Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
197° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: TERESA FERRAGUT BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.724.
APODERADA JUDICIAL: HAICEL YSTURIZ Y MARIA PIÑA; Venezolanas, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.252 y 122.362
DEMANDADO: UNIDAD MEDICA DE ORIENTE, C.A (UMIDOCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 36, Tomo A-7, en la persona de su presidente ciudadano Miguel Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.944.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL TORRES FARIAS Y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.030 Y 15.041.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 8608
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.041, actuando en su carácter apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio del año 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Veintidós de Octubre del año dos mil siete (22-10-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abre el lapso de (08) días para que dichas partes presenten sus observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Siendo la misma admitida junto con las pruebas acompañadas, por el referido Juzgado en fecha 22 Octubre del año 2004 y en consecuencia ordena intimar a la parte demandada para que compareciere ante dicho Tribunal dentro de los Diez días siguientes a su intimación a cancelar apercibido de ejecución o formular oposición...
Es de precisar entonces el contenido del escrito Libelar de la presente acción donde el demandante expone:
• Que procede a demandar a la empresa UNIDAD MEDICA DE ORIENTE C.A (UMIDOCA) por Cobro de Bolívares (vía intimación), por cuanto en fecha 14 de Abril de 2004 presentó a dicha empresa la relación detallada de las facturas pendientes por su pago en virtud de las asistencias efectuadas como anestesióloga en dicha institución, facturas estas cuyo total ascienden a la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Noventa y Un Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.190.000,00), la nombrada facturación fue recibida y aceptada por la empresa demandada tal y como se evidencia de la firma y sello húmedo de la precitada empresa al pie de la copia fotostática del instrumento señalado, firmada por su administradora la ciudadana Heidi Zambrano el cual se anexa bajo la letra marcada “A” en copias ya que sus originales reposan en la sede de la demandada en el departamento de administración donde fue recibida.
• Que posteriormente en conversaciones con la administradora la ciudadana Heidi Zambrano manifestó que el caso estaba bajo estudio por parte del abogado de la empresa Dr. Miguel torres y que una vez que el les informara de la procedencia o no del pago procederían a cancelar lo que le correspondería, ya que no todas las facturas habían sido canceladas por los clientes atendidos por su persona y que por lo tanto no podían cancelar la totalidad del monto adeudado. En virtud de ello y por cuanto la mayoría de las facturas se originaron por atención y asistencia a asegurados de seguros Banvalor C.A tal como se evidencia de la relación de facturas adeudadas que se anexa, motivo por el cual se trasladó a dicha institución a los fines de comprobar lo expuesto por la administradora de la hoy demandada donde se le informa que seguros Banvalor C.A, no le adeudaba a dicha empresa nada de años anteriores sino del año en curso es decir 2004 lo que quiere decir que tales facturas ya habían sido canceladas a la demandada y por lo tanto debía cancelarle lo adeudado, ya que actualmente no existe ninguna relación entre la precitada empresa y su persona, por cuanto dejo de prestar sus servicios profesionales desde los últimos días del mes de diciembre del presente año. Una vez verificada la información acudió nuevamente a la empresa manifestando la situación y requiriendo a la misma que le hiciera efectivo el pago de la totalidad de lo adeudado a lo cual hicieron caso omiso, procediendo entonces en fecha 04/06/2004 a citarlos para un arreglo amistoso mediante publicación realizada en el diario el Oriental, tal y como se evidencia del ejemplar que anexa en original marcado “B”, a lo cual también hicieron caso omiso, sin embargo han emitido pagos fraccionados a su voluntad es decir como quieren y cuando quieren lo que evidencia el reconocimiento tácito de la deuda para con su persona tal como se evidencia de recibos de pago que anexa bajo las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”,”J”, y ”K” las cuales son consignadas en copia a carbón por cuanto sus originales reposan en los archivos de la demandada, en consecuencia siendo que hasta la presente fecha dicha empresa no ha cancelado la totalidad del monto adeudado actualmente la cantidad de Doce Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.836.812,00) de capital mas los intereses de mora por el retardo en el pago.
• Ahora bien por cuanto se ha excedido el lapso previsto para objetar, rechazar o hacer observaciones de manera formal a las facturas antes señaladas por parte de la demandada, su aceptante y obligada sin que hasta ahora haya ejercido este derecho por el contrario ha aceptado la existencia de la deuda tal como se evidencia abonos efectuados a la misma, siendo el último de fecha 17-09-2004, mediante cheque librado contra la cuenta de la entidad Financiera Banco Banesco por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 386.400,00) y sin embargo hasta la presente fecha no han cancelado el saldo restante, haciendo imposible lograr por vía amigable el pago de la deuda y siendo liquida y exigible esta obligación es por lo que demanda el pago de los montos correspondientes al capital mas los intereses de mora.
• En este sentido fundamenta la acción en los articulo 640, 643,644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido solicita se intime al pago de las obligaciones contraída por la referida empresa con su persona en su carácter de obligada principal de los instrumentos descritos anteriormente la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle las cantidades que se expresan a continuación: 1) la suma de Doce Millones Ochocientos treinta y Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares y que se evidencia de los instrumentos que acompañan la presente demanda; 2) la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares Con Dos Céntimos(Bs. 1.283.681,2) por los intereses de mora generados desde el mes de enero del presente año hasta el mes de octubre fecha en la cual se presenta este escrito mas lo que se sigan generando hasta su definitiva cancelación ya sea por la terminación del juicio mediante sentencia definitivamente firme o por alguna otra forma de auto composición procesal, intereses calculados conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico ya citado; 3) Pide fuese ajustado de acuerdo a la inflación desde la fecha en que se hizo efectiva la acreencia hasta la fecha en quede definitivamente firme la sentencia que se dictare en el presente juicio para lo cual pide se acuerde la experticia complementaria al fallo correspondiente a estos efectos; 4) así mismo demanda las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal para lo cual solicita se acuerde por concepto de Honorarios profesionales de abogados el 25% del valor de la demanda lo que equivale a la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta Mil Ciento Veintitrés Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 3.530.123,3)…
En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa presenta un escrito de contestación a la misma de fecha 17 de Febrero del 2007, en los siguientes términos:
• Niegan, rechazan, y contradicen en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en su contra, por cuanto son falsos los hechos afirmados en esta, como improcedente el derecho invocado. Dejan establecido que es cierto que la demandante realizó o ha realizado trabajos para la empresa en ejercicio de su profesión lo que hacia de manera esporádica cuando eran solicitados sus servicios y siempre recibiendo sus honorarios médicos como contraprestación pero a la presente fecha nada se le debe por ese ni por otro concepto de modo que es temeraria su pretensión.
• Señala que los instrumentos acompañados a la demanda carecen de eficacia jurídica y por ende no pueden ser oponibles nunca con éxito. La ineficiencia se refleja fundamentalmente en los hechos tales como: 1) No se trata de facturas y mucho menos aceptadas como insistentemente lo afirma la demandante. La factura mercantil tiene especiales características que la distinguen claramente de cualquier otro efecto de comercio o civil ordinario y como puede observarse las sedicentes facturas traídas con la demanda carecen evidentemente de la cualidad que se pretende, se puede apreciar que los referidos instrumentos no aparece la firma del o de los presuntos obligados aunque se indican cantidades éstas que no son líquidas y exigibles, no tienen fecha de aceptación y vencimiento, se trata de una simple relación que no se sabe quien y con que objeto fue realizada, 2) acompañan documento marcado “A” contentivo de la certificación de registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en que la empresa demandada fue registrada de fecha 09 de Junio de 1999, quedando anotada bajo el N° 36, tomo A-7 y según su documento constitutivo a ésta la obligan solamente su presidente Miguel Gerardo Torres Rodríguez actuando conjuntamente con cualquiera de los gerentes Consuelo Ramona Domínguez de Millán y/o Ramón Henrique Ramírez Gilberti tal como lo establece la cláusula décima sexta y la segunda disposición transitoria del señalado documento constitutiva. En este sentido alega que en los instrumentos traídos a los autos por la actora no aparece por ningún lado la firma de alguno de los ciudadanos antes mencionados de manera que no son oponibles a la persona jurídica demandada; 3) Mal puede invocar la demandante la aplicación analógica y extensiva de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, puesto que esta norma se refiere exclusivamente a la compra-venta mercantil y en este caso de especie como lo afirma la propia demandante se trata de cobro de Honorarios profesionales concepto muy lejano a la compra-venta mercantil, entonces resulta lógico concluir que la empresa no tenía en ningún caso y bajo ninguna circunstancia para reclamar contra el contenido de la supuesta e irreal factura; 4) indica que la legislación venezolana no le concede valor alguno a las copias simples de documentos privados, sin embargo los documentos allegados a los autos por la demandante son precisamente de esa naturaleza es decir simples copias o reproducciones lo ponen de relieve de manera categórica.
• Que las copias traídas con la presente acción las cuales la demandante denomina erróneamente “Facturas Aceptadas” aparecen calzadas con una o algunas firmas que no pertenecen a los que legal y estatutariamente obligan a la demandada por cuanto la referida parte sostiene que se trata de la firma de una ciudadana de nombre Heidi Zambrano a quien unilateralmente le atribuye la condición de administradora de la empresa demandada, ocurre que dicha empresa ignora quien es la tal Heidi Zambrano por cuanto en la misma no aparece en su nómina de empleados u obreros y por ende mal podría ser administradora de ésta ya que esta además tampoco aparece ni en el documento constitutivo ni en ningún otro documento que la acredite como administradora o pueda obligar a la demandada, por lo que no posee poder o mandato para ello, ni es accionista y mucho menos es factor de comercio; de suerte que la real o supuesta Heidi Zambrano no es tampoco causante y como quiera que la firma o firmas que aparecen en los instrumentos de marras no pertenecen a ninguno de los que se obligan ésta no tiene necesidad de desconocerlos. Sin embargo a todo evento y a los efectos de cubrir cualquier eventualidad procesal niegan y desconocen como emanadas de la demandada las firmas que aparecen en los documentos que sirvieron de instrumentos fundamentales de la acción propuesta.
• Como defensa de fondo a objeto de que sea decidida como capitulo previo a la decisión definitiva y de conformidad con lo dispuesto por artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, oponen la Falta de cualidad y la Falta de Interés en la demandada para sostener el presente juicio. Esta defensa de fondo encuentra su sustento en razón de que los instrumentos que sirvieron de fundamentos a la demanda son simples copias de documentos privados si quien supuestamente acepta los mismos no obliga a la demandada, ni es su administrador, ni es su factor de comercio, ni su causante y si las personas no pertenecen a quienes realmente la obligan entonces resulta forzoso concluir que la empresa (UMIDOCA) no tiene cualidad o interés para sostener éste juicio y siendo así al ser declarada Con Lugar la defensa de fondo invocada debe declararse Sin Lugar la acción propuesta con la que consiguiente condenatoria en costas a la parte demandante…
De las pruebas promovidas por las partes:
• Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental, en virtud del principio de la comunidad de la prueba haciendo valer el merito que a su favor tienen los fundamentos acompañados en el libelo de la demanda, los cuales conforme afirma la demandada han quedado irremediablemente desechados del procedimiento. En efecto al contestar el fondo de la demandada desconocieron dichos instrumentos conforme a lo dispuesto al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y como la demandante nada promovió en la articulación probatoria abierta ope legis conforme a lo dispuesto por el articulo 449 ejusdem es forzoso concluir en capitulo previo a la sentencia de fondo, que tales instrumentos quedaron desconocidos y desechados del proceso, lo que trae como inevitable la declaratoria Sin lugar de la acción deducida.
Confesión: promueven, invocan, ofrecen y hacen valer la confesión judicial como medio de prueba que en el presente procedimiento ha operado de manera tácita por la parte demandante puesto que al desconocer los instrumentos que dedujo la actora a ésta le correspondía probar su autenticidad como lo prescribe el articulo 445 del código de Procedimiento Civil, de suerte que al no hacerlo así quedó indiscutiblemente confesa de que tales instrumentos no son fidedignos y siendo así la confesión es irreversible y tiene valor de plena prueba por así disponerlo el articulo 1401 del Código Civil.
• Pruebas de la parte demandante:
Promueve los meritos favorable que emanan de los autos en cuanto a lo referente a la comunicación de fecha 14 de Abril del 2004 recibida por su mandante en la cual se anexa una relación detallada de las facturas que por concepto de servicios prestados a dicha institución como anestesióloga, le adeudaba dicha sociedad mercantil donde se especifica el monto pendiente por pago y que la misma fue recibida por la ciudadana Heidi Zambrano administradora de dicha empresa, así como la relación de factura pendientes por cancelación anexa a la comunicación recibida por la demandada en la misma fecha, fue aceptada tácitamente por esta ya que posteriormente comenzó a emitir pagos fraccionados en relación a las facturas allí especificadas y relacionadas como se desprende de los recibos de cancelación que rielan a los autos bajo los folios 12 al 44 ambos inclusive, donde entre otros conceptos se señala el numero de factura que se cancela y que corresponde con las detalladas en la relación presentada a la demandada en la fecha antes mencionada mediante comunicación anexa.
Que la deuda es liquida y exigible, tanto es así que la demandada a cancelado de manera fraccionada la misma tal como se desprende de los recibos de pago que se anexan bajo los folios 12 al 44 ambos inclusive.
Que la demandada adeuda una diferencia de Doce Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.863.812,00).
Que es falso lo alegado por la representación de la demandada de que a la fecha no se le adeuda nada a la demandada ni por este ni por ningún otro concepto y que la acción es temeraria e infundada ya que como quedara oportunamente demostrado si existe una diferencia adeudada y la misma asciende a la cantidad antes descrita.
Que la demandada reconoce la existencia de la prestación de los servicios de la demandante cuando acepta que la misma realizó trabajos para dicha empresa.
La existencia de una acreencia a favor de la accionante y una deuda por parte de la accionada la cual esta vencida, es líquida y exigible su pago ya que ha sido aceptado su pago tácitamente por la deudora.
Copia a carbón de los recibos de pago emitidos a su mandante donde se especifican los conceptos que le están cancelando y en especial el numero de facturas que se esta cancelando y que anexa al escrito de demanda marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K” respectivamente ya que sus originales reposan en los archivos de la demandada.
Copia de la Comunicación entregada comunicación de fecha 14 de Abril del 2004 recibida por su mandante en la cual se anexa una relación detallada de las facturas que por concepto de servicios prestados a dicha institución como anestesióloga marcada con letra “A”, ya que su original fue entregada a la demandada y reposa en sus archivos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Cotejo con los originales respectivos que reposan en poder del demandante.
Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa demandada con la finalidad de verificar los siguientes hechos: A) Existencia de los archivo, Carpeta o Libro de factura pendiente por cobrar, específicamente de las facturas pendientes por cobrar de los años 2001, 2002, y 2003; B) Existencia de los archivo, Carpeta o Libro de facturas canceladas específicamente de las facturas pendientes por cobrar de los años 2001, 2002, y 2003.
Facturas que aparecen canceladas a la empresa UMIDOCA y donde se evidencia la cancelación de la asistencia de la medico Anestesióloga Dra. Teresa Ferragut Benítez durante años 2001, 2002, y 2003.
Prueba de Exhibición de los documentos siguientes: 1) Facturas originales signadas las cuales se encuentran en poder de la demandada cuyos números y existencia se evidencia de los recibos de cancelación que se anexan a la demanda marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”.
De todas las facturas en las cuales se refleja la asistencia y por supuesto el pago de los servicios de medico anestesiólogo durante los años 2001, 2002, 2003 particularmente de la médico Teresa Ferragut Benítez.
De las facturas canceladas por seguros Banvalor C.A, Lotería de Oriente, Semda, Grupo Fiorca C.A, Seguros Orinoco, Seguros Nuevo Mundo C.A, Invialmo, Alcaldía de Punceres, clínica adventista, Consejo Legislativo del Estado Monagas, Perfoalfa C.A, Progresi C.A, seguros adriática, Cacsa C.A, Asesores y servicios C.A. durante los años 2001, 2002, 2003, particularmente donde aparecen los servicios de la médico Teresa Ferragut Benítez.
De la comunicación entregada a la demandada en fecha 14-04-2004 en la cual se le anexa relación detallada de las facturas pendientes por el pago a favor de su mandante y que se acompaña al escrito de demanda en copia simple bajo la letra “A”.
Promueve posiciones juradas del ciudadano Miguel Torres en su condición de presidente representante legal de la empresa demandada (UMIDOCA) obligando a su representada absolverlas recíprocamente de conformidad a lo previsto en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante en especial a las documentales, a la del Cotejo y Exhibición, posteriormente el Tribunal de origen en fecha 04 de abril procedió admitir las pruebas promovidas por la accionante excepto la Inspección judicial por cuanto considero que la misma no era la idónea para probar los hechos que se pretenden mediante la referida prueba motivo por el cual la declaro improcedente.
En fecha 28 de Abril del 2005 el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado que fuese intimado al demandado con la finalidad de que dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a dicha intimación, Exhibiese los documentos debidamente señalados por la parte demandante. Posteriormente en fecha 27 de junio del 2005, el alguacil del referido Juzgado Reinaldo Javier Sánchez consigna Boleta de Notificación que le fue entregada para intimar al ciudadano Miguel Gerardo Torres Rodríguez, dejando establecido que no encontró ni le fue posible localizarlo en la dirección establecida. Seguidamente en fecha 19 de Julio del 2005 la parte demandada comparece por ante el Tribunal y consigna escrito para presentar informes.
El Tribunal Aquó en fecha 31 de Julio del año 2007, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
“Omisis…este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente considera relevante hacer referencia que por cuanto la parte demandada reconoció que en efecto si existió una relación laboral con la Ciudadana Teresa Ferragut Benítez, por haber prestado la misma sus servicios profesionales pero que dichos servicios ya habían sido cancelados y que nada adeudaba la Sociedad Mercantil Unidad Medica de Oriente C.A, a la demandante, motivado a ello observa este juzgador que la parte demandada no trajo a juicio elementos de pruebas suficientes que demostraran que los servicios profesionales conferidos por la ciudadana demandante, fueron cancelados en su debida oportunidad. Omisis…en el caso de autos la demandante afirma en el libelo presentado que las facturas fueron emitidas por la Empresa UMIDOCA y las mismas están avaladas por los ciudadanos facultados para ese fin, así las cosas observa quien esto decide que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda las facturas en las cuales basa su pretensión y en estos documentos se deriva la cualidad jurídica de la demandada para sostener este juicio….por consiguiente al haber demostrado en autos la cualidad de la demandada si posee interés y cualidad para sostener el presente juicio. En cuanto a las facturas promovidas por la parte demandante como medio de prueba este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto las mismas están avaladas y aceptadas por las personas autorizadas para dicho fin y con respecto a lo
dicho por la parte demandada en cuanto a que las facturas fueron presentadas en copia al carbón considera este Juzgador que la demandada no puede tener posesión las originales de dichas facturas por cuanto estas se les entregan una vez cancelado lo adeudado. La prueba de Exhibición promovida por la parte demandante y a la cual alega la parte demandada que la misma no se cumplió porque no fue intimada la Unidad Médica Oriente C.A (UMIDOCA), cabe destacar que el decreto intimatorio fue ordenado y a pesar de que la parte demandada no fue ubicada para tal fin la misma compareció ante este despacho en fecha 19 de julio del año 2005 consignando Escrito de Informes lo que a simple vista quiere decir que a través de este acto jurídico se dio por notificada y estaba en pleno conocimiento de lo ordenado en dicho decreto. Por todos los argumentos antes expuestos este juzgador decide que la presente acción debe prosperar, en consecuencia se declara con lugar la misma, condenándose a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Doce Millones Ochocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.836.812,00) por concepto del monto total adeudado; 2) La cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Ocho mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 1.238.681,02) por concepto de intereses de mora vencidos y La cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta Mil Ciento Veintitrés Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.530.123,25) por concepto de costa y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto de la demanda”
Tal y como han sido narrados los hecho esta alzada observa que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si debe ser declarada Con Lugar o por el contrario Sin Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación).
SEGUNDA
La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta segunda instancia expuso:
• Que en la Primera instancia el proceso se desarrollo… por el procedimiento intimatorio contra su representada la que una vez intimada compareció y se opuso al decreto de intimación dando contestación al fondo de la demanda en su oportunidad con lo que quedó abierto el lapso probatorio (tanto de la incidencia por haber desconocido a todo evento los instrumentos acompañados al libelo como del juicio ordinario propiamente dicho. En el lapso probatorio de la incidencia contemplada en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna con la advertencia de que esta incidencia la prueba de la autenticidad recae íntegramente en la presentante del o de los instrumentos desconocidos como lo prevé el articulo 445 del mismo Código antes citado.
• Que en el lapso probatorio del procedimiento ordinario ambas partes la promovieron, siendo admitidas las misma y ordenándose la evacuación de las que fue menester evacuar y concluido el lapso probatorio sólo ellos presentaron informes no haciéndoles observaciones a éstos la parte demandante con lo que la causa entró en estado de sentencia que han apelado y por las poderosas razones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial…
• Que advirtieron en su contestación de demanda la falta de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio por parte de la demandada, así como la falta de eficacia jurídico de los instrumentos acompañados al libelo por tratarse de instrumentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos en copia simple los cuales no están permitidos producir conforme al articulo 429 del Código Procedimiento Civil…
• Que al desconocer los instrumentos fundamentales de la acción, por tratarse de instrumentos simples en copias también simples quedó abierta ope legis la articulación probatoria consagrada en el 449 ejusdem, quedando así la carga de la prueba o de probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos quedó íntegramente en cabeza de la demandante presentante de estos por ministerio del articulo 445 del citado código de manera que al no promover la prueba de cotejo en la referida incidencia y al vencerse ésta irremediablemente, no debe quedar duda alguna sobre que dichos instrumentos quedaron desconocidos y así declararlo el Tribunal en su decisión, mas no lo hizo.
• Contestada la demanda y vencido el lapso de comparecencia se abrieron de pleno derecho dos (02) lapsos de pruebas, uno para la incidencia del desconocimiento que es de ocho (08) días, el cual puede ser llevado hasta quince (15) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código de procedimiento Civil; y el lapso ordinario de promoción que es de quince (15) días para el juicio ordinario (artículos 388 y 392 del mismo Código). En la articulación correspondiente la demandante a quien tocaba la carga de probar la autenticidad de los instrumentos que aporto al proceso, no promovió prueba alguna, como ya lo han planteado y en el lapso de promoción ambas partes si las promovieron…
• Omisis…que a pesar de haberse opuesto a la prueba de exhibición, esta fue admitida, la cual nunca pudo evacuarse en el lapso probatorio al no lograrse en el mismo la intimación de la demandada, por lo que no puede dársele a este medio de prueba valor probatorio alguno; sin embargo en la sentencia apelada mediante un ejercicio de malabarismo procesal se considero otra cosa…
• Que la demandante nada probó de lo afirmado en su libelo y los instrumentos acompañados a la demanda quedaron irreversiblemente desechados del proceso por lo que teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, era obvio y forzoso que debía sufrir un revés procesal; pero no fue así para sorpresa de los que medianamente conocen el derecho la demanda fue declarada Con Lugar además de condenar en costa en primera instancia; yerro este inexcusable que debe ser corregido por esta instancia.
• Que en el caso de marras los demandados no asumieron carga de probar algún hecho en el proceso de conformidad a las normas antes precitadas esa carga recae íntegramente en cabeza de la parte actora, no obstante y en el legitimo ejercicio del derecho a la defensa promovieron como prueba documental y en virtud de la comunidad de la prueba, los instrumento invocados y traídos por la parte contraria, insinuando que los mismos instrumentos carecen de valor alguno y alertando de que para el supuesto de que el Tribunal considerara que se trataba de originales los mismos habían quedado desconocidos. Del mismo modo invocamos la confesión en que había incurrido la demandante de que los instrumentos que allegó al proceso no son fidedigno pues si a ella le correspondía la carga de probar su autenticidad y no lo hizo entonces incurrió en una confesión irrevocable con valor de plena prueba conforme al artículo 1401 del Código Civil.
• Omisis… a efectos ilustrativos y marcado “A” acompañan un extracto jurisprudencial contentivo de la reiterada posición del más alto Tribunal de la República en cuanto a la procedencia de la incidencia del desconocimiento concretamente a la sentencia proferida por la sala de Casación Civil en fecha 10 de octubre de 2006 mediante la cual entre otras cosas y en cuanto a la incidencia para el cotejo se dejó establecido que”…..en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual esta sala considera que el Juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria…..”
• Que en conclusión las copias fotostáticas o de cualquier otra naturaleza como lo serian las de carbón de documentos privado simples no pueden ser producidas en juicio y de ser producidas ni siquiera hay necesidad de impugnadas en forma alguna, ni desconocerlas porque de pleno y absoluto derecho son ineficaces e invalorables como prueba….
En este orden de ideas es de acotar que la parte demandante de igual forma presento sus conclusiones dentro de las cuales alego:
• Omisis… tal y como lo cita el Juzgado Aquó en su narrativa de la sentencia recurrida, la demandada no demostró durante el debate procesal pues no trajo a los autos pruebas que así confirmaran que la obligación para con mi mandante ya estaba cancelada tal y como lo exige el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil habiendo reconocido en sus escritos de defensa presentados que efectivamente existió la relación con su representada.
• Que por cuanto el derecho reclamado por su mandante no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y estando demostrado en autos con las pruebas documentales que su representada actúa ajustada a derecho y su reclamación es totalmente procedente solicita con el debido respeto de esta Alzada declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por consiguiente ratifique la sentencia recurrida.
• Por todo lo expuesto concluyen que todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda son ciertos y valederos, fundados en hechos demostrados durante el curso del juicio y en derecho no fueron desvirtuados por la obligada pues cabe destacar que nada probo en todo el procedimiento con lo que deja demostrado la existencia del derecho que aquí se reclama…
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACCIONADA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO
Una vez planteados como han sido los hechos, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de la demandada; siendo tal defensa alegada por dicha parte, al respecto este Juzgado señala:
“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el Cobro de Bolívares (vía intimación), era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que ellos no tiene cualidad para sostener la presente Acción, en base a ello debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras esta referido a un cobro de bolívares por la vía de intimación de unas Copias Fotostáticas de las supuestas Facturas Aceptadas donde se debate como punto previo la cualidad de la persona que acepto las mismas, es decir, la Ciudadana HEIDI ZAMBRANO. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logro probar que la referida ciudadana fuese la administradora de dicha empresa, no quedando establecida la cualidad de esta para la aceptación de las facturas objeto de la litis, caso contrario de la parte accionada quien logro desvirtuar tal alegato al aportar al proceso Documento Constitutivo marcado “A”, de la empresa los cuales determinan las personas que obligan a la misma dentro de los cuales claramente se evidencia que no aparece reseñada la ciudadana antes mencionada, En razón de ello no puede convalidarse unas simples copias con el pago de los mismos, ya que estos no fueron presentados a una persona con cualidad para aceptarlas, con lo cual no puede exigir la parte actora el cumplimiento de estas. Siendo la aceptación necesaria para que posteriormente sea exigido el pago. Y así se declara.-
En atención a ello las referidas copias de las supuestas Facturas Aceptadas no pueden ser canceladas por la empresa demandada por que:
1. No fueron aceptadas por una persona capaz para ello tal y como quedó precedentemente establecido.
2. Aunado a lo expuesto se observa el hecho que tales copias constituyen documentos fotostáticos, aún cuando aparecen firmados con el sello de la empresa demandada, es de precisar que el documento privado, debe ser presentado en original ya que las copias solamente tienen valor cuando emanan de instrumentos públicos, privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia las copias fotostáticas o la que se asemeje, en borrador no se puede equiparar a los documentos mencionados ya que carecen de valor en juicio. Mas cuando son desconocidos por la parte contra quien se oponen, así entonces correspondía a la parte que hizo valer el instrumento demostrar la autenticidad de estos lo cual no logro probar, tomando en cuenta que le fue negada la inspección judicial con la cual se pretendía demostrar la existencia de los archivo, Carpeta o Libro de factura pendiente por cobrar, específicamente de las facturas pendientes por cobrar de los años 2001, 2002, y 2003; así como también la existencia de los archivo, Carpeta o Libro de facturas canceladas específicamente de las facturas pendientes por cobrar de los años 2001, 2002, y 2003. decisión de la cual dicha parte no apeló quedando tal decisión firme.
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder la defensa de fondo alegada por la parte recurrente, en virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandada para sostener la presente causa. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.041, de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Julio del año 2007, SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) que tiene intentado en contra de su representada Empresa (UMIDOCA) la Ciudadana TERESA FERRAGUT BENITEZ. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la Sentencia Apelada.
Como consecuencia de la presente decisión se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente Sentencia, con la finalidad de resguardar el debido proceso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monas; Maturín, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008608-
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