REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000224
ASUNTO : NP01-P-2004-000224


Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución pronunciarse en la presente causa, en la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante oficio UTASP 0232-08 a través de la Delegado de Prueba del penado DENNIS ELIGIO SEGURA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.486.794, notificó que éste no se ha presentado por ante dicha Unidad ni una sola vez, a lo cual se observa:

El ciudadano DENNIS ELIGIO SEGURA TORREALBA se encuentra SENTENCIADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICIADO, y en base a ello, en fecha 24 de Octubre de 2007 se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION a partir de la notificación del mismo, que se verificó el 03 de Diciembre de 2007 (Folio 128).-

Ahora bien, al momento de la citada notificación al penado, se le impuso de las condiciones que debía cumplir y por el lapso que es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, es decir hasta el 18 de Octubre de 2009.-

Posterior a ello, se recibió solicitud del penado quien requiere su traslado definitivo hasta la ciudad de Upata Estado Bolívar, y el Tribunal acordó gestionar la verificación de la solicitud a través de la UTASP, obteniéndose como respuesta el oficio 232-08 en el cual manifiestan que DENNIS ELIGIO SEGURA TORREALBA no ha comparecido ni tan solo una (01) vez; transcurriendo desde la notificación un tiempo superior a los 3 meses suficientes como para garantizar el cumplimiento de su obligación.-

Entonces, es totalmente imputable a DENNIS ELIGIO SEGURA TORREALBA, la NO comparecencia por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y el NO prestar el servicio comunitario impuesto, así como el hecho de dejar de presentarse voluntariamente y de manera unilateral por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del sistema JURIS2000, pues sólo se ha presentado el 26-11-2007 y el 21-01-2008.-

Se observa entonces, que en el presente caso el ciudadano DENNIS ELIGIO SEGURA TORREALBA, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal y el Juez de Ejecución debe garantizar el cumplimiento de la pena, y máxime en el presente caso cuando éste ha sido notificado expresamente.-

En base a tal situación, no tiene otra opción procesal este Tribunal que decretar la APREHENSION del mismo, es decir de DENNIS ELIGIO SEGURA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 15.486.794, a los fines de que garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, y pueda proseguirse el curso de ley-

En consecuencia, líbrense los respectivos oficios y notifíquese a las partes; igualmente notifíquese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que si se llegara a presentarse por ante esa Oficina sea inmediatamente aprehendido.-

LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.