REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000239
ASUNTO : NP01-P-2006-000239



AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL.

De la revisión exhaustiva dispensada a las actuaciones que conforman el asunto de marras, se constata que en fecha 08-06-2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a través de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al penado PABLO HERIBERTO JIMENEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.634.577, hijo María González (v) y José Jiménez (v), domiciliado en Prados del Sur, Calle 04, casa sin numero, rancho de madera, ubicado a dos cuadras del abasto mas grande que ahí por allí, Maturín, Estado Monagas a cumplir la pena de TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCION BRITO; decisión esta que adquirió su firmeza en fecha 25-06-2007, procediéndose por consiguiente a su ejecución mediante auto de fecha 06-08-2007 dictado por este Tribunal, de cuyo contenido se deduce que el aludido penado estuvo privado de su libertad por espacio de TRES DIAS, toda vez, que su detención se había producido en fecha 05-02-2006, permaneciendo en esa situación hasta el día 08-02-2006, fecha en la cual recobró su libertad por habérsele aplicado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el cardinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole aún por cumplir para aquel entonces, la pena de DOS MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISION, cuya extinción no fue posible determinar en aquella oportunidad, dado que el penado se encontraba en libertad, pudiendo opta desde ese mismo instante por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado no se encontraba dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que no obstante haberse producido la sentencia definitiva con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo la pena impuesta no superaba el límite previsto en la referida norma.

Ahora bien, como quiera que desde el 25-06-2007, en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el aludido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, que condenó al penado PABLO HERIBERTO JIMENEZ GONZALEZ, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE MESES Y UN DIA sin que se haya logrado con la ubicación del prenombrado penado, con el propósito de imponerlo de la Ejecución de la sentencia condenatoria, y a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; tiempo este que a criterio de este juzgador supera con creces el lapso a que se contrae el ordinal 1° y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, esto es, el tiempo igual al de la condena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo, que en el caso que nos ocupa corresponde a CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, en virtud que la pena impuesta fue de TRES MESES DE PRISIÓN, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la prescripción de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta al penado PABLO HERIBERTO JIMENEZ GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y tercer aparte del articulo 112 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO