REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001373
ASUNTO : NP01-P-2006-001373
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 277 del Código Penal.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: en fecha 21 de Junio del 2006, por funcionarios de la Policía del Estado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata aproximadamente 9:45 PM, quienes se presentaron en el Centro Clínica de Punta de Mata y se pusieron a conversar con el vigilante FELIX GONZALEZ, el adolescente CARLOS DANIEL MOROCOIMA, se apoderó del arma que portaba el vigilante, luego salieron corriendo y se montaron en un vehículo taxi donde fueron aprehendidos por funcionarios policiales incautándole a CARLOS DANIEL MOROCOIMA, el arma despojada al vigilante y al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, una pistola, sin marca ni serial aparente calibre 22.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente al momento de los hechos así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial inserta al folio 04 de las actuaciones, en la cual se evidencia como se produjo la detención de los prenombrados adolescentes.
2.- Acta de Entrevista inserta al folio 05 de las actuaciones, realizada al ciudadano Félix González, víctima de los hechos objeto de investigación quien expuso: Llegaron dos muchachos, el más alto, me dijo que era un atraco, y que le entregara la pistola sino te vamos a matar…, me tumbaron al piso , logró sacarme el arma, y salieron corriendo.
3.- Experticia de Reconocimiento legal a las armas incautadas a los adolescentes, resultando ser Un Arma de Fuego, uso individual portátil denominada comúnmente ESCOPETIN y Un Arma de Fuego tipo PISTOLA, sin marca ni serial, calibre 22 mm.
4.- Inspección signada con el número 450, realizado al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la empresa Cooperativa GAVILAN POLLERA y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los Acusados se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo.
En este mismo orden de ideas, se observa que los prenombrados ciudadanos actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a sus personas, a los fines de que comprendan que deben adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente al momento de los hechos. También se demostró la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta de los prenombrados ciudadanos no fue la más adecuada, ya que actuaron contrario a la Ley, lesionando un bien jurídico, debiendo tener conciencia sobre la gravedad del hecho cometido.
3. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual los Acusados entiendan el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, teniendo en cuenta que el Acusado Admitió Los Hechos, y que los delitos son de los que por mandato de la Ley no admiten sanción privativa de libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar como sanción sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem.
4. Con respecto a la edad de los adolescentes: los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, 18 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal vigente al momento de los hechos. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar impuesta a los acusados en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ROSALBA GIL CANO LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
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