REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008067
ASUNTO : NP01-P-2005-008067

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.181034; quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas , quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS MESES, SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO; por ser el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HURTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 453 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tipificado en los Artículos 1y 2 ordinales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Pena esta redimida en primera oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui (Tribunal de origen) en auto de fecha 30-08-2005, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO. Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 472 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.034, de oficio obrero, Soltero, Residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle San Luís, casa Nº 27, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Petra Camero y de Edmundo Méndez; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS MESES, SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO; por ser el autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HURTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 453 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tipificado en los Artículos 1y 2 ordinales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Pena esta redimida en primera oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui (Tribunal de origen) en auto de fecha 30-08-2005, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO; encontrándose en esa situación hasta la presente fecha.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, se desempeño como Artesano mientras estuvo recluido en el internado Judicial José Antonio Anzoátegui ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui desde el 25/02/2002 hasta el 15/09/2005, No obstante a ello de la revisión de las actas, específicamente de la decisión que acordó la Redención Judicial de fecha 30 de Agosto de 2005, que cursa a los folios 28 al 29 de la primera pieza de la presente causa se evidencia que justamente ese tiempo laborado como artesano por parte del penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, fue el que se tomo en cuenta para la prenombrada Redención Judicial, tiempo este que no se tomará en cuenta para la presente redención. En consecuencia el corte para tomar el tiempo de trabajo es el laborado en el Internado Judicial Monagas y se desprende la constancia de deporte que el mismo laboró como monitor de fútbol de salón desde el 20 de Septiembre de 2005 hasta el 16 de Abril de 2006, lo que suma un tiempo de trabajo de Seis (06) meses, veintiséis (26) días; Desde el 20-09-2006 hasta el 08-11-2007, lo que arroja un tiempo de trabajo de un (01) año, Un (01) mes y diecinueve (19) días; desde el 20-12-2007 hasta 21-01-2008, lo que da un tiempo trabajado de Un (01) mes y un (01) día de trabajo, que sumados da un total de Un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días y al convertirlos de conformidad con la Ley arrojaría un tiempo de Diez (10) meses, veintitrés (23).

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem . Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACREEDOR del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.181.034, de oficio obrero, Soltero, Residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle San Luís, casa Nº 27, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Petra Camero y de Edmundo Méndez; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, quien ha permanecido trabajando como monitor de Fútbol de Salón del mencionado Centro Carcelario por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio, quedarían en Diez (10) meses y veintitrés (23) días. Por lo que se le reduce a la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO el tiempo de Diez (10) meses y veintitrés (23) días, quedando la pena a cumplir en CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, y como quiera que del acta de cómputo de pena de fecha 08-03-2007 se evidencia que el penado cumplía la pena impuesta en fecha 02-10-2017, queda ésta redimida al 08-11-2016, a las 12:00 de la noche; En consecuencia este Tribunal acuerda impone al Penado de autos de las condiciones previstas en el Artículo 04 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y el no cumplimiento de éstas será causal de Revocación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio; y así se declara. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

LA SECRETARIA,