Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 25 de Marzo de 2.008.
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
QUERELLANTE: JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.704.085 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUVENAL CANALES SALAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.987 y de este domicilio.
QUERELLADOS: JESUS RAUL BRAZON y OMAR BRAZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.700.172 y V.- 3.694.325
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS: FEDERICO RIVAS ROCA y VICTOR ACOSTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.273 y 24.820, y de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. 008609
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO supra identificado, en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO y que incoaran en contra de los ciudadanos JESUS RAUL BRAZÓN y OMAR BRAZÓN, siendo la referida apelación en contra la decisión de fecha 10/08/2.006, emitida por la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 26/10/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, siendo ejercido este derecho por ambas parte demandante, y vencido el mismo se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte si a bien lo tuviere formulara observaciones escritas a las conclusiones presentadas por la otra parte, no siendo ejercido este derecho por ninguna de las partes, por lo cual la causa entra en estado de Sentencia, y este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10/08/2.006, emitido por la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…“Observa este Tribunal: PRIMERO: Se evidencia que en fecha 01/06/2.005 el Abg. FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, apoderado judicial del demandante, solicitó la notificación por carteles del co-demandado OMAR BRAZÓN, en virtud de que el procedimiento se encontraba paralizado dada la declinación de la competencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo esta última actuación de la parte accionante para impulsar el proceso; SEGUNDO: En nuestro ordenamiento jurídico así como el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal, han concebido a la perención como un pronunciamiento que hace el Juez relacionado con un aspecto del proceso; SEGUNDO: En nuestro ordenamiento jurídico así como el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal, han concebido a la perención como un pronunciamiento que hace el Juez relacionado con un aspecto del proceso, como lo es el desinterés de las partes de instar el juicio, mediante la practica oportuna de los actos previstos en la ley para la tramitación del proceso y que es deber de quien tiene la carga de cumplirlo para evitar la sanción. En el presente caso se observa que el demandante tenía la carga de publicar en la prensa la notificación de uno de los codemandados, sin que hasta la presente fecha se evidencie consignación de los mismos en el expediente, por lo que efectivamente desde el día 20/06/2.005, oportunidad en la cual el Tribunal acordó la notificación por carteles del co-demandado OMAR BRAZÓN, hasta el día 12/07/2.006, oportunidad en la que el apoderado judicial del demandado solicita se declare la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido CUATROCIENTOS DIECISEIS (416) DIAS CONTINUOS. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en el presente juicio el lapso previsto por la ley transcurrió con creces.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con base a lo consagrado en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte querellada solicitó se levanten las medidas decretadas en el presente procedimiento el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual consistió en la restitución de 70 hectáreas, dentro de las 375 hectáreas del fundo denominado Carricito, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte, vía que conduce del caserío El Caro al Purgatorio; Sur: Fundo que es o fue de la sucesión García; este: Vía que conduce del caserío El Caro al Purgatorio y Oeste: Terrenos ocupados por PEDRO ELÍAS RODRIGUEZ, y cuya área de restitución es por el lindero norte-sur (70 Has.), este Tribunal acuerda dejarla sin efecto una vez que quede firme el presente fallo, y en cuyo caso oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Caripe, Cedeño y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de restituir el lote de terreno antes identificado a los querellados…”
Ahora bien consta de las actas procesales que la parte recurrente en apelación en su escrito de conclusiones señaló:
Ratificó el recurso de apelación propuesto.
Que en el caso de autos, nos encontramos frente a una sentencia con fuerza de definitiva, donde se consideró que por la inactividad de la parte demandante, se había producido la perención de la instancia; vale decir, que el proceso se encontraba paralizado, pero no obstante a ello, no se acordó notificar a las partes, pasando por alto, que el recurso de apelación en tal situación, debe oírse en ambos efectos, o sea que se suspende la Jurisdicción del Juez y por vía de consecuencia impide ejecutar el fallo, tal y como lo establecen los artículos 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 290 del Código de Procedimiento Civil, señalando así fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 250, fechado 14/02/02; expediente No. 01-0784, dictada con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya aplicación analógica y extensiva invoca.
Que riela al folio 18, Pieza I, auto de admisión de la demanda de fecha 15/08/03, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…
Que a los folios 168 al 172, ambos inclusive (Pieza I), riela escrito recibido el 16/10/03, por ante el nombrado Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria, mediante el cual el co-querellado OMAR HERMINIO BRAZÓN, a través de Apoderado Judicial, entre otras cosas, le informa al Tribunal, que en el paño de tierra objeto del Interdicto Restitutorio de marras, se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias (y de ello existe abundante constancia en los autos, como por ejemplo la Inspección Judicial acordada practicar por el Tribunal Agrario al admitir la demanda con data 15/08/03 en el sitio del litigio. Y siendo ello así la competencia para conocer del presente asunto, le correspondería a la jurisdicción especial agraria. Se citó al respecto Sentencia No. 441, fechada 11/07/02, expediente No. 02-213, dictada con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria); por aplicación analógica y extensiva…
Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto, se citó decisión al respecto No. AA-10-2002, dictada en la Sala Plena, con data 25/02/02; Expediente No. 0000050, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO…
De igual manera reiteró que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Sala Segunda de Juicio- Maturín, en razón de la materia no es competente para conocer del juicio aperturado como consecuencia de la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por los ciudadanos JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO contra los ciudadanos JESÚS RAÚL BRAZÓN y OMAR BRAZÓN…, solicitando así de conformidad con lo pautado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, revoque el fallo de Primera Instancia impugnado, luego de anular (Reposición de la causa) todas y cada una de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal incompetente en razón de la materia (Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala de Juicio 02), a fin de que el Tribunal con Competencia Especial en Materia Agraria, siga conociendo del presente asunto manteniendo incólume, todo lo actuado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Maturín), vale decir, la admisión de la demanda y el decreto de restitución, para que luego de ello las partes ejerzan los mecanismos de defensa que a bien tuvieren, y sólo así, se estaría manteniendo incólume la seguridad jurídica.
Igualmente consta de las actas procesales, que en fecha 17/12/2.007, el Abogado en ejercicio FEDERICO RIVAS ROCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR BRAZÓN, parte codemandada en el presente juicio, interpuso escrito de conclusiones ante esta Superioridad y entre otros hechos alegó:
Que en fecha 12 de Julio de 2.006, la Sala Segunda del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia de la Perención de la Instancia, la corre inserta al folio 351 del presente expediente signado con el No. 8609, de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto han transcurrido más de CUATROCIENTOS DIECISÉIS (416) DÍAS, desde que las partes hallan actuado en el presente proceso, siendo la última actuación procesal la efectuada por la parte querellante cuando solicita la notificación de la parte querellada, según diligencia que corre inserta al folio 331 de fecha 01 de Julio de 2.005, de dicha sentencia donde el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del presente proceso interdictal restitutorio, y a tal efecto notifica a las partes…
Que en fecha 07 de Julio de 2.007, el Alguacil consigna dicha notificación donde aparecen notificados los querellados en fecha 06 de Noviembre de 2.006, manifiesta el Alguacil del Tribunal de Protección, que los apoderados de la parte querellante le manifestaron que ellos habían renunciados al poder, tal como consta en la consignación de la boleta de notificación que corre inserta en fecha 07 de Junio de 2.007, folio 358, cuya renuncia al poder no consta en autos.
En fecha 11 de Julio de 2.007, cuando el Querellante JULIO FELICE FALZARANO, se da por notificado mediante diligencia que corre inserta al folio 367 del presente expediente y apela de la presente sentencia de Perención de la Instancia.
Citó el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente que en el presente caso, al dictar la perención de la instancia por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala Segunda, donde declara la perención de la instancia, en consecuencia dicha decisión que declaró la extinción del proceso por perención, la restitución de las cosas al estado en que se encontraba antes de iniciarse el juicio de interdicto de restitución por despojo, ya que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz
De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, al haberse extinguido el proceso por la perención de la instancia, resulta menester para el Juez de la causa volver las cosas a su estado original antes de haberse iniciado el juicio de interdicto, siendo así, la orden de restitución del inmueble objeto de la litis, no puede entenderse en modo alguno como un menoscabo de los derechos constitucionales, por cuanto restituir dicho bien a su poseedor original, es consecuencia ineludible de la extinción del proceso.
En estricto apego y como consecuencia de haberse decretado mediante sentencia la perención de la instancia en el juicio, se ordenó la restitución del inmueble respecto del cual se intentó el interdicto restitutorio, a las personas que lo poseían para el momento de iniciarse la presente causa, esto es, a la parte querellada, y para lo cual se acuerde comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente litis interdictal restitutoria, una vez que quede definitivamente firme la sentencia que decreto la perención de la instancia, y como consecuencia la extinción del proceso interdictal.
Dado el recurso de apelación interpuesto, donde la esencia principal del mismo y así se desprende de las actas procesales es la solicitud de incompetencia por la materia de la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que viene conociendo de la presente causa por motivo del juicio de Interdicto Restitutorio, quien emitió decisión en fecha 10 de Agosto de 2.006.
En base a los argumentos anteriores, este Operador de Justicia estima conveniente señalar, que nuestra Ley Adjetiva consagra los criterios para la determinación de la competencia de los Tribunales de la República, y en su artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discuta, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
En virtud de ello, debe precisarse que con lo preceptuado en la referida norma, con ello quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la controversia, es decir si es civil, penal o corresponde a Tribunales especiales, y en segundo lugar al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico la asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, determina la competencia por la materia, desde el punto de vista del derecho objetivo.
Planteadas así las cosas, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que riela al folio (300), de la pieza No. 4, del presente expediente decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Febrero de 2.005, donde dicho Juzgado a través del argumento de que existe un menor demandado en la presente causa y como fuero atrayente, y con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la jurisprudencia, se declara incompetente, y señala como competente para continuar conociendo de la presente causa al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no obstante ello observa igualmente este Sentenciador que pasadas como fueron las actuaciones correspondientes al Tribunal declarado competente, dicho Juzgado por sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.006, declaró la perención de la instancia.
Seguidamente la parte querellante, apela de esta última decisión en cuestión y solicita entre otros argumentos se declare la incompetencia por la materia, en razón de ello, vale decir que tales planteamientos merecen especial análisis por parte de este Sentenciador en base a lo siguiente:
En primer lugar, observa este Sentenciador que cuando se introdujo el libelo de la demanda, tanto el querellante como los querellados son ciudadanos mayores de edad todos.
En segundo lugar, cabe resaltar que también se puede precisar por acta de defunción que riela inserta a los autos (folio 159 de la pieza No. 1 del presente expediente) que en el transcurso del proceso, falleció uno de los codemandados específicamente el ciudadano JESUS RAÚL BRAZÓN, desprendiéndose del contenido de dicha acta de defunción que el de cujus vivía en concubinato con la ciudadana DORILA LOPEZ SALAZAR, plenamente identificada en las actas procesales, que de su unión concubinaria procreó 2 hijos de nombres: ALBERTO JOSÉ, RAUL EZEQUIEL BRAZON LÓPEZ, mayores de edad, VICTOR RAUL, JESUS ALBERTO, CARLOS EDUARDO BRAZÓN SALAZAR, los tres últimos menores de edad, no deja bienes de fortuna.
Por otro lado, nos encontramos con la solicitud de incompetencia por la materia formulada por ante este Superioridad.
Señalado todo lo anterior, debe este Sentenciador proceder a dictaminar tomando en cuenta, que en principio el presente juicio comenzó siendo netamente agrario (competencia especial), pero que al sucederse el fallecimiento de uno de los codemandados y señalarse que dejó hijos menores de edad, el Tribunal que venía conociendo en materia agraria declinó su competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (que igualmente es una competencia especial), en tal sentido debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente claramente previó en su artículo 177, parágrafo segundo el supuesto de hecho de que en los asuntos patrimoniales y del trabajo en que sean demandados niños y adolescentes es competencia de la Sala de Juicio, pero no existe en la misma disposición el supuesto de hecho de que si no es demandado un niño o un adolescente en principio, sino que se pudiere hacer parte en un juicio ya sea como causahabiente o heredero de uno de sus padres y que es codemandado, ante tal situación no señaló la referida Ley qué Tribunal en este caso debe conocer del presente juicio. Y más aún constata quien aquí decide, que no existe constancia en las actas procesales de algún acta de nacimiento de los señalados niños o adolescentes que hagan presumir a este Sentenciador el carácter que pudieren tener en el juicio, y ni siquiera hasta ahora se han hecho presentes por si o por medio de algún representante o apoderado judicial.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior”.
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
Así entonces, es de apuntar que la presente controversia según el mismo libelo de demanda incoado se basa en una querella interdictal, sobre un inmueble rural denominado “FUNDO CARRICITO”, y según la misma naturaleza de la controversia se desprende que estamos en presencia de una materia espacialísima como lo es la agraria que inclusive representa un hecho social, donde debe seguir conociendo un Juez con conocimientos especiales, e integrales sobre la materia de que se trata, como lo es el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, quien venía conociendo y aplicando el principio de la inmediación, quien además tiene competencia para ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208, Numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario al indicarse “… Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…” de donde se hace necesario indicar lo preceptuado en el Preámbulo de la Ley eiusdem:
“Omisis… La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los efectos socioeconómicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de esa idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esta línea, la Constitución dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc…”
Y específicamente vemos reiterada la competencia en materia agraria en el presente juicio, todo ello concatenado con lo preceptuado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna y a criterio de quien aquí decide si bien es cierto, que pudieren existir niños o adolescentes que también merecen una especial protección y que pudieren tener interés en las resultas del presente juicio, no es ante un Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que debe ventilarse este Juicio, pues estos Tribunales tienen su competencia por la materia bien delimitada y la materia agraria y de protección del niño y del adolescente son diametralmente diferentes aún cuando ambas son de derecho social y establecen cargas y obligaciones distintas a las partes, con lo cual se le causaría un perjuicio a dichas partes si se permitiera que un Tribunal incompetente por la materia incorrectamente decidiera una querella interdictal agraria por otro procedimiento del que legalmente indica el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho de que el incumplimiento de estas formas procesales subvierten el orden procesal determinado en la ley y violan el debido proceso, el derecho a la defensa y al juzgamiento del Juez Natural, será entonces el Juez en materia agraria declarado competente quien debe preservar si los hubiere los derechos que pudieren tener los niños o adolescentes a que se hizo referencia. Y así se decide.
Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que si existe violación de los requisitos de orden público, significa que los mismos no pueden ser nunca convalidados ni aún con la actuación u omisión de las partes, y una sentencia o un auto emitido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que adolezca de tales defectos, no alcanzaría nunca carácter de cosa juzgada, y estaríamos en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a la impugnación.
Explanado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado ante la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incluyendo la decisión objeto de apelación, y acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario competente de esta Circunscripción Judicial, siga conociendo del presente juicio, manteniéndose con pleno vigor la admisión de la demanda y el decreto de restitución, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica de las partes. Igualmente se ordena a la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal declarado competente. Y así se decide.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los términos que anteceden, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, en el presente juicio por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO y que incoara en contra de los ciudadanos JESUS RAUL BRAZON y OMAR BRAZÓN. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado ante la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incluyendo la decisión objeto de apelación, y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario competente de esta Circunscripción Judicial, siga conociendo del presente juicio, manteniéndose con pleno vigor la admisión de la demanda y el decreto de restitución, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica de las partes. Igualmente se ordena a la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria Temporal
Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2: 00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
DRJ/mp
Exp. N° 008609
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