República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: FELIX JOSE BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.398.970 y de este Domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.698.950, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.930.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUGIBES, de este domicilio, debidamente inscrita en Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha Veintisiete (27) de enero del año dos mil Cinco (2005) quedando registrado el documento bajo el Nº 16, protocolo Primero, Tomo 5.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. Nº 008501

Conoce este Tribunal con motivo de la Apelación, interpuesto por el Abogado, JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX JOSE BARRETO MARCANO, contra el auto de fecha dos (02) de Abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que fijo como caución la suma de QUINIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 500.000.000), a los fines de acordar la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
NARRATIVA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de ochenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 82.637.500,00), que comprende el doble de la suma reclamada mas los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal al 25 % del valor de la Demanda en la cantidad de dieciséis millones quinientos veintisiete mil quinientos Bolívares (16.527.500,00) y ya incluidos en el monto anterior.

2. En fecha dieciocho (18) de Enero de 2008 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara, se traslado a las instalaciones del Banco BANESCO, ubicado en la calle Bermúdez de esta ciudad de Maturín, a los fines de embargar preventivamente la cantidad de ochenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 82.637.500,00), de la cuenta corriente Nº 01340171371711053995 perteneciente a la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABIAT SANTA EDUBIGES, de lo cual se dejo constancia de no poseer la referida cuenta la cantidad señalada y se anexo hoja de consulta de saldo de la referida cuenta la cual corre inserta en el Folio 10 del Cuaderno de Medidas.

3. En fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO, solicito al Tribunal de la causa decrete medida Preventiva Provisional de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno identificada como Lote Nº 13 y que forma parte de una mayor extensión del Sector denominado Tipuro, con una superficie de 329.829, 80 Mtrs, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce de la Toscana a Caripito., SUR: Terreno de Tipuro y Caruna., ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión BARROZZI y OESTE: con la parcela que es o fue del señor ERNESTO LARA MUÑOZ, y comprendida dentro de los siguiente linderos técnicos: NORTE: Con el lote Nº 10 mediante un segmento de recta, que parte del vértice 18 al vértice 19, con rumbo S 17°19´21”E y una distancia aproximada de 301, 744 m; SURESTE: Con el lote Nº 14 mediante un segmento de recta, que parte del Vértice 19 al Vértice 14 con rumbo S 69° 55´18¨0 y una distancia aproximada de 580,00 M. SUROESTE: Con el lote Nro. 02 mediante un (01) segmento de recta, que parte del vértice 14 al Vértice 15, con rumbo N17°21´00¨0, y una distancia aproximada de 305,00 M. NOROESTE: Con el lote Nro. 12 Mediante un segmento de recta que parte del vértice 15 al vértice 18, con rumbo N 70°14´37¨E, y una distancia aproximada de 579,999 M.

4. En fecha dos (02) de Abril de 2007, el Tribunal de la causa de conformidad con el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijo como caución la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) a los fines de otorgar la medida solicitada.

SEGUNDA
MOTIVA

Dentro del marco legal invocado y a la luz de la interpretación jurisprudencial se observa el requerimiento para que procedan las medidas preventivas consagradas en la Ley adjetiva. En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 C.P.C: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”(NEGRILLAS PROPIAS)

En tal sentido y como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina y se ha desarrollado jurisprudencialmente, la procedencia de una medida cautelar dependerá del cumplimiento de dos requisitos fundamentales: fumus bonus iuris y periculum in mora. De esta manera, este Juzgador puede considerar, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,- entiéndase embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro- se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

En el caso objeto de nuestro estudio se trata de un procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación donde el A quo en la oportunidad de dictar la medida de embargo la acordó, sin fijar caución a los fines de decretarla y donde vista la imposibilidad de ejecutar esta medida por falta de fondos en la cuenta identificada, la parte demandante solicito al Tribunal dictará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre en bien inmueble propiedad de la demandada identificado up supra, en razón de ello el Tribunal de la causa fijo como caución la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000, 00) a los fines de acordar la medida solicitada. En este sentido y con miras a la medida solicitada observa esta Alzada que el Juzgado de la causa en la oportunidad de pasar a pronunciarse sobre la medida de embargo paso a acordarla sin solicitar la constitución de garantía para poder decretarla, como lo señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace deducir a este Sentenciador que el Juez A quo considero que se llenaron los extremos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, que la parte demandante probo el buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien el Juez a quo condiciono el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a una caución fijada prudencialmente por el Tribunal, al respecto observa esta Alzada que según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, Exp. Nº. AA20-C-2000-000931, quedo asentado lo siguiente:

“...Obsérvese que el Legislador Procesal sujeta la procedencia de las medidas preventivas a la coexistencia de la PRESUNCIÓN del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y de la PRESUNCIÓN del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). En ningún momento exige el Legislador la plena prueba de ambas circunstancias o requisitos de procedibilidad; por el contrario, solamente impone al Juzgador la realización de un juicio sumario del libelo que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (fumus bonis iuris) como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante (fumus periculum in mora)” (Negrillas de quien suscribe)


En atención a todo lo anterior es de señalar que el Código adjetivo señala que para poder dictar tales medidas, se requiere que se cumplan los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existan riesgos de quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho de esas circunstancias y del derecho reclamado (FOMUS BONUS IURIS), en el presente caso es criterio de esta alzada que se encuentran probados o llenos los extremos de ley para que el juez dicte o decrete la medida cautelar solicitada, y más aún, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la causa no solicito la constitución de garantía al momento de decretar la medida de embargo, lo que significa que se cumplieron con los requisitos de ley y que mal puede entenderse que para el momento en el que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar desaparecieran tales circunstancias, y así se decide.-

En relación a todo lo anterior y como lo expone la parte actora y tal como lo señala el artículo 599 del Código se Procedimiento Civil, puede decretarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar toda vez que las resultas de la medida de embargo fueron infructuosas, pues la cuenta corriente a embargar no disponía de fondos suficientes para cubrir con el monto acordado y que ascendía a la suma de ochenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 82.637.500,00), en razón de ello este Sentenciador en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y en el caso de marras esa situación podría ocasionar daños y perdidas en el patrimonio y el Estado debe velar por el estricto cumplimiento de las normas jurídicas en las Leyes y en caso de incumplimiento ordenar la reparación del daño ocasionado, en tal sentido y en base a las anteriores consideraciones estima procedente la presente apelación, y en consecuencia debe prospera la medida solicitada, y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano FELIX JOSE BARRETO MARCANO, contra el auto de fecha dos (02) de Abril de 2007 . En consecuencia se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 02 de abril de 2007 y se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno identificada como Lote Nº 13 y que forma parte de una mayor extensión del Sector denominado Tipuro, con una superficie de 329.829, 80 Mtrs, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce de la Toscana a Caripito; SUR: Terreno de Tipuro y Caruna. ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión BARROZZI y OESTE: con la parcela que es o fue del señor ERNESTO LARA MUÑOZ, y comprendida dentro de los siguiente linderos técnicos: NORTE: Con el lote Nº 10 mediante un segmento de recta, que parte del vértice 18 al vértice19, con rumbo S 17° 19´ 21” E y una distancia aproximada de 301,744 m; SURESTE: Con el lote Nº 14 mediante un segmento de recta, que parte del Vértice 19 al Vértice 14 con rumbo S 69° 55´18¨0 y una distancia aproximada de 580,00 M. SUROESTE: Con el lote Nro. 02 mediante un (01) segmento de recta, que parte del vértice 14 al Vértice 15, con rumbo N17°21´00¨0, y una distancia aproximada de 305,00 M. NOROESTE: Con el lote Nro. 12 Mediante un segmento de recta que parte del vértice 15 al vértice 18, con rumbo N 70°14´37¨E, y una distancia aproximada de 579,999 M.


Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria Temporal,

Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria









DRJ/mg.-
Exp. Nº 008501.-