REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000569
ASUNTO : NP01-P-2004-000569
AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista el oficio ALG-317-08 emanado del Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se verificó la oferta de trabajo que le extendiera la empresa Riserca 2000 C.A. al penado JANNI BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 22.968.114, quien aquí decide observa:
PRIMERO
El penado JANNI BARRETO, fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Juicio de este Estado, a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO.-
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2008 recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el Informe Psicosocial del mencionado penado, y el 27 de ese mismo mes y año, se recibió también de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario originales de la constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Monagas y la Oferta de Trabajo extendida al penado de autos.-
SEGUNDO
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO a la cual ha optado el penado desde el 29-10-2006, tal como consta en la reforma del cómputo de fecha 14-12-2006. Folios del 44 al 47 de la presente pieza.-
Así, se evidencia que el penado JANNY BARRETO ya extinguió un cuarto de la pena impuesta observando durante el período de reclusión Buena Conducta, tal como lo refleja de la CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 12 de Febrero de 2008, cursante al folio 110 de la presente pieza.-
De igual forma riela inserto al folio 63, comunicación de fecha 16-01-2007 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el mencionado penado no posee antecedentes penales distintos a los que dieron origen a esta causa.-
TERCERO
Por otra parte consta a las actuaciones, el Informe Evaluativo emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del 10 de Febrero de 2008, suscrito por la TTS Roselys Martínez (Delegado de Prueba) y Lic. Glenda Tovar (Psicólogo Clínico), en el cual tiene un pronóstico que reza lo siguiente: “…PRONÓSTICO: …Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderada tolerancia a la frustración. Moderado manejo de los impulsos. Apoyo del grupo familiar… Se considera pronóstico FAVORABLE…”
Igualmente, se infiere que durante su reclusión el penado no ha cometido otro delito y cursa una oferta de trabajo debidamente corroborada por este Tribunal, específicamente a través del Departamento de Alguacilazgo, por lo cual este Tribunal considera que es procedente otorgar al Penado JANNY BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 22.968.114 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado JANNY BARRETO, quien es venezolano, y titular de cédula de identidad N° 22.968.114, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
3.- Pernoctar todas las noches durante todo el Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial Monagas.
4.- No ausentarse del Internado Judicial del Estado Monagas, SIN PERMISO POR ESCRITO del Tribunal, y
5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe.-
Se deja constancia que la presente decisión se materializará una vez se comprometa el penado a cumplir con las obligaciones aquí impuestas.-
Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, especialmente al penado de autos.-
LA JUEZA,
Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.