REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000110
ASUNTO : NL01-P-2000-000110
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Duodécima Penal para la Fase de Ejecución del Estado Monagas, mediante la cual requiere se realice nuevo cómputo de la pena impuesta a su defendido, JOSE GREGORIO CEDEÑO, quien es titular de la cédula de identidad N° 14.858.931, en virtud de que este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2007 le REVOCAR EL BENIFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO y ordenara su CAPTURA, siendo capturado nuevamente el 12 de Octubre de 2007, por lo que a tenor del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa al respecto:
El mencionado penado fue CONDENADO a cumplir la pena redimida el 31 de Octubre de 2006 de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
Ahora bien, dicho penado fue detenido en una primera oportunidad el 02 de Febrero de 2000 y permaneció en esa situación hasta el 13 de Julio de 2007, (Fecha en la cual le otorgan un Destacamento de Trabajo, folios 44 al 48 de la pieza 3) es decir por SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS; posteriormente es capturado el 12-10-2007 y permanece detenido hasta el día de hoy, es decir por CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que sumados nos da un total de tiempo de reclusión de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, y como quiera que fue condenado a cumplir pena redimida de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir el tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, cuya pena terminará el día 13 DE MARZO DE 2011 a las 12:00 horas del mediodía.-
Ahora bien, el mencionado penado ya extinguió 1/4 y 1/3 parte de la pena, para optar por el Destacamento de Trabajo y por el Establecimiento Abierto, de hecho se encontraba disfrutando de un Destacamento de Trabajo; y en cuanto a la Libertad Condicional, esta es a partir del cumplimiento de las 2/3 partes, que en el presente caso sería a partir de los SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS de pena, que también ya extinguió, pero no procede dicha fórmula en virtud de la fuga o evasión del penado; y cumplirá las ¾ partes de la pena a partir de los OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, es decir desde el 25-06-2008, a las 03:00 horas de la tarde, fecha en la que comenzará a optar por la conmutación de pena en confinamiento, previa solicitud.-
Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el Penado JOSE GREGORIO CEDEÑO RODRIGUEZ cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensora de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto del nuevo cómputo al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia; al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia.-
Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión o captura que pesa sobre el penado.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.