REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000256
ASUNTO : NP01-D-2006-000256
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD



Revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, se observa, que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ MARCANO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:


Ahora bien, se observa que el sancionado está cumpliendo una sanción Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, habiendo cumplido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial; Y en el Parágrafo Primero de dicho artículo establece que la Sanción Privativa no puede exceder de Cinco Años.

El Principio de Legalidad de los Delitos y Sanciones contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 529, constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados y, por tanto, limitados en su libertad por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye como una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia social.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo acredita en su artículo 49 ordinal 6°, y el Código Penal lo recoge en el artículo 1, que textualmente expresa:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este principio de Legalidad de los Delitos y de las Sanciones, impone límites al estado, tales como:

“En caso de comisión de delito, ya previamente determinado en juicio, no se impondrán una medida indeterminada o discrecional sino las expresamente consagradas”.

Traigo todo esto a colación, por cuanto se observa que la primera sanción impuesta al joven fue de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Medida Privativa de Libertad, y esta nueva sanción que se decretó fue Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, haciendo un total de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, evidenciándose que sobrepasa el lapso legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Cinco (05) Años, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo primero, considerando este Tribunal que en base al Principio de Legalidad de los Delitos y de las Sanciones, lo procedente es que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir la sanción Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, habiendo cumplido hasta el día de hoy UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS.



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Ordena la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por cuanto la sanción acumulada es de Privativa de Libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, el joven IDENTIDAD OMITIDA debe cumplir una sanción Privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en base al Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Sanciones, determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Se Ordena al Equipo Técnico de dicha Institución Reforzar el PLAN INDIVIDUAL, que viene cumpliendo el sancionado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.