REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000167
ASUNTO : NL01-P-2001-000167
AUTO ESTABLECIENDO NUEVO COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO QUE SE ENCONTRABA EVADIDO
Vista la comunicación emanada de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20-02-2008 y acta policial de fecha 06-02-2008, emanada de la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al penado WILLIANS JOSE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoategui, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.576.064, quien fuera capturado en esa misma fecha (06-02-2008) y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, y visto que el referido penado fue trasladado hasta este Circuito Penal y fue impuesto del motivo de su aprehensión por incumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto, al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, este Tribunal estima procedente establecer nuevo cómputo de la pena impuesta, sobre las base de las consideraciones siguientes:
El Penado WILLIANS JOSE LOPEZ, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 05-09-2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la Pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya decisión fue declarada que había quedado definitivamente firme, mediante auto de fecha 20-09-2001 y ejecutada dicha sentencia mediante auto de fecha 26-09-2001, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.
Mediante auto de fecha 17-06-2003, se le acordó al penado la Redención de la Pena por el Trabajo, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, en virtud de que había laborado por un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y TRECE DIAS, por lo que en aplicación del artículo 9 letra g de la Ley sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, dio una redención de NUEVE MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta.
Mediante auto de fecha 18-07-2003, le fue acordada al penado WILLIAMS JOSE LOPEZ, la formula alternativa de cumplimento de pena “REGIMEN ABIERTO”, la cual estuvo disfrutando hasta el 23-07-3003, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud de que como se pudo conocer, tal como lo informó en fecha 25-07-2003 el Director Encargado del Centro de tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, que el referido penado se le daba por fugado, por cuanto salió el día 23-07-2003 a las 10:00 a.m., al Terminal de pasajeros de esta Ciudad, en compañía de otros residentes, a fin de realizar unas llamadas telefónicas y retirar unos productos alimenticios que le fueron enviados de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y estando en el mismo, decidió montarse en un taxi en compañía de una persona de sexo femenino, desapareciendo del lugar, lo que hizo presumir que optó por fugarse, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 14-08-2003, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado.
Ahora bien, el penado WILLIANS JOSE LOPEZ desde el día 27-05-2001, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 23-07-2003, cuando se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICINCO DIAS, que sumado a los TREINTA Y SEIS DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 06-02-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, TRES MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS que extinguirá en fecha 05-07-2010 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 13-07-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado WILLIANS JOSE LOPEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado WILLIANS JOSE LOPEZ, identificado ut supra. SEGUNDO: Por cuanto el penado desde el día 27-05-2001, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 23-07-2003, cuando se evadió del sitio donde debía pernoctar con ocasión a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido DOS AÑOS, UN MES Y VEINTICINCO DIAS, que sumado a los TREINTA Y SEIS DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 06-02-2008, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, TRES MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS que extinguirá en fecha 05-07-2010 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 13-07-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
. TERCERO: Impuesto como haya sido el penado de la presente decisión, deberá continuar recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas en cumplimiento de la pena que le falta por cumplir.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, 13 de marzo de 2008. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
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