REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006913
ASUNTO : NP01-P-2005-006913


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 25-02-2008 suscrita por director del Internado Judicial del Estado Monagas, y recibida en fecha 29-02-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alcira Caridad Guevara (V) y de Tomás Antonio Cabrera (V), profesión u oficio Indefinida, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 09/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.902.493, Teléfono: 6524786, domiciliado en: Alto Gurí II, calle 1, casa N° 5. Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; fue condenado en fecha 30-07-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos y5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de ley, en perjuicio de NERY MANUEL MORALES ESPAÑOL.

Ahora bien, el precitado Penado fue privado de su libertad en fecha 24-08-2005, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy (06-03-2008), por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privada de su libertad por un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS.


SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado, ha trabajado en el Internado Judicial del Estado Monagas, desempeñándose en el mantenimiento de los pasillos de las áreas administrativas y los jardines, desde el 01-10-2005 hasta el 30-04-2006, luego labora como ordenanza e el departamento médico desde el 02-05-2006 hasta el 30-03-2007, continuando con las actividades de mantenimiento y obrero en la cuadrilla de macheteros desde el 01-04-07 hasta el 16-12-2007, adscrito a la nómina de pago del personal de internos por cuente de la administración del penal en una jornada laboral de 08 horas diarias, actualmente laborando en la zona agrícola (cochinera), desde el 17-12-2007 hasta el 28-01-2008 adscrito a la nómina de pago del Instituto Autónomo de la Caja de Trabajo Penitenciario donde pernocta en una jornada labora de 08 horas diarias, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS TRES MESES Y VEINTITRES DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, UN MES, VEIMTISEIS DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS, DIEZ MESES, TRES DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido 24-08-2005, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy (06-03-2008), por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privada de su libertad por un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, TRES MESES, VENTIUN DIAS Y DOCE HORAS que culminaría en fecha 27-06-2013 a las 12 de la noche .
Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 02-08-2007. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 05-04-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 16-11-2010 y extingue las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 11-07-2011.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado YENDER ENRIQUE CABRERA GUEVARA, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO a SIETE AÑOS, DIEZ MESES, TRES DIAS Y DOCE HORAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 27-06-2013 a las 12 de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS TRES MESES Y VEINTITRES DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Por cuanto se observa que el penado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo y como quiera que se hace necesario constatar la veracidad de la oferta de trabajo que data de fecha 18-12-2007, ofrecida por el ciudadano JAVIER VAQUERO, identificado en la misma como Coordinador Regional Voluntariado Social, para que el penado labore en las Oficinas de FUNDACOMUN como asesor técnico a las mesas técnicas de Energía de los Consejos Comunales, y en vista que dicha oferta de trabajo no señala la dirección o lugar de las oficinas de FUNDACOMUN donde laborará el penado, ni número de teléfono para constatarlo vía telefónica, se acuerda notificar al ciudadano ALEJANDRO VAQUERO para que ratifique mediante acta ante este tribunal, la referida oferta de trabajo, y señala la dirección de las oficinas donde prestará servicio el penado; a los efectos impóngase al penado de marras, de la necesidad de la comparecencia del mencionado ciudadano a la brevedad, y una vez cumplida esta formalidad, el Tribunal se pronunciará sobre el beneficio al cual opta. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Asimismo remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA