REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000326
ASUNTO : NP01-P-2004-000326
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 14-02-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano OSCAR JOSE BASTARDO BRAVO, quien es Venezolano, de 42 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.296.430, de estado civil soltero, residenciado en la Carrera 02, casa N° 02, Sector Los Pinos, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado OSCAR JOSE BASTARDO BRAVO, según se desprende de la causa fue detenido el día 23-04-1996, permaneciendo en esa situación hasta el día 12-05-1997, es decir por UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION; observándose que no se puede establecer la fecha exacta de terminación de la condena en virtud de que no se encuentra privado de su libertad.-
S E G U N D O
Asimismo, este Tribunal observa que la pena impuesta al penado es mayor de CINCO (05) AÑOS, y en base a la fecha en que fue condenado habrá que aplicarle la norma actual, es decir las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose entonces, que la pena se basó en un procedimiento especial, específicamente de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba:
4. Que preste oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterior.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (negrillas del Tribunal).-
Es decir, según el artículo anterior NO procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena es superior a los TRES años, (por ser una admisión de los hechos) motivo por el cual, considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA CAPTURA del referido ciudadano OSCAR JOSE BASTARDO BRAVO a los fines de que cumpla el resto de la pena impuesta por el Tribunal antes descrito y se realice de ser el caso las evaluaciones psicosociales correspondientes.-
T E R C E R O
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese correspondientes oficios a los distintos órganos auxiliares a los fines que sea capturado el penado antes identificado y sea puesto a la orden de éste juzgado para librar lo conducente y sea ingresado al Internado judicial del Estado Monagas.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.