REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2005-000052
ASUNTO : NP01-S-2005-000052
AUTO ESTABLECIENDO NUEVO COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO QUE SE ENCONTRABA EVADIDO
Vista la comunicación emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, y acta policial de fecha 26-02-2008, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al penado JESUS ANTONIO CURBATA, Venezolano, mayor de edad, natural de la Población de Chaguaramal Estado Monagas, soltero,, titular de la cédula de identidad N° 22.971.269, quien fuera capturado en esa misma fecha y recluido en los Calabozos de dicha institución; y visto que el referido penado fue trasladado hasta este Circuito Penal y fue impuesto del motivo de su aprehensión por incumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto, al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, este Tribunal estima procedente establecer nuevo cómputo de la pena impuesta, sobre las base de las consideraciones siguientes:
El Penado JESUS ANTONIO CURBACA, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 09-06-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 06-07-2006, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.
Mediante auto de fecha 22-11-2007, se le acordó al penado la Redención de la Pena por el Trabajo, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, SIETE MESES, CUATRO DIAS Y DOCE HORAS, en virtud de que había laborado por un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTITRES DIAS, por lo que en aplicación del artículo 9 letra g de la Ley sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, dio una redención de DIEZ MESES, VEINTISEIS DIAS Y DOCE HORAS , y asimismo, por auto de fecha 06-12-2007 este tribunal nuevamente volvió a redimir pena al penado de marras, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, en virtud de haber laborado por el lapso de OCHO MESES Y ONCE DIAS.
Mediante auto de fecha 23-11-2007, le fue acordada la formula alternativa de cumplimento de pena “REGIMEN ABIERTO”, la cual estuvo disfrutando hasta el 22-01-2008, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud de que en esa fecha se pudo conocer que se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario llevándose todos sus útiles personales, sin autorización, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 13-02-2008, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado.
Ahora bien, el penado JESUS ANTONIO CURBATA desde el día 13-01-2005, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 22-01-2008 que se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido TRES AÑOS Y NUEVE DIAS DE PRESIDIO, que sumado a los QUINCE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 26-02-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de TRES AÑOS Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de TRES AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 16-05-2011 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 08-04-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado JESUS ANTONIO CURBATA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado JESUS ANTONIO CURBATA. SEGUNDO:; Por cuanto el penado desde el día 13-01-2005, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 22-01-2008 que se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido TRES AÑOS Y NUEVE DIAS DE PRESIDIO, que sumado a los QUINCE DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 26-02-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de TRES AÑOS Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de cumplir la pena de TRES AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO que extinguirá en fecha 16-05-2011 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 08-04-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto como haya sido el penado de la presente decisión, deberá ser recluido en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, donde quedará a la orden de este Tribunal, en virtud del conflicto que se mantiene en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de que se proceda con el traslado del penado hasta la Penitenciaría General de Venezuela donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, 11 de marzo de 2008. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SULEIMA MENDOZA
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