó y les dijo que subieran, a poner la denuncia en ese trayecto le preguntaron al vigilante si habían visto a unas personas con determinadas características y este dijo que si y que se habían montado en un carro de la Ruta N° 4, fueron al módulo y les dijeron que tenían que ir al centro a la Cruz, a poner la denuncia, cuando iban con el cuñado su esposa le señaló que allí iban los que los habían robado, se bajaron del carro y les preguntaron dónde estaba lo que les habían robado, él agarró a uno y su cuñado a otro, yo le dije donde están las cosas y me dijo el otro es que las tiene, forcejeamos y lo aguanté al poco tiempo llegaron los motorizados a quienes su esposa les avisó y los detuvieron, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo los amenazaron de muerte a él y a su esposa. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que eran tres personas, que eso fue al momento cuando se iban a montar en el vehículo, estaban armados con que objeto no lo sabe pero los sometieron, luego cuando comenzaron a forcejear vio que tenían un cuchillo, lo golpearon con los puños luego con algo contundente. Manifestó que vestían Jean, franelas, camisa amarilla, ellos fueron las mismas personas que aprehendieron los funcionarios motorizados a quienes su esposa les avisó de los hechos. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Octavo Penal también indicó que al momento de la detención no les encontraron nada, que a su esposa la amenazaron, después que ya había pasado todo llamamos nuevamente al celular y nadie respondió, su cuñado fue atracado dentro del vehículo, él vio a las tres personas que los sometieron a él a su esposa y a su cuñado, no recuerda de que cuerpo eran los motorizados, también me quitaron una placa de oro, él le dijo a su esposa que esos eran los que los habían robado y ello dijo si son, no observó ningún vehículo cuando iban montados ellos, él los vió cuando iban caminando por la calle Arriojas. Durante interrogatorio realizado por la Defensora Público Séptimo el testigo respondió entre otras cosas que él resultó lesionado, le dieron muchos golpes en la cabeza y le hicieron chichones, no obstante, no le practicaron ningún examen. Los Escabinos ni el Tribunal preguntaron al testigo.
6.- Posteriormente declaró el ciudadano JULIO CESAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.152.551, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que eso ocurrió como a las 6:10 horas de mañana, él iba a buscar a su hermana y cuando se estacionó tres sujetos lo interceptaron, luego se montaron en un carrito de la Ruta N° 4, fueron perseguidos se dirigieron hacia el centro de Maturín, de allí fueron atrapados en la Calle Arriojas, fue con un “Arma Blanca” eso fue lo que le consiguieron al señor y lo señaló, los que cometieron el delitos fueron esos que están allí. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal el testigo señaló entre otras cosas que eso ocurrió el día 15-02-2006, a las 6:10 horas de la mañana, él buscó a su hermana y venían tres hombres y fueron interceptados por ellos, le quitaron CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y a su hermana le quitaron un celular y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y a su cuñado le quitaron una gorra y una esclava, uno solo de ellos estaba armado con un “Arma Blanca” y uno de esos delincuentes lo amenazó y los otros amenazaron a su hermana y a su esposo, él llegó en un Matiz, la Policía llegó al sitio, luego que su esposa les avisó y se los llevó. Manifestó que ellos pusieron la denuncia en el Módulo de Boquerón, ellos los detuvieron y se los entregaron a la Policía, los funcionarios llegaron en moto. El testigo señaló en sala que eran los señores que estaban sentados allí y señaló. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Público Séptimo el testigo entre otras cosas respondió que él vive en Boquerón, a él lo atacaron primero con un “Arma Blanca” y que él estaba dentro del vehículo, le dijeron que le entregara los reales y se los entregaron y se mantuvo dentro del vehículo, a los demás lo atacaron con la misma arma, ellos se metieron en un carrito de la ruta cuatro, la persecución fue continua, de Boquerón hacia el Banqueado y agarraron la Av. Rivas, ellos tres los capturaron, los funcionarios le realizaron inspección y le encontraron un “Arma Blanca”, nunca perdieron de vista a los que los sometieron. Durante interrogatorio realizado por la Defensora Público Octavo Penal el testigo manifestó entre otras cosas que el que lo apuntó tenía una camisa color Azul, y un Jean, una vez capturados los llevaron a la policía, el Arma Blanca era cacha negra cromada o plateada. Durante preguntas realizadas por el tribunal el testigo respondió que él fue el primero que despojaron de sus pertenencias. Los Jueces Escabinos no interrogaron al testigo.
Las anteriores declaraciones rendidas por los MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN SUAREZ Y JULIO CESAR BLANCO son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, ya que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y contestes, seguras en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que sus dichos fueron veraces y contundentes, pues fueron concordantes dichas declaraciones siendo estos testigos presenciales del hecho, e igualmente corroborables las mismas con las pruebas técnicas recepcionadas en sala, tal como la declaración rendida por el funcionaria BAUDILIO PLAZA, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma Blanca, N° 9700-074-065, así como la Inspección ocular en el sitio del suceso, N° 0428, sirviendo entonces tales testimonios para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la participación de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en los hechos.
Hubo incorporación de las pruebas documentales a los fines de ser leídas y exhibidas en el debate, como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-065, la cual fue realizada por los Funcionarios BAUDILIO PLAZA y SAHIRY FIGUEROA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, a un Arma Blanca ( CUCHILLO) marca Cookier, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, con una hoja de 17 cms, de largo, se apreció usada y en buen estado de conservación funcionarios estos, dicha documental no fue leída por acuerdo entre las partes. Inspección Técnica Policial (Inspección Ocular) N° 0428, realizada por los funcionarios BAUDILIO PLAZA y JAIRO BRITO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, de fecha 15-02-2006, Inspección esta hecha al lugar donde ocurrió el delito específicamente en el Sector Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, la cual no fue leída por acuerdo entre las partes.
A Tales Inspecciones se le da todo su valor probatorio, en virtud de que no pudieron ser desvirtuadas en sala su contenido, y por ello se les da el mismo valor probatorio que a la declaración rendida por el funcionario BAUDILIO PLAZA, que fue uno de los que realizó dicha diligencia, es por ello que tales documentales son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, aunada a las declaraciones de las victimas MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN SUAREZ Y JULIO CESAR BLANCO.
Se deja constancia que este Tribunal previo requerimiento del Ministerio Público, prescindió de los expertos SAHIRY FIGUEROA Y JAIRO BRITO por cuanto fue ratificado con la declaración del experto BAUDILIO PLAZA, las Experticias de Reconocimiento Legal e Inspección Técnica Policial, así mismo se prescindió del testimonio del Agente OMAR PONCE, en virtud de que el mismo hizo caso omiso a los diferentes llamados realizados por este tribunal, agotándose la citación normal y su conducción con la fuerza pública, de conformidad con lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al momento de la deposición del Agente Carlos Quintana, este manifestó al tribunal que el Agente Ponce estaba muerto. Igualmente se deja constancia que la Representación Fiscal prestó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma.
Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 6:10 AM., la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, en compañía de su esposo LUIS GUZMAN, se encontraban en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y al momento en que se dirigían a esperar en una de las paradas de transporte público a su hermano JULIO BLANCO, quien le prestaría su servicios de Taxi hasta su lugar de trabajo, en ese momento a la altura de la panadería Escorpión del sector Boquerón, pudieron observar a tres ciudadanos desconocidos que se dirigían hacia ellos y al momento en que su hermano Julio Blanco, iba llegando al lugar, dos de los tres sujetos que ya habían sido visualizados, los interceptaron, uno de ellos utilizando un cuchillo, y ambos esgrimiendo amenazas los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, y luego dichos ciudadanos se dieron a la fuga montándose en un carro por puesto de la ruta 4, que se dirigía hacia el centro de Maturín, seguidamente la ciudadana MARIA EUGENIA y su esposo abordaron el vehículo de su hermano y persiguieron a los sujetos que los habían robado hasta la calle Arriojas, ubicado en el centro de Maturín, donde al bajarse los mismo fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, a quienes las victimas habían alertado del delito que éstos acababan de cometer, procediendo dichos efectivos a identificarlos como ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ incautándole a este último un arma blanca “cuchillo” que tenía oculta dentro del pantalón a nivel de la cintura”; convicción a la que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos por Mayoría, con el voto salvado de la ciudadana Escabino AURISTELA CALDERA ESPIN, como lo prevé el artículo 362 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el hecho punible con la declaración del funcionario Baudilio Plaza, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma Blanca (CUCHILLO), lo cual demuestra la existencia del “Arma Blanca” necesaria para tipificar el delito, tal declaración aunada con el testimonio del precitado funcionario, quien realizó Inspección Técnica N° 0428, la cual consistió en la Inspección en el Sitio del Suceso, ubicado en el Sector Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, en ese lugar se apreció poca afluencia peatonal y de vehículo, totalmente asfaltada, alumbrado de tendido eléctrico, iluminación natural de buena intensidad…, lo cual fue expuesto del mismo modo por las victimas y se afirma entonces la existencia del sitio. Estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de las víctimas ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN SUAREZ Y JULIO CESAR BLANCO, quienes señalaron de manera conteste que fueron constreñidos en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, por unos sujetos que portaban un Arma Blanca (CUCHILLO), los cuales reconocieron al momento en que los funcionarios policiales estaban realizando la aprehensión de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, así mismo los reconocieron en la Comandancia General de Policía de este Estado y hasta en sala de Audiencias, y los despojaron de sus pertenencias tales como: Dinero en efectivo, celular, cartera, carpeta gorra, y una pulsera de oro. Por otro lado, sus declaraciones son conteste con lo expuesto por los funcionarios CARLOS ALFREDO QUINTANA Y RICHARD RAFAEL PALACIOS de las cuales se evidenció su participaron en la aprehensión de los acusados, toda vez que fue solicitada su ayuda por parte de la victima, ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO, y al momento de su aprehensión le incautaron al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ un arma blanca tipo cuchillo, lo cual se corresponde con lo expuesto por las victimas, quienes señalaron en forma categórica que fueron sometidos con un Cuchillo, siendo despojados de sus pertenencias con amenazas, violencia e incluso siendo agredidos físicamente. Todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO. Ahora bien aprecia este tribunal que las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, se aparta de lo esgrimido por la Representación Fiscal explanado en sala, en cuanto a que la misma no se produjo de la manera allí narrada, donde se plantea una persecución ininterrumpida lo cual no quedó demostrado que fue así, pues hubo momento en que las víctimas al desplegar tal persecución increparon a una persona (Vigilante) para que les indicara el lugar hacia el cual se habían dirigidos las personas que venían siendo perseguidas, y que en el presente caso se trataba de los acusados, pero es preciso acotar que esta circunstancia se refiere a un evento que se suscita con posterioridad a la comisión del hecho punible, concentrándose este tribunal en el hecho principal como lo es la comisión del Robo, objeto del debate, y como se dijo las víctimas fueron contundentes en afirmar que los acusados antes mencionados fueron las personas que lo ejecutaron, aunado a ello al momento final en que se produce la aprehensión de los mismos las víctimas se lo señalaron a los funcionarios policiales como las personas que previamente en la Parroquia de Boquerón los habían sometido y despojado de sus pertenencias lo cual fue ratificado en sala y así lo aprecia este tribunal, es por ello que se determina que no existe flagrancia lo cual no significa que no se haya perpetrado el delito, pues el mismo quedó suficientemente demostrado en el debate oral y público. En relación a la responsabilidad penal de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos por MAYORIA, consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por los testigos presenciales y victimas en el presente caso, quienes expresamente señalaron a los acusados como las personas que los robaron apuntándolos con un arma blanca y los amenazaron, siendo despojados de sus pertenencias y posteriormente de cometerse el hecho fueron aprehendidos por funcionarios policiales ciudadanos CARLOS ALFREDO QUINTANA Y RICHARD RAFAEL PALACIOS en presencia de las victimas. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, y siendo además que por la declaración del experto BAUDILIO PLAZA se obtuvo la certeza de que el acusado CARLOS LUIS RODRIGUEZ portaba un arma blanca, con la que sometió a las victimas; es por lo que POR MAYORÍA, con el voto salvado de la escabino Auristela Caldera se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO .
Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN Y JULIO BLANCO, inferido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de las victimas y probado en juicio la autoría de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El artículo 458 del Código Penal señala las agravantes del robo de la siguiente manera:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas..” (Negritas del Tribunal).
Así se observa que esta es una norma de remisión al artículo 455 ejusdem, que indica en que consiste la acción delictiva del Robo:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
De las normas transcrita se desprende que todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas constriña a otro a que le entregue un objeto y cuando tal violencia o amenazas se realicen por varias personas una de las cuales haya estado armada, se dice que es un ROBO AGRAVADO; ya que las agravantes arriba indicadas son alternativas.
Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 6:10 AM., la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, en compañía de su esposo LUIS GUZMAN, se encontraban en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y al momento en que se dirigían a esperar en una de las paradas de transporte público a su hermano JULIO BLANCO, quien le prestaría su servicios de Taxi hasta su lugar de trabajo, en ese momento a la altura de la panadería Escorpión del sector Boquerón, pudieron observar a tres ciudadanos desconocidos que se dirigían hacia ellos y al momento en que su hermano Julio Blanco, iba llegando al lugar, dos de los tres sujetos que ya habían sido visualizados, los interceptaron, uno de ellos utilizando un cuchillo, y ambos esgrimiendo amenazas los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, y luego dichos ciudadanos se dieron a la fuga. Tal situación quedó demostrada con los testimonios de las víctimas y las pruebas técnicas ya valoradas suficientemente, en el capítulo anterior.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que:
Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal, fija una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y verificado como fue que los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia la pena definitiva a imponerse a los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:
DECLARA POR MAYORIA y con el voto salvado de la ciudadana escabino Auristela caldera Espin, a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON , quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1977, portador de la cedula de identidad Nº V-14.939.135, soltero, residenciado en la Calle Principal del Zorro Casa N° 53, cerca de los Silos de Hadaron Maturín Estado Monagas, y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/04/1978, portador de la cedula de identidad Nº V-13.334.904, soltero, residenciado en la Calle 10 de Prado del Sur, Casa S/N al lado de la Bodega Jacobo Maturín Estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN Y JULIO BLANCO. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.
Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ , y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha en que finalizará la condena el día 15 de febrero de 2016, a las 12:00 horas de la noche, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo.
Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por cuanto la presente sentencia se esta publicando fuera de lapso debido a las múltiples ocupaciones que tiene este Tribunal, notifíquese a las partes.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN
LOS ESCABINOS
DORIS MARIA PRADA
AURISTELA CALDERA
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
VOTO SALVADO
Quien suscribe AURISTELA CALDERA ESPIN, titular de la cédula de identidad N° 4.624.587, en mi carácter de Juez Escabino en la presente causa, paso a esgrimir mi desacuerdo con la opinión de la Juez Presidente de este tribunal y la escabino ciudadana Doris Maria Prada, que conforman el Tribunal Mixto en audiencia oral y pública respectiva junto con mi persona; pasándolo a hacer de la siguiente manera: Considero que nunca se le encontraron a los acusados los objetos que supuestamente le sustrajeron a las víctimas, los testigos desde el primer momento mintieron porque ellos empezaron a decir una hora y fue en esa misma hora que sucedieron los hechos, la víctima ciudadana Maria Blanco, dijo en su exposición que ella nunca vio el arma solo sintió un objeto duro, que también encontraron en un solar de un colegio una carpeta y un destornillador, al momento de su detención los policías le encontraron un cuchillo, pero eso no significa que sea el arma con el cual se produjo el atraco. En consecuencia manifiesto no estar de acuerdo con la decisión tomada.
El voto salvado que antecede, se efectuó en Maturín a los Seis días del mes de Marzo de 2008. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN
LOS ESCABINOS
DORIS MARIA PRADA
AURISTELA CALDERA
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO