REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000166
ASUNTO : NP01-P-2007-000166


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 25-02-2008 suscrita por director del Internado Judicial del Estado Monagas, y recibida en fecha 29-02-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado YENNYS JOSE HERNANDEZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado YENNYS JOSE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.091.244, actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; fue condenada en fecha 15-03-2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FALSA ATESTATACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 320 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la Comunidad y El Estado Venezolano, a través del procedimiento por admisión de los hechos, cuya sentencia condenatoria fue ejecutada mediante auto de fecha 13-04-2007.

Ahora bien, la precitada penada fue privada de su libertad en fecha 26-01-2007, y ha estado bajo las mismas condiciones hasta la presente fecha, (10-03-2008), por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privada de su libertad por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y CATORCE DIAS.


SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, cursantes en la causa, donde se evidencia que la penada, ha trabajado en la limpieza del área de la cocina desde el 01-03-2007 hasta el 18-02-2008, adscrita a la nómina de pago de personal de interno por cuenta de la administración del establecimiento, alternadamente con la venta de golosina condimentos y útiles personales a los compañeros de reclusión y visitantes, lo que totaliza un tiempo de trabajo de ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de CINCO MESES, VENTITRES DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor de la penada YENNYS JOSE HERNANDEZ, quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS , y, revisado que la penada fue detenida el 26-01-2007, fecha desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy (10-03-2008), es por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privada de su libertad por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y CATORCE DIAS, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y DIECSEIS DIAS que culminaría en fecha 02-08-2010 a las 12:00 de la noche .
Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 12-12-2007. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 28-03-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 30-05-2009 y extingue las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 15-09-2009.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para la penada YENNYS JOSE HERNANDEZ, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CUATRO a TRES AÑOS, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el fijándose el cumplimiento total de la pena para el 02-08-2010 a las 12:00 de la noche, todo ello por cuanto se constató que la misma ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado de la penada para imponerla de la decisión. En vista de que la penada opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, y no consta en autos constancia de oferta de trabajo, impóngase a la misma, de la necesidad que tiene, de presentar oferta de trabajo, para este tribunal poder emitir el pronunciamiento sobre el beneficio en cuestión al cual opta, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la presente causa fue condenada a Cuatro Años de Prisión en el procedimiento por admisión de los hechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por exceder la condena de tres años. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor. Asimismo remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. SULAY MARCANO