REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000109
ASUNTO : NP01-P-2005-001038

Corresponde a esta Instancia Penal pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano: PEDRO RIVAS, en su condición de posible juez escabino, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana: NAILET COROMOTO GRANADOS SALINAS, mediante el cual requiere que debido a motivos laborales se le hace difícil comparecer a la celebración de la audiencia publica de constitución definitiva del Tribunal Mixto…
Ahora bien, partiendo del asunto planteado, esta instancia invoca lo establecido en los artículos que se detallan a continuación,
Artículo 149 de la norma adjetiva penal: “Todo ciudadano tiene el derecho de participar en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados…”

Artículo 153 eiusdem: “Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición.
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del Tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar e el mismo proceso.

Artículo 154 ibidem: “Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado esta función dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de setenta años. “

Así las cosas y luego de analizar lo expuesto por el solicitante considera quien decide que el ciudadano PEDRO RIVAS no se encuentra inmerso en alguna de las casuales de impedimento o de excusa que imposibiliten ejercer la función de escabino, para la cual fue seleccionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara improcedente lo solicitado, reiterando esta instancia el derecho que tiene todo ciudadano a participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal, y Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de exclusión como escabino formulada por el ciudadano: PEDRO RIVAS , titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.655.538. Librese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

ABG ROAMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO